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C-076/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-076/1825 de julio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Monopolio De La Fuerza Pública. Medidas Para Asegurar El Ejercicio De Este Monopolio Y El Del Uso De Las Armas Por Parte Del Estado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-076 18JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicación (Aclaración de votoCORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para adelantar juicio de sustitución (Aclaración de voto)Referencia: expediente RPZ-009.Asunto: revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 25 de julio de 2018.Mediante la Sentencia C-076 de 2018, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad automático, único y posterior previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016 para las leyes y actos legislativos tramitados a través del procedimiento legislativo especial para la paz. En esta ocasión, revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”.En primer lugar, la Corte encontró que la expedición del Acto Legislativo 05 de 2017 cumplió todos los requisitos formales ordinarios previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso de la República para el trámite y la aprobación de este tipo de actos normativos. En segundo lugar, verificó las conexidades material y teleológica del Acto Legislativo 05 de 2017 con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y los requisitos de temporalidad y de habilitación competencial. En tercer lugar, determinó que, con la expedición del Acto Legislativo 05 de 2017, el Congreso no incurrió en ningún vicio de competencia.Con respecto a los vicios de competencia en materia de reforma constitucional, la providencia señaló que el juez constitucional debe autorestringirse cuando ejerce la revisión de reformas constitucionales y, en este sentido, el juicio de sustitución debe “reservarse para casos límite en los que se ponga en peligro la Constitución”.Desde esta perspectiva, la Corte precisó que, dado que el control que realizaba en la providencia era automático e integral –no rogado– y que los ejes definitorios y axiales de la Constitución que el constituyente derivado tiene vedado sustituir no habían sido puestos de presente mediante demanda, sino que esta Corporación debía ella misma identificarlos, se podría configurar el riesgo de petrificar la Constitución. En palabras de la providencia, “si el operador a primera vista no advierte graves indicios de sustitución, debe abstenerse de configurar de oficio un eje axial indeterminado, porque con ello corre el riesgo de ir petrificando la Constitución”.Asimismo, la sentencia agregó que “[e]n el control automático de constitucionalidad sobre reformas constitucionales tramitadas conforme al procedimiento legislativo especial para la paz, de conformidad con lo dispuesto en el literal k del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, tan solo debe procederse a realizar un análisis de sustitución de la Constitución cuando la norma revisada plantee prima facie dudas sobre su constitucionalidad”. En consecuencia, como la Corte no encontró a simple vista en el caso concreto un exceso de competencias por parte del Congreso de la República, anunció que no realizaría el juicio de sustitución. En relación con estas afirmaciones de la providencia en mención, debo manifestar que, si bien estoy de acuerdo con que la Corte Constitucional debe autorestringirse para así proteger el principio democrático y hacerle frente a la objeción contramayoritaria que se le suele oponer a los tribunales constitucionales cuando anulan decisiones tomadas por mayorías democráticas, disiento de la argumentación de la Sala que concluyó que abstenerse de desarrollar el juicio de sustitución en este caso es una forma de autocontención. En mi opinión, la realización del juicio de sustitución en todos los casos en los que se examina una reforma constitucional es una expresión del principio de autorestricción, pues de esta forma la ejecución de este juicio, que es garantía de predictibilidad de las providencias judiciales, no queda al arbitrio de los distintos magistrados que puedan luego tomar decisiones ad hoc y decidir en unos casos hacer el juicio de sustitución y en otros no. Un elemento constitutivo de la seguridad jurídica es que las personas sepan con anterioridad con qué parámetros la Corte va a examinar las reformas a la Constitución. Ofrecer claridad sobre el hecho de que las enmiendas constitucionales siempre –y no solo cuando a esta Corporación le parezca pertinente– se estudiarán a través de los lentes del juicio de sustitución materializa el principio de seguridad jurídica. Si Oliver Wendell Holmes tiene razón al sostener que “[l]as profecías acerca de lo que los tribunales harán realmente, y nada más pretencioso que eso, es lo que yo entiendo por Derecho”, la Corte debe siempre recurrir al juicio de sustitución al estudiar reformas constitucionales. Es imposible esperar que los ciudadanos puedan hacer este tipo de profecías si la Corte se aparta de la metodología a través de la cual ha evaluado las reformas a la Constitución desde la Sentencia C-551 de 2003.En esta medida, considero definitivamente que la aplicación del juicio de sustitución es un modo de reducir la arbitrariedad judicial, pero no la elimina. No pienso que este juicio convierta al derecho en una ciencia exacta y que seguir esta metodología arroje respuestas correctas y únicas. Pero sí tengo la convicción de que su aplicación reduce el margen de decisión del juez constitucional, circunstancia que afecta positivamente la seguridad jurídica, la igualdad en la manera de resolver los casos y la predictibilidad de las decisiones judiciales.Asimismo, soy de la opinión de que la uniformidad en la manera de evaluar la constitucionalidad de las reformas a la Carta –que es un asunto constitucional de la máxima trascendencia– dota de legitimidad a las decisiones de este Tribunal, lo cual aumenta la obediencia y observancia de ellas por parte de la comunidad política, como lo ha mostrado una amplia literatura empírica. Por estas razones, considero que la Corte debió aplicar explícitamente el juicio de sustitución en el caso concreto, lo cual le hubiese permitido llegar a la misma conclusión a la que arribó en el sentido de que el Acto Legislativo 05 de 2017 es exequible. Con todo, estimo que la sentencia de cuya argumentación me aparto adelantó materialmente un juicio de sustitución, aunque expresamente advirtió que no lo haría. Así, señaló que “el contenido normativo del Acto Legislativo 05 de 2017 de ninguna manera condujo a la configuración de un modelo de Estado distinto al basado en el monopolio legítimo de la fuerza exclusiva del Estado trazado por el Constituyente de 1991”. De esta manera, la Corte pareció encontrar en el principio de exclusividad estatal de la fuerza para el mantenimiento del orden público un eje axial de la Constitución, el cual, afirmó, se afianza con el Acto Legislativo 05 de 2017. Es un hecho que, en mi criterio, esto equivale a decir que este principio no se sustituye. Como lo sostuvo la Corte, “la reforma sometida a revisión que ahora pasa a integrar la Constitución, lejos de afectar el principio de exclusividad de la fuerza pública para el mantenimiento del orden público, refuerza, eleva y reafirma a nivel constitucional la prohibición de conformar grupos armados ilegales”.Además de lo anterior, encuentro que el argumento de la Corte Constitucional para abstenerse de desarrollar el juicio de sustitución, que sí realizó, no es lo suficientemente sólido como para cambiar un precedente consolidado desde el año 2003. Subrayó la Corte como eje de su reflexión que, en el control de constitucionalidad automático y no rogado, hacer un juicio de sustitución supondría que sería ella quien de oficio debería determinar los elementos definitorios de la Constitución. Aunque entiendo la lógica del argumento, pienso que la situación descrita no es en forma alguna problemática en el análisis constitucional porque hace parte de la dinámica propia del control automático de constitucionalidad que le ha correspondido desde siempre a esta Corporación. En estos casos, la Corte debe verificar, a la luz de todo el texto constitucional, que determinada norma no viola la Carta. Esto es justamente lo que se hace, por ejemplo, en la revisión automática de los proyectos de ley estatutaria. Si bien se podría discutir a nivel académico la conveniencia o no del control automático de constitucionalidad, el hecho cierto es que la Corte tiene la obligación de revisar oficiosamente ciertas normas y en esta labor tiene que apelar a todo el texto constitucional. En el caso de reformas constitucionales tramitadas vía procedimiento legislativo especial para la paz, su responsabilidad exige la búsqueda de elementos axiales de la Constitución que eventualmente podrían verse comprometidos con la reforma bajo examen y evaluar si ellos son o no sustituidos.Agregó la mayoría de la Corte a este argumento que la definición de oficio de un elemento definitorio de la Carta supone petrificarla. Sin embargo, el efecto debería ser el mismo si esta Corporación coincide con algún accionante en que determinado principio es un eje axial de la Constitución, en el caso de enmiendas constitucionales demandadas. Allí también se estaría petrificando la Carta en la lógica de la mayoría de la Sala. Sin embargo, teniendo en cuenta que los ejes definitorios de la Constitución no están en un solo artículo sino que se derivan de la lectura de toda la Carta, no es posible petrificar, en principio, ninguna disposición constitucional específica. De allí que no sea claro por qué en el caso de control rogado no se estaría, en términos de la mayoría, supuestamente petrificando la Constitución y en el caso de control automático sí, cuando los efectos en la valoración constitucional son los mismos. En resumen, no comparto la posición de la mayoría de la Corte de abstenerse de realizar el juicio de sustitución en el control integral de actos legislativos para la implementación del acuerdo de paz cuando a primera vista encuentre que el Congreso no excedió sus competencias para reformar la Constitución, puesto que ello no solo se apoya en argumentos poco sólidos, sino que desconoce un precedente consolidado y lesiona la seguridad jurídica, el principio de igualdad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la legitimidad de las providencias, a la vez que contribuye a abrir las puertas a la arbitrariedad judicial.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017: “(…) el artículo 1º numeral 7 del Decreto ley objeto de control le concede veinte días que, de nuevo, son entonces la tercera parte del término ordinario.” Disposición que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política. Artículo

