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C-074/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena9 de abril de 2026

Sentencia C-074/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-074-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-074 DE 2026

 

Referencia: D-16.296

 

Asunto: Acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de las expresiones: �y las dem�s normas del presente t�tulo�, contenida en el par�grafo del art�culo 135, y �persona protegida�, contenida en los art�culos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, �Por la cual se expide el C�digo Penal�.

 

Demandante: Natalia Mar�a Springer.

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot�, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con los requisitos y tr�mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

Normas demandadas. La Sala Plena estudi� una demanda en contra de las expresiones: �y las dem�s normas del presente t�tulo�, contenida en el par�grafo del art�culo 135, y �persona protegida�, contenida en los art�culos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, mediante los cuales se tipificaron varios delitos relacionados con violencia sexual y reproductiva y se incluyeron en el t�tulo II del C�digo Penal, denominado �delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario�.

 

Demanda. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia Mar�a Springer present� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de los art�culos mencionados. A su juicio se configur� una omisi�n legislativa relativa, la cual a su vez genera una contradicci�n del bloque de constitucionalidad, un trato desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado y afectaciones a varios derechos fundamentales. Lo expuesto, porque exigir la calidad de �persona protegida� para las v�ctimas de violencias sexuales, introduce un requisito que no est� previsto en el Estatuto de Roma y que genera una excepci�n a la prohibici�n absoluta de la esclavitud y de la servidumbre sexual y reduce el umbral de protecci�n para combatientes intrafilas, sin justificaci�n alguna.

 

Examen de la Corte. La Corte concluy� que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. De igual forma, no cumple con los requisitos espec�ficos y reforzados que se les exigen a los cargos por omisi�n legislativa relativa. Lo anterior, porque (i) los argumentos expuestos entremezclan elementos pertenecientes a distintas l�neas argumentativas, sin ser desarrolladas de manera completa y coherente; (ii) la actora no cumpli� con la carga argumentativa de presentar una interpretaci�n razonable de la disposici�n acusada y, adem�s, sus alegatos partieron de una lectura aislada, incompleta y que no deriva del contenido normativo real del par�grafo 135 del C�digo Penal; (iii) la demandante se fundament� en consideraciones sobre la eventual aplicaci�n pr�ctica de la norma, las cuales no son aptas en el marco de un an�lisis de constitucionalidad en abstracto; (iv) no se logr� desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad que tienen las normas legales, de forma que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci�n y, (v) todas esas falencias impactaron negativamente el cumplimiento de las cargas reforzadas en relaci�n con los cargos por omisi�n legislativa relativa.

 

Decisi�n. La Corte se declar� inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones: �y las dem�s normas del presente t�tulo�, contenida en el par�grafo del art�culo 135, y �persona protegida�, contenida en los art�culos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

 

1.       Demanda. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia Mar�a Springer demand� los art�culos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B (parciales) de la Ley 599 de 2000. La demandante indic� que esas normas incurren en una omisi�n legislativa relativa que genera un desconocimiento de los art�culos 13, 17, 44 y 93 de la Constituci�n Pol�tica, as� como de normas imperativas de ius cogens, entre las que resaltan, la prohibici�n absoluta de esclavitud en todas sus formas y la prohibici�n absoluta de la violencia sexual.

 

2.       Auto de admisi�n. En auto del 4 de diciembre de 2024, el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar (i) admiti� la demanda en contra de los art�culos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B (parciales) de la Ley 599 de 2000; (ii) fij� en lista el proceso; (iii) corri� traslado al procurador general de la Naci�n; (iv) comunic� el inicio del proceso al presidente de la Rep�blica, al presidente del Senado de la Rep�blica, al presidente de la C�mara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran si lo consideraban pertinente y, por �ltimo, (v) invit� a varias autoridades, entidades e instituciones a rendir concepto t�cnico especializado, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991[1].

 

3.       Solicitud de audiencia. El 16 de enero de 2025[2], la demandante, con fundamento en el art�culo 64 del Acuerdo 02 de 2015, solicit� que se convocara a una audiencia a fin de que la Corte pudiera escuchar a expertos en la materia y a las v�ctimas. A su juicio, �solo as� se podr� dimensionar en toda su magnitud el impacto devastador de estas pr�cticas y la necesidad imperiosa de garantizar una protecci�n efectiva a todas las v�ctimas de la violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes�[3].

