Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-076/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-076/1825 de julio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Monopolio De La Fuerza Pública. Medidas Para Asegurar El Ejercicio De Este Monopolio Y El Del Uso De Las Armas Por Parte Del Estado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-076 18CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para adelantar juicio de sustitución (Aclaración de voto)JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicación (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RPZ-009 Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSRespetuosamente presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2017 lo cual comparto. Como soporte de su determinación, encontró que esa disposición cumplió con el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5° de 1992, para la expedición de ese tipo de normas. Asimismo, sostuvo que el precepto se ajustó a los parámetros formales y competenciales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016.Por otro lado, destacó que el juicio de sustitución solamente resulta procedente cuando la norma suscita prima facie reproches de constitucionalidad. En esa medida, indicó que el Congreso de la República no excedió sus atribuciones en el marco de las reformas constitucionales y, además, sostuvo que el Acto Legislativo 05 de 2017 no alteró la estructura del Estado colombiano en cuanto al monopolio legítimo de la fuerza, sino que, por el contrario, respetó las premisas que originalmente existían en la Carta Política sobre esa materia. Al respecto en la ponencia se indicó: “En atención a las consideraciones previamente esbozadas y al realizar una interpretación basada en la autocontención “judicial self restraint”, la Corte encuentra que la revisión de constitucionalidad de la norma mediante la cual el constituyente derivado adicionó un artículo nuevo a la Carta Política, cuyo propósito central constituye una garantía de no repetición y que, en términos generales, prohíbe la conformación de grupos civiles armados con fines ilegales, no amerita un juicio de sustitución, puesto que a simple vista se evidencia que el Congreso de la República no excedió sus competencias en materia de reforma constitucional.(…) De los anteriores razonamientos se deprende que ningún canon de interpretación es absoluto. Tratándose de un control automático, los parámetros de valoración de una reforma no necesariamente apuntan a examinar si esta sustituye ejes axiales del sistema, pues en primer término, de manera oficiosa, habría que realizar la compleja tarea de determinar cuáles de los núcleos duros del sistema constitucional resultarían posiblemente afectados, y sin que, como ya se dijo, a primera vista la norma revisada suscite dudas sobre su constitucionalidad.” -Negrillas fuera del texto original-Presento mi disenso frente a la salvedad planteada en la ponencia, específicamente con relación a la no realización del juicio de sustitución, pues con la introducción de esa excepción se pasa por alto la competencia que tiene este Tribunal para examinar la exequibilidad de ese tipo de normas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido de forma consistente y reiterada que el estudio de constitucionalidad de los actos legislativos comprende un análisis acerca de la competencia del Congreso de la República para introducir esos cambios. Para el efecto, ha señalado que en tanto la Constitución fijó los escenarios en los que resulta admisible su reforma, no es jurídicamente viable modificar la Carta Política bajo circunstancias distintas a las allí referidas.De ahí, entonces, se deriva la especial importancia que tiene el juicio de sustitución como parámetro para verificar el cumplimiento de los límites contenidos en mismo Texto Superior. Sobre ese punto, la sentencia C-551 de 2003 estableció que “(…) si esta Corte no verifica la competencia del órgano que adelanta la reforma, no estaría verdaderamente controlando que el procedimiento de aprobación de la reforma se hubiera hecho en debida forma”. A su turno, la sentencia C-288 de 2012 refirió que “(…) la función de guarda de la integridad de la Constitución que el artículo 241 C.P. le confiere a este Tribunal, conlleva la facultad para controlar las modificaciones constitucionales, con el fin de evitar que por la vía de la reforma, en cualquier caso limitada y sometida a las condiciones que prevé la misma Carta, se termine sustituyendo el ordenamiento constitucional por uno distinto, esto es, que no conserve identidad con el existente antes de introducir la presunta reforma constitucional”. En esa medida, cuando la Corte examina la exequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución tiene la obligación de adelantar el respectivo juicio de sustitución, por cuanto solamente a través de ese procedimiento se logra determinar si, en efecto, la modificación introducida se encuentra dentro de los parámetros reglados por la Norma Superior. Por tal motivo, estimo que no resulta admisible que esta Corporación eluda tal responsabilidad y, con fundamento en otro tipo de argumentos, resuelva declarar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones.Aunado a lo anterior, la Corte ha subrayado que el juicio de sustitución no es ajeno a los actos legislativos que se han proferido en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en armonía con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre el particular, por medio de la sentencia C-027 de 2018, la Corte afirmó que:“El control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre los actos legislativos expedidos bajo el procedimiento legislativo especial para la paz implementado por el Acto Legislativo 01 de 2016, además de ser automático, único y posterior a su entrada en vigencia, debe identificar los pilares estructurales de la Carta que eventualmente se comprometen y efectuar el correspondiente juicio de sustitución especial. || Todo, se insiste, bajo la óptica de “adaptación transicional”, que asegure el cumplimiento de la normatividad superior, permitiendo el tránsito del conflicto armado interno hacia la construcción de una sociedad en paz”.De ahí, que a partir del carácter especial de ese tipo de disposiciones no se pueda derivar la existencia de una potestad para no verificar si de alguna manera esos preceptos sustituyen algún eje axial de la Constitución Política. Aún en el marco de las reformas constitucionales introducidas en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2016, insisto, este Tribunal está en la obligación de efectuar el juicio de sustitución en cumplimiento de los parámetros referidos.En esa medida, presento aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia C-076 de 2018 y dejo sentado mi disenso acerca de los motivos que llevaron a la Corte a no efectuar el juicio de sustitución en este caso, pese a que comparto el contenido resolutivo de la sentencia en tanto declaró la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

Aclaración de José Fernando Reyes Cuartas — C-076/18 · Micelio