50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta. Folios 211-232 Folios 233-262. Folios 263-290. Folios 291-299. Folios 328-376. Folios 301-326. Lo anterior se acredita en la constancia secretarial que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 de 2017, p.4, en la que se afirma lo siguiente: “SENADO DE LA REPÚBLICA Secretaría General (arts. 139 y ss. Ley 5ª de 1992) El día… del mes de… del año…, se radicó en este Despacho el Proyecto de Acto Legislativo 04 de 2017, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro de Interior, Juan Fernando Cristo. El Secretario General, Gregorio Eljach Pacheco.”. El Ministro del Interior en la radicación del proyecto de Acto Legislativo hizo la Exposición de Motivos en la que se aprecia el Contexto para la presentación del proyecto y el contenido del mismo. En resumen, este proyecto de acto legislativo contiene la prohibición de carácter constitucional de constituir cualquier forma de organización ilegal cuya finalidad sea disputar en todo, o en parte el monopolio de la fuerza del Estado, con ocasión de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Material obrante en el CD # 3 presentado por la Comisión Primera del Senado de la República. Folio 149 - 155 del expediente RPZ-009. El tenor de la norma dispone “El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;”. La norma en cita dispone:“Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros” Al respecto, cabe recordar que el artículo 115 del Texto Superior establece que: “(…) El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (…)”. “Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una debe ocuparse. (…)”. “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia.Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las cámaras serán siete (7), a saber: Comisión Primera. Compuesta de diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes, conocerá de reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos.” “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado.” Tal norma señala que: “La designación de ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al presidente en el trámite del proyecto respectivo. (…) Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes”. Página 1 de la Gaceta del Congreso No. 357 del 18 de mayo de 2017. “Fui designado como ponente por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República el día 25 de abril mediante Acta MD – 23.”, Obrante en el CD # 3 del cuaderno principal. Acto Legislativo objeto de control constitucional por esta Corte en la Sentencia C-699 de 2016. En el aparte pertinente, el artículo 375 de la Constitución dispone que: “El trámite del proyecto tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. (…)”. Acto Legislativo No. 01 de 2016, art.