 

4.       Manifestaci�n de impedimento por parte del procurador general de la Naci�n. En escrito recibido el 16 de enero de 2025[4], el procurador general de la Naci�n manifest� estar impedido para participar en el presente proceso y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el art�culo 278.5 de la Constituci�n. Ello, pues, a su juicio, se encontraba incurso en la causal de impedimento consistente en �haber intervenido en la expedici�n de las normas objeto de control�, ya que particip� de forma verbal y escrita durante el tr�mite legislativo de los art�culos acusados, en el marco de sus funciones de secretario general del Senado de la Rep�blica.

 

5.       Mediante auto del 27 de febrero de 2025, se requiri� al procurador general de la Naci�n para que informara �en qu� consisti� su participaci�n durante el tr�mite legislativo que surti� el Proyecto de Ley n�mero 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 C�mara�[5]. Esto, a fin de resolver sobre la manifestaci�n de impedimento allegada.

 

6.       El 13 de marzo de 2025[6], el procurador general de la Naci�n remiti� informe en el cual resalt� que intervino en el tr�mite legislativo del Proyecto de Ley n�mero 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 C�mara, posteriormente sancionado como la Ley 1719 de 2014, en cumplimiento de sus funciones y deberes propios del cargo de secretario general del Senado de la Rep�blica.

 

7.       En Auto 406 del 26 de marzo de 2025[7], la Sala Plena declar� infundado el impedimento presentado por el procurador general de la Naci�n para rendir concepto en el presente tr�mite. Ello, pues su participaci�n en el tr�mite legislativo se dio en el marco de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la Rep�blica. Adem�s, se constat� que no particip� en la redacci�n de los art�culos demandados, tampoco present� el proyecto de ley que los contiene, ni se pronunci� sobre su contenido.

 

8.       Audiencia. Mediante escrito del 5 de mayo de 2025[8], la demandante reiter� la solicitud de audiencia y, en Auto 991 del 2 de julio de 2025, la Sala Plena convoc� a audiencia p�blica, la cual se llev� a cabo el 12 de agosto de 2025.�

 

9.       Cambio de magistrado sustanciador. En la votaci�n de la sesi�n de la Sala Plena del 9 de abril de 2026, la ponencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar fue derrotada por la mayor�a. En consecuencia, la sustanciaci�n del asunto fue repartida a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

2.     Norma demandada

 

10.        A continuaci�n, se transcriben los art�culos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000 y se subrayan los apartes demandados:

 

 

�Ley 599 de 2000

(julio 24)[9]

 

Por la cual se expide el C�digo Penal

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA

 

[�]

 

ART�CULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Adicionado por el art�culo 27 de la Ley 1257 de 2008>. El que, con ocasi�n y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrir� en prisi�n de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios m�nimos mensuales vigentes, e inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

 

La pena prevista en este art�culo se aumentar� de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

 

PAR�GRAFO. Para los efectos de este art�culo y las dem�s normas del presente t�tulo se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

 

1. Los integrantes de la poblaci�n civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o n�ufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misi�n o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici�n u otra causa an�loga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap�tridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condici�n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

 

[�]

 

ART�CULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el art�culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1� de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasi�n y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrir� en prisi�n de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

Para los efectos de este Art�culo se entender� por acceso carnal lo dispuesto en el art�culo 212 de este c�digo.

 

ART�CULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE A�OS. <Art�culo adicionado por el art�culo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasi�n y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) a�os, incurrir� en prisi�n de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA<Penas aumentadas por el art�culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1� de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasi�n y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrir� en prisi�n de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE A�OS. <Art�culo adicionado por el art�culo 3 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>� El que con ocasi�n y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) a�os o en su presencia, o la induzca a pr�cticas sexuales, incurrir� en prisi�n de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 139B. ESTERILIZACI�N FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Art�culo adicionado por el art�culo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>� El que con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducci�n biol�gica, incurrir� en prisi�n de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

PAR�GRAFO. No se entender� como esterilizaci�n forzada la privaci�n de la capacidad de reproducci�n biol�gica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la v�ctima.

