Aclaración de voto a la Sentencia C-085 98PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Casos en que se exige actuación directa son taxativos (Aclaración de voto)Los casos en que la Carta exige la actuación directa del Procurador son taxativamente los enumerados en el artículo
278. Ese carácter taxativo excluye las interpretaciones analógicas o extensivas, como la que intenta el demandante. Así, pues, no comparto el condicionamiento plasmado en el Fallo, pues en el fondo acepta la tesis del actor aunque no declare la inexequibilidad de la disposición acusada. Además, en últimas, la Corte extiende los alcances del artículo 278-2 de la Constitución -que, repito, son taxativos y de interpretación estricta- a todos los procesos, aun los no disciplinarios.Referencia: Expediente D-1747Con el mayor respeto hacia la decisión mayoritaria, aclaro mi voto en los siguientes términos:1. La lectura de la Sentencia permite concluir que la Corte en realidad no expresa las razones por las cuales el artículo 5 de la Ley 273 de 1996 es constitucional. No se desvirtúa de manera contundente el cargo formulado por el actor, quien sostiene la violación del artículo 278-2 de la Constitución Política en cuanto la atribución allí contemplada y la señalada en el artículo objeto de examen exigen ambas su ejercicio directo por el Procurador General de la Nación y no genéricamente por el Ministerio Público.A mi juicio, la falta de fundamentación constitucional del cargo reside sencillamente en el diferente ámbito material de las dos disposiciones: mientras la norma constitucional (art. 278-2 C.P.) está circunscrita a los procesos disciplinarios, la demandada se refiere, de manera mucho más amplia, a "todos los procesos que se adelanten ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes". Esos procesos no son otros que los previstos en los artículos 174, 175 y 178, numerales 3 y 4, de la Constitución Política, en un radio de competencia mayor que el contemplado por el artículo 278-2 de la Carta, y en los cuales la Constitución no exige que deba siempre actuar de manera personal y directa el Procurador General de la Nación.Téngase presente que, según el artículo 277, numeral 10, de la Constitución, el Procurador, además de las funciones en él indicadas, tiene a su cargo "las demás que determine la ley".De otro lado, los casos en que la Carta exige la actuación directa del Procurador son taxativamente los enumerados en el artículo
278. Ese carácter taxativo excluye las interpretaciones analógicas o extensivas, como la que intenta el demandante.Así, pues, no comparto el condicionamiento plasmado en el Fallo, pues en el fondo acepta la tesis del actor aunque no declare la inexequibilidad de la disposición acusada.Además, en últimas, la Corte extiende los alcances del artículo 278-2 de la Constitución -que, repito, son taxativos y de interpretación estricta- a todos los procesos, aun los no disciplinarios.2. En lo relativo al cargo según el cual la normatividad acusada ha debido expedirse como ley orgánica y no como ley ordinaria, debo manifestar de nuevo mi criterio en el sentido de que constituye una acusación de típico carácter formal, referente a los requisitos de trámite que ha debido cumplir la ley. Y si ello es así, por ese aspecto la sentencia tenía que ser inhibitoria por haber transcurrido más de un año de publicados los preceptos impugnados (art. 242, numeral 3, de la Constitución Política).JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- De dicha sentencia fue ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa “...la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes” (C.P. 241 ord.4). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución...Así en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)...en otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la Constitución...” (Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)