5. Sobre el particular, en la Sentencia C-160 de 2017, se aclaró que el proceso de refrendación popular concluyó “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones número 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa”. Por lo tanto, se dispuso en el mismo fallo que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 entró en vigor el 1º de diciembre del mismo año. En términos generales, para la Corte: “(…) si bien el Acto legislativo 01 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activación, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional.” Sentencia C-699 de 2016. El artículo 160 de la Constitución, en el aparte pertinente, dispone que: “(…) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”. A ello agrega que: “(…) [e]n el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo”. Por su parte, en la Ley 5ª de 1992, en el artículo 157, se señala lo siguiente: “La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la comisión. (…) Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. (…)”. Luego, en los artículos 175 y 176, al regular el debate en las plenarias, se establece que: “En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión”. “El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. (…) Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos de que un ministro o miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”. CP art. 160, inciso

5. Ley 5ª de 1992, artículos 157 y

176. CP art. 157, numerales 2 y

3. Ley 5a de 1992, art.

115. CP art. 133, en armonía con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1431 de 2011. Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 establece que: “(…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…)16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” Esta regla es aplicable en el trámite de los actos legislativos, en virtud de la incorporación realizada en el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia”. Versión digital enviada mediante Oficio del 15 de diciembre de 2017. Folio 149 del Expediente. Ver Gaceta del Congreso No. 357 del 18 de mayo de 2017. Página

14. Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: “Artículo

157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. (…)”. “Artículo

142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (…)”. “Artículo 160. (…) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”. Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en términos de publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011 señala que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (…)”. Sentencia C-644 de 2004. Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 y C-644 de 2004. Sentencia C-644 de 2004. Subrayado por fuera del texto original. Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2, de la Ley 5ª de 1992. Al respecto de la sentencia referenciada, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad”. Versión digital allegada a esta Corte mediante oficio del 15 de diciembre de 2017, remitido por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado. Es de observar la imprecisión existente entre la fecha de la Sesión (16 de mayo de 2017) suministrada en el numeral 2° del Oficio CPR-CS-0921-2017, con relación a la fecha existente en la Gaceta del Congreso No. 424 de 2017 en la cual figura “ACTA NÚMERO 38 DE 2017 (mayo 23)” Gaceta del Congreso No. 424 del 1° de junio de 2017, página

23. Gaceta del Congreso No. 424 del 1° de junio de 2017, página

24. Versión digital enviada mediante Oficio CPR-CS-0921-2017 del 15 de diciembre de 2017. Folios 151 a 155 del Expediente RPZ-009. Ibídem. La norma en cita dispone que: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. “Artículo

145. El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. “Artículo

146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial”. La composición de la comisión no ha tenido cambios en virtud de lo previsto en el artículo 134 del Texto Superior. La mayoría absoluta exige que la decisión sea adoptada por la mayoría de votos de los integrantes de una cámara o comisión, según se consagrada en el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992. El artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 define a la mayoría simple como aquella cuyas decisiones “se toman por la mayoría de los votos de los asistentes”. Gaceta del Congreso No. 357 de 2017, p.

24. Gaceta del Congreso No. 454 de 2017, pp. 33 a

35. Folios 149 a 155 del Expediente. Al concluir la sesión en cita se dijo que: “La Presidencia designa como ponente para segundo debate al honorable Senador Alexander López Maya, con un término de ocho (8) días para rendir el correspondiente informe". Gaceta del Congreso No. 454 de 2017, p.

35. Versión en digital, aportado por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República, mediante Oficio del 15 de diciembre de 2017. Folios 149 y 150 del Expediente. “En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito los Honorables miembros de la Plenaria del Senado de la República dar segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2017 Senado, "Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, con el mismo articulado que fue aprobado en la Comisión Primera del Senado.”. Gaceta del Congreso No. 423 de 2017, p. 17. “En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.” En la parte final del artículo 174, se menciona que “[t]oda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por (…) la plenaria de la respectiva Corporación”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el encabezado del artículo 175, en el que se exige la elaboración de un informe de ponencia para que la “cámara plena” dé “segundo debate”. Versión digital enviada mediante oficio SGE-CS-0498-2018 del 20 de febrero de 2018 del Secretario General del Senado de la República. Folio 198 del Expediente. Gaceta del Congreso No. 1020 de 2017, p.