 

ART�CULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. �<Art�culo adicionado por el art�culo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>� El que con ocasi�n del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestaci�n, incurrir� en prisi�n de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA.� <Art�culo adicionado por el art�culo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>� El que, con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrir� en prisi�n de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Art�culo adicionado por el art�culo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, a trav�s de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrir� en prisi�n de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

[�]

 

ART�CULO 141. PROSTITUCI�N FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Art�culo modificado por el art�culo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrir� en prisi�n de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 141A. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. <Art�culo adicionado por el art�culo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o m�s actos de naturaleza sexual, incurrir� en prisi�n de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ART�CULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACI�N SEXUAL.<Art�culo adicionado por el art�culo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotaci�n sexual, incurrir� en prisi�n de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este art�culo se entender� por explotaci�n de car�cter sexual el obtener provecho econ�mico o cualquier otro beneficio para s� o para otra persona, mediante la explotaci�n de la prostituci�n ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotaci�n sexual.�

 

3.     La demanda

 

11.   La demandante se�al� que las normas acusadas excluyen de la esfera de amparo a los combatientes que han sido v�ctimas de violencia sexual como �crimen de guerra cuando han sido atacados por miembros de su propio grupo armado. En tal sentido, el legislador incurri� en una omisi�n legislativa porque, a su juicio, estas personas deber�an estar comprendidas en la definici�n de �persona protegida� pero no lo est�n[10].

 

12.   Asegur� que lo anterior propicia (i) que las disposiciones atacadas contrar�en el art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica al introducir un requisito no previsto en el Estatuto de Roma, el cual genera una excepci�n a la prohibici�n absoluta de la esclavitud y a la servidumbre sexual y reduce el umbral de protecci�n sin justificaci�n alguna[11] y (ii) un trato desigual innecesario, desproporcionado e injustificado, circunstancia que afecta derechos fundamentales y constituye una discriminaci�n que desconoce el principio de protecci�n reforzada a personas en condici�n de debilidad manifiesta[12].

 

13.   En especial, la demandante afirm�, primero, que las expresiones atacadas son incompatibles con los art�culos 13 (principio de igualdad), 17 (prohibici�n de la esclavitud y servidumbre sexual) y 44 (prevalencia de los derechos de los ni�os) de la Constituci�n y, por la v�a del bloque de constitucionalidad, tambi�n refiri� al principio de legalidad en materia penal internacional, la prohibici�n absoluta de la esclavitud en todas sus formas (norma de ius cogens), el art�culo 3 com�n a los Convenios de Ginebra, la Regla 93 del Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, que proh�be la violaci�n y otras formas de violencia sexual, el art�culo 8 (2) (e) (vi) del Estatuto de Roma y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con la protecci�n de la infancia y la erradicaci�n de la explotaci�n infantil.

 

14.   Segundo, la actora se refiri� a la sentencias C-225 de 1995 y C-269 de 2014, las cuales reconocen la prevalencia de tratados de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad. A su vez, cit� la Resoluci�n 1820 de 2008 de la ONU, la cual reconoci� la violencia sexual como t�ctica de guerra. Tambi�n aludi� a jurisprudencia internacional como el caso Sepur Zarco en Guatemala y a la decisi�n de la Corte Penal Internacional en el Caso Ntaganda, a partir del cual se concluy� que el estatus de la v�ctima es irrelevante para la calificaci�n de la violencia sexual como crimen de guerra, pues el factor determinante es el nexo con el conflicto armado[13].

 

15.   Tercero, la accionante precis� que le corresponde a la Corte Constitucional analizar las normas acusadas, pues no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-291 de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional examin� parcialmente los art�culos 135, 156 y 157 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto en dicha oportunidad el an�lisis se centr� en la expresi�n �combatientes�, sin que se abordara la interpretaci�n ni el alcance general del concepto de �persona protegida� en relaci�n con la violencia sexual[14].