25. Ibídem. Ibídem, p. 29 a

30. Folio 88 del Expediente RPZ-009. “Artículo 160. (…) entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días. (…)”. Folio 184 del Expediente RPZ-009. Páginas 1 y 2 de la Gaceta del Congreso No. 532 del 30 de junio de 2018. Obrante a folio 26 del Expediente RPZ-009. Página 17 de la Gaceta del Congreso No. 723 del 2017. Folios 38 a 47 del Expediente. Ibídem. Folio 46 del Expediente. Ibídem. Folios 48 a 70 del Expediente. La composición de la comisión no ha tenido cambios en virtud de lo previsto en el artículo 134 del Texto Superior. Página 29 a 33 de la Gaceta del Congreso No. 724 de 2017. Folios 62 a 64 del Expediente. Folio 72 del cuaderno principal, Gaceta del Congreso No. 668 del 9 de agosto de 2017. p.

3. Folio 64 del cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 724 del 24 de agosto de 2017. p.

33. Páginas 1 y 2 de la Gaceta 668 de 2017. Folio 71 del Expediente. Gaceta del Congreso No. 668 de 2017, pp. 1-2. “En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.” “Artículo

175. Contenido de la ponencia. En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión”. Gaceta del Congreso No. 668 de 2017. pp.

2. Proposición disponible en la pág. 2 de la Gaceta del Congreso No. 668 de 2017. Folio 71 del Expediente. Gaceta del Congreso No. 694 de 2017, p.p.

9. Disponible en CD No. 1 obrante a folio 20 del Expediente RPZ-009. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 969 de 2017, p.

22. Disponible en CD No. 1 del Expediente. Versión digital enviada mediante Oficio S.G.2-2307 2017 del 14 de diciembre de 2017. Folios 20 y 21 del Expediente RPZ-009. En este punto, como ya se advirtió, en la Sentencia C-427 de 2008, la Corte precisó que para conformar la mayoría absoluta se cuentan tanto los votos emitidos en forma manual como aquellos que se hagan en forma electrónica. “Artículo

145. El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. En armonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, define al quórum decisorio ordinario como aquél que requiere la “asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. “Dirección de Presidencia, Lina María Barrera Rueda: Señora Secretaria, sírvase… cerremos el registro y anuncie la votación. Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Señores de cabina, favor cerrar el registro, la votación es la siguiente: Por el sí 96 votos electrónicos y 3 manuales, para un total de

99. Por el no 10 votos electrónicos, ninguno manual. Señora Presidenta, ha sido aprobado el informe de ponencia con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley.” Gaceta del Congreso de la República No. 854 de 2017, pág. 21. “Dirección de Presidencia, Lina María Barrera Rueda:Señora Secretaria, sírvase cerrar el registro y anuncie la votación.Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:Mauricio Salazar vota no.Se cierra el registro, la votación final es como sigue:Por el Sí, por el Sí 12 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el Sí de 12 votos. Por el No 82 votos electrónicos y 3 manuales, para un total por el No de 85 votos. Ha sido negada la proposición presentada por el Representante Álvaro Hernán Prada.” Gaceta del Congreso de la República No. 854 de 2017, pág.

24. Firmada por los Representantes a la Cámara Hernán Penagos, Orlando Guerra, Jaime Buenahora y Germán Navas Talero “Dirección de Presidencia, Lina María Barrera Rueda:Señor Secretario cierra la votación y anuncie el informe.Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:Se cierra la votación, la votación final es como sigue:Por el sí 88 votos electrónicos y 2 manuales para un total por el sí de 90 votos.Por el no 12 votos electrónicos y 1 manual para un total por el no de 13 votos.Ha sido aprobado el articulado que venía en la ponencia con la proposición sustitutiva sobre el artículo 1° con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley.Se deja constancia de que la doctora Clara Rojas había presentado una proposición sobre el artículo 1° y la deja como constancia, está ya publicada.” Gaceta del Congreso No. 854 de 2017, pág. 26. “Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda: Señor Secretario cierre el registro y anuncie el resultado de la votaciónSecretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:Se cierra el registro.La votación es como sigue.Por el sí 86 votos electrónicos y 3 manuales para un total por el sí de 89 votos.Por el no 11 votos electrónicos, ninguno manual para un total por el no de 11 votos.Ha sido aprobado señora Presidenta, señores miembros de la Plenaria con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley el título y la pregunta, el doctor Óscar Darío Pérez está pidiendo el uso de la palabra para dejar una constancia.” Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, p.

71. Folio 22 del Expediente. Folio 21 del Expediente. Gaceta del Congreso No. 773 del 12 de septiembre de 2017. p.

21. Gaceta del Congreso No. 773 de 2017, pág.

21. Folio 21 del Expediente. La norma en cita dispone que: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes, reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría (…)”. El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 establece que: “Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (…)”. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 dispone: “Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.” Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: “Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.” CP art.

161. Ibídem. Ley 5ª de 1992, art.

189. Sentencia C-198 de 2002. El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, en el aparte pertinente, establece que: “(…) Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000 y C-282 de 1995. Gacetas del Congreso No. 807 y 813 de 2017. Gaceta de Congreso No. 813 del 2017, pág. 1 – 2, visible en formato digital allegado mediante Oficio S.G.2-0161 2018 del 8 de febrero de 2018. En concreto, en el informe se afirma lo siguiente: “En cumplimiento de la honrosa designación que nos hicieren, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992 aplicables en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz derivado de la remisión establecida en el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2016, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes el texto conciliado al proyecto de acto legislativo de la referencia. Para cumplir con dicha labor, nos reunimos para estudiar y analizar los textos aprobados por las Plenarias de la Cámara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad a un texto conciliado. De esta manera se ha acordado acoger en su totalidad el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República. En consecuencia, los suscritos conciliadores, solicitamos a las plenarias del honorable Congreso de la República aprobar la conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 015 de 2017 Cámara, 04 de 2017 Senado, por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, de conformidad con el texto propuesto y en los términos que han sido expresados.” (negrillas originales) Gaceta del Congreso No. 428 de 2018, pág.

73. Así, por ejemplo, este Tribunal se pronunció en la Sentencia C-765 de 2012, al descartar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la ley estatutaria sobre los derechos de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo día se aprobó la iniciativa en cuarto debate, se reunió la comisión de conciliación para superar las divergencias existentes en los textos aprobados, se elaboró y publicó el informe de conciliación y se acreditó la satisfacción del requisito del anuncio previo. “(…) el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. (…)” La certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, no concuerda con lo que consta en el Acta No. 247 del 26 de septiembre de 2017, toda vez que el Secretario certifica el “acta de sesión plenaria No. 241…”, cuando la visible en la Gaceta del Congreso No. 20 de 2017 es el Acta de Plenaria 247 antes referenciada. “Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:Muy bien, se cierra entonces la discusión del informe de conciliación presentado, se abre entonces el registro señor Secretario para votar este informe de conciliación por favor.(…)Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:Se cierra el registro.La votación es como sigue:Por el SÍ 86 votos electrónicos y 1 manual para un total por el SÍ de 87 votos.Por el NO 16 votos electrónicos ninguno manual para un total por el NO de 16.Ha sido aprobado señora Presidenta con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley el informe de conciliación sobre el Acto Legislativo número 15 de 2017 Cámara, 04 de 2017 Senado.” Página 32 de la Gaceta del Congreso No 20 de 2018. El informe de ponencia corresponde a una copia del textual del presentado en la Cámara de Representantes. Oficio SGE-CS-1070-2018, del 18 de abril de 2018. Gaceta del Congreso No. 125 del 2018. Folio 203 del Expediente. En Gaceta del Congreso No. 125 de 2018, página 18 se lee lo siguiente: “La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el sí: 58 Por el no: 01 Total: 59 Votos”, información que no es concordante con la Certificación emitida por el Secretario General del Senado de la República, allegada mediante Oficio SGE-CS-0500-2018 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual certificó lo siguiente: “Votación nominal al informe de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2017 Senado, 015 Cámara: Por el Sí: 56 Por el NO: 2 Total: 58 votos.”. Folio 200 y 201 del Expediente RPZ-009. “(…) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (…) g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta.” Sentencia C-1152 de 2003. Folio 1 del Expediente. Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. “La Corte ha desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al operador jurídico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados.” Corte Constitucional. Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. Lo anterior se acredita en la constancia secretarial que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 de 2017, p.4, en la que se afirma lo siguiente: “SENADO DE LA REPÚBLICA Secretaría General (arts. 139 y ss. Ley 5ª de 1992) El día… del mes de… del año…, se radicó en este Despacho el Proyecto de Acto Legislativo 04 de 2017, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro de Interior, Juan Fernando Cristo. El Secretario General, Gregorio Eljach Pacheco.”. El Ministro del Interior en la radicación del proyecto de Acto Legislativo hizo la Exposición de Motivos en la que se aprecia el Contexto para la presentación del proyecto y el contenido del mismo. En resumen, este proyecto de acto legislativo contiene la prohibición de carácter constitucional de constituir cualquier forma de organización ilegal cuya finalidad sea disputar en todo, o en parte el monopolio de la fuerza del Estado, con ocasión de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Lo anterior se acredita en la constancia secretarial que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 de 2017, p.4, en la que se afirma lo siguiente: “SENADO DE LA REPÚBLICA Secretaría General (arts. 139 y ss. Ley 5ª de 1992) El día… del mes de… del año…, se radicó en este Despacho el Proyecto de Acto Legislativo 04 de 2017, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro de Interior, Juan Fernando Cristo. El Secretario General, Gregorio Eljach Pacheco.” El Ministro del Interior en la radicación del proyecto de Acto Legislativo hizo la Exposición de Motivos en la que se aprecia el Contexto para la presentación del proyecto y el contenido del mismo. En resumen, este proyecto de acto legislativo contiene la prohibición de carácter constitucional de constituir cualquier forma de organización ilegal cuya finalidad sea disputar en todo, o en parte el monopolio de la fuerza del Estado, con ocasión de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1994. B. Ackerman, Constitutional Politics. Constitutional Law, The Yale Law Journal, núm. 99, 1989. La Ley Fundamental de Bonn (1949) de manera expresa (artículo 79.3) establecen límites al poder de reforma, los cuales habilitan al Tribunal Constitucional Federal para adentrarse en el estudio de los vicios de fondo de las reformas constitucionales mediante el test de sustitución. La norma dispone: “3. Será ilícita toda modificación de la presente ley en virtud de la cual se afecte a la división de la Federación en Estados, a los fundamentos de la cooperación de los Estados en la potestad legislativa o a los principios establecidos en los artículos 1 y 20”. Según el artículo 139 de la Constitución italiana: “La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional”. De Vega, Pedro, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, 1983. Nogueira Alcalá, Humberto, Consideraciones sobre el poder constituyente y reforma de la Constitución en la teoría y la práctica constitucional. Revista Ius et Praxis, 2009. Zagrebelsky, Gustavo, La Constitución y sus normas, Madrid, 1995. Corte Constitucional italiana, sentencia número 1146 de 1988. Artículo 241“Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Lo que supone, a su vez, según la jurisprudencia constitucional, la distinción entre las competencias del Constituyente primario y del Constituyente secundario, las de este último contempladas en el artículo 374 constitucional y otorgadas al Congreso, a una asamblea constituyente o al pueblo mediante referendo. La competencia del primero, según aquella, “no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados”, mientras que la del segundo es derivada y limitada en razón de la materia (Sentencia C-551 de 2003). Tal como se indicó en la Sentencia C-551 de 2003, la disposición constitucional en cita (artículo 241.1 de la Constitución), “no sólo le atribuye [a la Corte Constitucional] el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”. Consideración 34 sentencia C-551 de 2003. Posteriormente, en la sentencia C-303 de 2010 la Corte se refirió a la metodología del juicio de sustitución en los siguientes términos: “Analizada la jurisprudencia acerca del juicio de sustitución, se advierte que la Corte ha ofrecido tres tipos de mecanismos destinados a restringir ese análisis, de modo que no se incurra en un desbordamiento de las competencias de este Tribunal: la cualificación de la acción pública de inconstitucionalidad, la necesidad de conservar la precisión conceptual sobre la materia y la sujeción a una metodología particular para adelantar el juicio de sustitución.” Sentencia C-141 de 2010: “Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el juicio de sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles”. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha especificado múltiples elementos esenciales de la Constitución que no pueden ser reemplazados mediante una reforma constitucional: el principio de separación de poderes (sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-l040 de 2005, C-141 de 2010 y C-1056 de 2012), el bicameralismo (Sentencia C-757 de 2008), el principio de igualdad, el principio democrático, el carácter abstracto y general de la ley –como elemento del Estado de Derecho (sentencias C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 de 2012 y C-I056 de 2012)–, la prevalencia del bien común (sentencia C-1056 de 2012), los principios de soberanía popular y democracia deliberativa (Sentencia C-303 de 2010), el principio de Estado Social (Sentencia C-288 de 2012), el principio de descentralización de los departamentos y municipios (Sentencia C-10 de 2013), “las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa” (Sentencia C-332 de 2017) y, “los contenidos constitucionales que definen la paz, el principio democrático, la separación de poderes y la supremacía de la Constitución” (Sentencia C-630 de 2017). Massimo Luciani, “Le contrôle de constitutionnalité des lois constitutionnelles en Italie”, Les cahiers du Constitutionnel, París, 2009, p.