 

16.   Cuarto, sostuvo que en el marco de una �Constituci�n viviente�, han surgido circunstancias f�cticas, tanto a nivel nacional como internacional, que exigen un nuevo examen del asunto. Agreg� que la aplicaci�n pr�ctica de las normas cuestionadas por la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) ha puesto en evidencia un impacto discriminatorio en los casos de violencia sexual en contra de las mujeres y ni�as reclutadas, lo que ha generado una �zona gris legal� y ha dificultado la cooperaci�n internacional en la lucha en contra de la impunidad. A esto se le suma que existe una reticencia judicial y administrativa para reconocer la condici�n de v�ctima a esas mujeres y ni�as, lo cual atribuye a una utilizaci�n err�nea de la expresi�n �persona protegida� en los tipos penales de violencia sexual. Por ende, desconoce la ley de v�ctimas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Derecho Internacional Humanitario.

 

17.   Por �ltimo, la demandante tambi�n argument� que �la desmovilizaci�n voluntaria no existe� y que �las personas que expresan la intenci�n de desmovilizarse de los grupos armados ilegales son tenidas como traidores y enfrentan la tortura aleccionante y la muerte, no solo para ellos sino tambi�n para sus familiares�[15]. Tambi�n llam� la atenci�n sobre el incremento en el reclutamiento forzado de ni�os y ni�as desde el a�o 2016[16] y, se�al� que ello, generalmente est� vinculado a la esclavitud sexual y a la trata de personas dentro de los grupos armados. A�adi� que la Corte Constitucional ha reconocido que la violencia sexual en el contexto de grupos armados ilegales es �habitual, extendida y sistem�tica�, con una afectaci�n particularmente grave sobre ni�os y ni�as.

 

18.   En s�ntesis, sostuvo que las normas acusadas generan una discrepancia entre el derecho penal colombiano y el Derecho Internacional Humanitario, en particular, dada la definici�n restrictiva de la categor�a �persona protegida�, situaci�n que conlleva a que exista un vac�o de protecci�n legal para las mujeres y ni�as reclutadas, lo cual perpet�a la impunidad y obstaculiza gravemente el acceso a la administraci�n de justicia, la verdad y la reparaci�n. Adem�s, esa cl�usula de exclusi�n contradice la prohibici�n de la esclavitud en todas sus formas y en contra de todas las personas, norma de ius cogens que no puede ser modificada y que forma parte del n�cleo duro del Derecho Internacional Humanitario y del bloque de constitucionalidad.

 

 

19.        La Corte recibi� nueve escritos de intervenci�n[17]. La siguiente tabla sintetiza el sentido de las intervenciones ciudadanas y del concepto del procurador general de la Naci�n:

 

Tabla 1. Intervenciones ciudadanas y concepto del PGN.

 

Interviniente

Solicitud principal

Solicitudes subsidiarias

1

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Exequibilidad de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

 

2

 

Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia

Exequibilidad condicionada de la expresi�n �persona protegida�

 

3

Ministerio de Justicia y del Derecho

Exequibilidad de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

 

4

Universidad Pontificia Bolivariana

Exequibilidad condicionada de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

 

5

Pontificia Universidad Javeriana

Exequibilidad de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

 

6

Universidad Libre de Colombia

Exequibilidad de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

Exequibilidad condicionada

7

Sala de Casaci�n Penal Corte Suprema de Justicia

Exequibilidad de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

 

8

 

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci�n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP)

Exequibilidad de la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� e inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�

�Abordar la discusi�n propuesta en la demanda alrededor del entendimiento del concepto de persona protegida, aclarando que, en el uso gen�rico de esa expresi�n por el C�digo Penal, se debe entender que, en cualquier caso, abarca a las personas que integran un grupo armado respecto de las violencias provenientes de otros integrantes de las filas�

9

Defensor�a del Pueblo

Inexequibilidad de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo� y �persona protegida�.

 

10

Concepto del procurador general de la Naci�n

Exequibilidad de la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� e inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�

 

 

4.1. Solicitudes de exequibilidad

 

20.        Cinco intervinientes[18] solicitaron que la Sala Plena declare la exequibilidad de las normas demandadas, ya que el legislador no incurri� en una omisi�n legislativa relativa, en atenci�n a los siguientes argumentos:

 

21.        Primero, el concepto de �persona protegida� previsto en el par�grafo del art�culo 135 del C�digo Penal no constituye una categor�a cerrada ni taxativa, sino una noci�n abierta que debe ser interpretada conforme al Derecho Internacional Humanitario y al bloque de constitucionalidad. Bajo esa perspectiva, la remisi�n expresa a los Convenios de Ginebra de 1949, a sus Protocolos Adicionales y otros instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en especial a trav�s del numeral 8 del par�grafo del art�culo 135, permiten integrar dentro de la protecci�n a sujetos que, aunque formen parte de grupos armados, adquieren la condici�n de personas protegidas cuando son v�ctimas de cr�menes de guerra, lo cual incluye la violencia sexual intrafilas. En consecuencia, el ordenamiento jur�dico vigente ya ofrece herramientas normativas suficientes para garantizar la protecci�n de tales v�ctimas.