27. Sentencia C-249 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2017. O, como señaló en la Sentencia C-373 de 2016, en la que la Corte Constitucional aplicó esta metodología para valorar la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, si el Constituyente derivado excede su competencia al insertar en la Constitución, “elementos que cambian su sentido, haciéndola radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, lo que puede acontecer de manera total o parcial y también de modo permanente o transitorio”. De allí que en esta decisión se otorgue el siguiente alcance a la noción de reforma constitucional: “En su prístino sentido, la reforma es, entonces, variación o cambio textual y, además, ha de ser susceptible de adscripción en los ejes definitorios que le confieren a la Carta una identidad que no puede ser desvirtuada o desbordada, pues de serlo, so pretexto de una reforma, se incurriría en una sustitución de la Constitución”. James Thayer, “The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156. James Thayer, “The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156. Richard Posner, “The meaning of judicial self-retraint”, Indiana Law Journal, Vol. 59, No. 1, 1983. Posner, R (1983). The meaning of judicial self-restraint. University of Chicago Law School. Journal Articles Ibídem. Jorge Portocarreño, “The Role of Formal Principles in Determining the Scope of the Constitutional Control”, Revista Derecho del Estado, Núm. 27, 2011. Barnett, V (1940). Constitutional Interpretation and Judicial Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No.