 

22.        Segundo, en la Sentencia C-291 de 2007, la Corte Constitucional determin� que, en el caso de mujeres, cuando hacen parte de grupos armados al margen de la ley y son sometidas a agresiones sexuales, gozan de la condici�n de �persona protegida�, debido a que no son sujetos activos en las hostilidades. Por otro lado, frente a los ni�os, ni�as y adolescentes, estos tambi�n son �personas protegidas�, pues el art�culo 162 del C�digo Penal, tipifica el reclutamiento de menores como una conducta il�cita, mandato que fue reiterado en la Sentencia C-240 de 2009.

 

23.        Tercero, el Derecho Internacional Humanitario no se agota en el principio de distinci�n, por el contrario, encuentra su eje estructural en el principio de humanidad, el cual impide considerar leg�timos actos como la violencia sexual, incluso cuando son cometidos al interior de las propias filas. En ese sentido, la Corte Penal Internacional en el caso Bosco Ntaganda concluy� que los miembros de las mismas fuerzas armadas en conflicto pueden ser considerados v�ctimas de cr�menes de guerra, de violaci�n y esclavitud sexual. As�, las disposiciones demandadas no desconocen que las v�ctimas de violencia sexual intrafilas tienen el car�cter de �persona protegida� comprendido en el Derecho Internacional Humanitario.

 

24.        Cuarto, las conductas desplegadas en el marco del conflicto armado no internacional colombiano deben ser analizadas a partir de los principios pro homine y pro v�ctima, as� como a partir de un alcance teleol�gico de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Bajo esa interpretaci�n, es posible concluir que dentro de las disposiciones jur�dicas demandadas existe una protecci�n a las v�ctimas de violencia sexual intrafilas, con independencia del estatus ostentado al interior del grupo armado al que pertenezcan.

 

4.2. �Solicitudes exequibilidad condicionada

 

25.        Dos intervinientes[19] pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, ya que consideran que la actual redacci�n de las normas puede generar un riesgo de d�ficit de protecci�n frente a las v�ctimas de violencia sexual intrafilas, en la medida en que una lectura literal del concepto de �persona protegida� podr�a conducir a la exclusi�n de combatientes que sufren ese tipo de violencias al interior de los grupos armados.

 

26.        A su vez, resaltaron que la violencia sexual y reproductiva carece de cualquier justificaci�n y se encuentra proscrita de manera absoluta por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Por ello, resulta irrazonable supeditar la protecci�n penal a la condici�n formal de combatiente o no combatiente. Igualmente, precisaron que excluir a las v�ctimas intrafilas genera un trato desigual injustificado frente a otras v�ctimas del mismo conflicto.

 

27.        A pesar de lo anterior, adujeron que tal circunstancia no amerita expulsar de las disposiciones del ordenamiento jur�dico, sino una decisi�n interpretativa que armonice el texto legal con los est�ndares constitucionales e internacionales aplicables, de forma tal que el concepto de persona protegida se interprete de forma amplia e incluyente. En ese sentido, solicitaron que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, bajo el entendido de que las v�ctimas de violencia sexual cometida con ocasi�n y en desarrollo del conflicto armado, tienen la condici�n de personas protegidas.

 

4.3. Solicitudes inexequibilidad

 

28.        Dos intervinientes presentaron argumentos que dan cuenta de la inexequibilidad de las normas[20], en especial, de la expresi�n �persona protegida�. Para tal fin, afirmaron que el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa al introducir un requisito de estatus del sujeto pasivo que no existe en el Derecho Internacional Humanitario ni en el Derecho Penal Internacional.