2. John Rocher, “Judicial Self-Restraint”, American Political Science Review, (1955), pp. 762-772. Sentencia C-166 de 2017. Poder y política en Max Weber. Marcial Pons, Madrid, 2004. Gaceta Constituyente Informe Final de la Subcomisión de la Fuerza Pública Ver en especial las sentencias C-038 de 1995, C-296 de 1995, C-572 de 1997 y C-251 de 2002. Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jurídico No 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-077 de febrero 25 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias C-572 97 y C-251

02. Sobre el marco constitucional de la llamada actividad de inteligencia, ver entre otras las sentencias T-444 de 1992 y T- 525 de 1992. La Corte ha señalado que esta tesis no es novedosa en el constitucionalismo colombiano pues la Corte Suprema de Justicia, a propósito una demanda de inexequibilidad que se presentó contra algunos artículos del Decreto 3398 de 1965 "Por el cual se organiza la Defensa Nacional" y de la Ley 48 de 1968 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República..." sostuvo también que no era posible que los particulares tuviesen armas de guerra. Dijo entonces esa Corporación: “Esta disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, según lo señala la Carta Política. Es además, una fórmula que tiene sentido histórico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia."“El gobierno legítimo, por esta misma razón, es el único titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se señalan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que señala la Constitución en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios técnicos, que tienen relación con calibres, tamaños, potencias, usos especializados, dotación, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los particulares. Sobre estas últimas el ilustre exégeta de la Carta don José María Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de "uso común, individual o privado" (Derecho Público Interno, Ed. Temis, página 363, 1981. reedición)." Corte Suprema de Justicia. Sentencia Número 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver A.V. Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-572

97. Sentencia C-296 de 1995. Sentencias C-296 y C-038 de 1995. El Artículo 48 del Protocolo I de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra establece este principio como la norma fundamental de protección general contra los efectos de las hostilidades. Se pueden consultar también las sentencias C-077 de 1993, C- 179 de 1994, C-031 de 1995, C-038 de 1995, C-296 de 1995, C-572 de 1997, C-269 de 1999, C-1145 de 2000, SU-1184 de 2001, C-251 de 2002, C-404 de 2003, C-540 de 2012. Sentencia C-154 de 2016. Kelsen Hans. Teoría Pura del Derecho. Editorial Trotta, 2011. Zeegers N.E.H.M.; Witteveen, W.J.; van Klink, B Social and Symbolic Effects of Legislation under the Rule of Law. Lewiston (NY): Edwin Mellen Press, 2004. García Villegas, M. (2014; P.99). La eficacia simbólica del derecho: Sociología política del campo jurídico en América latina (Segunda edición. ed., Biblioteca IEPRI 25 años). Bogotá́: Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Colombia. Artículo

340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo

341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo

365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. García Villegas, en su texto expresa que “… hay algo simbólico en lo instrumental y algo instrumental en lo simbólico” (pg.93). Lo anterior, se refiere a que finalmente, es el ordenamiento jurídico (con sus jerarquías) el que genera que sea más simbólico disponer la normativa analizada en la constitución, aunque el desarrollo de la instrumentalidad de la misma pueda darse incluso si se dispone en un decreto. Lo anterior se da también gracias a la evocación colectiva (y jurídicamente respaldada) de que el texto constitucional compone la “norma de normas” y comprende los principios y valores más importantes que permean nuestro ordenamiento. El informe final de la Comisión Nacional de Memoria Histórica, “¡Basta Ya!” señala lo siguiente: “Las acciones paramilitares no siempre fueron perpetradas por estructuras armadas constituidas al margen de la ley, sino que en muchos casos fueron acciones clandestinas de sectores radicales de las Fuerzas Militares, o simplemente acciones sicariales que respondían a alianzas multifuncionales y coyunturales entre distintos actores económicos, políticos y militares que no apuntaban a la conformación de grupos o comandos permanentes. En medio del recrudecimiento de la guerra sucia, distintos sectores de las Fuerzas Militares insistían en defender públicamente la existencia de los grupos de autodefensa y se negaban a condenarlos. (…) Este paraguas legal llevó a varios batallones militares en Magdalena medio a darle apoyo logístico, proveer armas y municiones y respaldas a varios grupos de autodefensa que habían surgido para protegerse de la agresión guerrillera.” (pg.

140) En la participación del grupo DeJusticia, que propone la exequibilidad del Acto Legislativo que incluyó el analizado artículo se reseñaron algunas de las normas que habrían permitido el surgimiento de grupos armados paraestatales, así como otras normas que buscaron precisamente lo contrario: frenar el crecimiento de este fenómeno. Entre las normas que permitieron su expansión estuvieron el Decreto 3398 de 1965; el Reglamento de Combate de Contraguerrillas EJC – 3-10, aprobado por la disposición No. 005 del 5 de abril de 1969 o el Manuel de combate contra bandoleros o guerrilleros EJC – 3 – 101 aprobado por la Disposición 014 del 25 de junio de 1982, entre otras. Entre aquellas normas que buscaron frenar la expansión del fenómeno están los Decretos 813, 814 y 815 de 1989, así como el Decreto 1038 de 1984 o el 1194 de 1989. Teoría del Neoconstitucionalismo. Sobre el Concepto de Constitución, Pág

23. Editorial Trotta, 2007. Vattimo, citado por García Villegas menciona que “Aquello que hace valer un pensamiento […] no es lo que se dice, sino más bien aquello que deja no dicho haciendo venir todo a la luz, quedándose en un modo que no es aquel del enunciar” (pg.

74) Eduardo Pizarro Leongómez, sociólogo e investigador sobre asuntos políticos y de relaciones internacionales, resalta como más de 50 congresistas de distintos partidos fueron condenados por nexos con grupos paramilitares en lo que se conoció como “parapolítica”. El autor resalta como “esta depuración de la clase política no tiene ningún antecedente en América Latina. (…) Gracias a las confesiones de los desmovilizados de las AUC y a la acción decidida de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras instancias judiciales del país, el castigo [a la parapolítica] fue muy severo.” Eduardo Pizarro, Cambiar el futuro. Historia de los procesos de paz en Colombia (1981-2016) Ed. Debate págs. 345 y s.s. El artículo 1º transitorio de la Constitución Política de Colombia establece el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dicho sistema está compuesto por distintas entidades que trabajan en pro de la justicia transicional que el mismo sistema busca fundamentar en la constitución, así las medidas necesarias para la reparación de las víctimas del conflicto armado colombiano. Más allá de la nominación jurídica otorgada a este sistema, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la garantía de no repetición comprende “las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.” Sentencia T-772 de 2015. Es importante aclarar como el artículo 22 A no es el único lugar donde está mencionado el deber de no repetición. El artículo 122, que regula el empleo público menciona en el inciso final de su último parágrafo lo siguiente: “Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” Lo anteriormente citado fue incluido a la Carta Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 Artículo

11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Artículo

12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo

17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial. Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos. Art. 95. [Respeto y obediencia a la Constitución y sujeción a la autoridad civil] El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente. No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley. “XLIII. constituyen delito no afianzable e imprescindible las acciones de grupos armados, civiles o militares, contra el orden institucional y el Estado Democrático;” Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. “Artículo 9.0.1. Todos los alemanes tendrán derecho a constituir asociaciones y sociedades.2. Se prohíben las asociaciones cuyos fines o cuya actividad contravengan las leyes penales o que vayan dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos.” Artículo 22.

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. “29. Protection of freedom of conscience, expression, movement, religion, assembly and association.(1) Every person shall have the right to (…)(D) freedom to assemble and to demonstrate together with others peacefully and unarmed and to petition;208. Uganda Peoples' Defence Forces.4. No person shall raise an armed force except in accordance with this Constitution.” “Composition, Status, Mission and Duties 151. (1) The Sudan People’s Liberation Army shall constitute the national armed forces of the Republic of South Sudan.3. No person or persons shall raise any armed or paramilitary force in South Sudan except in accordance with this Constitution and the law.” Article: 256 Private armies forbidden“Private armies forbidden.No private organization capable of functioning as a military organization shall be formed, and any such organization shall be illegal.” Calamandrei, Piero, Proceso y Democracia, Ara Editores, Santiago, 2016. Capelleti Mauro, La Justicia Constitucional. Editorial Porrua, México, 2007. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001. Cicerón De República. Alianza Editorial, 2014. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-427 de 2008, C-574 de 2011, C-317 de 2012, C-579 de 2013. Sobre la metodología del juicio de sustitución cfr. las sentencias: (i) C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en relación con el procedimiento legislativo especial para la paz; (ii) C-112 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en relación con la reforma constitucional al equilibrio de poderes; (iii) C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, en relación con el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relación con la reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional; (v) C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en relación con la reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional; (vi) C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, en relación con el Marco Jurídico para la Paz; (vii) C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el Marco Jurídico para la Paz; (viii) C-470 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, en relación con el régimen constitucional de las regalías; (ix) C-1056 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en relación con el régimen de inhabilidades de los congresistas; (x) C-249 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en relación con el régimen jurídico de las personas vinculadas de manera provisional a la administración pública; (xi) C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en relación con el incidente de impacto fiscal; (xii) C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la supresión de la autonomía del órgano regulador del servicio público de televisión; (xiii) C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en relación con el referendo reeleccionista para permitir un segundo mandato presidencial consecutivo; (xiv) C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relación con los empleados vinculados como provisionales a la administración pública; (xv) C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la moción de censura; (xvi) C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en relación con la figura de la reelección presidencial; (xvii) C-970 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la habilitación legislativa dada al Presidente en materias que son reserva de ley; (xviii) C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil, en relación con la implementación del sistema acusatorio; (xix) C-551de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en relación con los referendos. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre el alcance, las dificultades y los efectos jurídicos del control integral de las reformas constitucionales expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra el concepto del Ministerio Público, así como las intervenciones del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia, de la Presidencia de la República, de DEJUSTICIA y de los ciudadanos Sergio Rojas Blanco, Rodolfo Arango, Catalina Botero y Rodrigo Uprimny. Fundamento jurídico 3.2.1. de la sentencia. Sentencias C-053 de 2016, C-084 de 2016, C-577 de 2014, C-579 de 2013, C-1056 de 2012, C-288 de 2012, C-249 de 2012, C-303 de 2010, C-141 de 2010, C-588 de 2009, C-1040 de 2005, C-971 de 2004, C-970 de 2004, C-1200 de 2003 y C-551 de 2003 Sentencia C-288 de 2012. M.P. Alberto Rojas Ríos. Holmes, Oliver Wendell. (1897). La senda del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2012, p.

60. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, puede verse, por ejemplo, Tyler, Tom. La obediencia del derecho. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana -Instituto Pensar, 2014.