 

29.        Seg�n esta postura, condicionar la configuraci�n de los delitos a que la v�ctima sea una �persona protegida� conforme al par�grafo del art�culo 135 del C�digo Penal, excluye injustificadamente a combatientes que han sufrido violencias sexuales intrafilas, lo cual desconoce la prohibici�n absoluta de estas conductas y genera una desprotecci�n incompatible con el bloque de constitucionalidad. Esto, pues el Estatuto de Roma y el Derecho internacional Humanitario establecen que la violaci�n, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, la esterilizaci�n forzada y otras formas de violencia sexual constituyen cr�menes de guerra con independencia de la calidad de la v�ctima.

 

30.        As�, la exigencia de un sujeto pasivo calificado vulnera principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la prohibici�n de tratos crueles, inhumanos y degradantes y la especial protecci�n de mujeres, ni�os, ni�as y adolescentes, quienes sufren de forma desproporcionada este tipo de violencias en contextos de guerra.

 

31.        Finalmente, agregaron que mantener esa exigencia tienen efectos pr�cticos gravemente lesivos, en tanto desplaza esos hechos al r�gimen de los delitos comunes, con penas menores, riesgos de prescripci�n, mayores dificultades probatorias y un tratamiento judicial que desconoce la naturaleza estructural y sistem�tica de la violencia sexual como t�ctica de guerra. En consecuencia, la �nica soluci�n compatible con la Constituci�n Pol�tica es la declaratoria de inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida� en los tipos penales demandados.

 

 

32.        El procurador General de la Naci�n destac� que en el presente caso no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci�n con la Sentencia C-291 de 2007. Esto, pues tal y como lo precisa la demandante y el auto admisorio, en esa oportunidad la Corte Constitucional analiz� la expresi�n �combatientes� contenida en el numeral sexto del par�grafo del art�culo 135 del C�digo Penal. Por lo tanto, las expresiones sub examine difieren de la estudiada en esa ocasi�n.

 

33.        En segundo lugar, luego de explicar conceptualmente los cargos por omisi�n legislativa relativa y sus requisitos espec�ficos, el procurador se�al� que concurren los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender que esta se presenta. Lo expuesto, por las siguientes razones:

 

34.        Primera, la omisi�n se predica sobre una norma positiva, esto es, sobre las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo�, del par�grafo del art�culo 135 y �persona protegida� de los dem�s art�culos atacados. En esas disposiciones, el Congreso de la Rep�blica (i) �estableci� lo que se entiende por �personas protegidas�, para los efectos del mismo art�culo 135 del C�digo Penal�[21] y (ii) tipific� ciertos delitos.

 

35.        Segunda, los art�culos 13, 17, 44 y 93 de la Constituci�n Pol�tica, le imponen al Congreso de la Rep�blica el deber espec�fico de (i) garantizar el derecho a la igualdad, (ii) observar la prohibici�n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, (iii) proteger de forma prevalente los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes y, (iv) aplicar los tratos y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por lo tanto, hacen parte del par�metro de constitucionalidad de las leyes.

 

36.        Tercera, no existe una raz�n suficiente que justifique desde una perspectiva constitucional, dar un trato diferenciado a las v�ctimas de violencia sexual que son combatientes y aquellas que s� son consideradas �personas protegidas�, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 135 del C�digo Penal. Por el contrario, la exclusi�n �desatiende los deberes espec�ficos impuestos al Congreso de la Rep�blica respecto de la prohibici�n absoluta de cualquier forma de violencia sexual, pero tambi�n de las distintas normas (convencionales y consuetudinarias) que componen el Derecho Internacional Humanitario�[22].

 

37.        Cuarta, la omisi�n advertida �genera una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran afectados por las consecuencias de las normas cuestionadas, porque la exclusi�n de algunas v�ctimas de la violencia sexual en el conflicto armado, esto es, de los y las combatientes atacados por miembros de su propio grupo armado, deriva en una desprotecci�n que ri�e con la absoluta prohibici�n de este tipo de conductas que se establece en los instrumentos internacionales ratificados y en la Carta Pol�tica, con el derecho de igualdad y con la protecci�n prevalente de los derechos fundamentales de los ni�os y las ni�as�[23].

 

38.        En relaci�n con ese �ltimo punto, el procurador hizo referencia a informaci�n proporcionada por la Jurisdicci�n Especial para la Paz y, a partir de ello concluy� que la desigualdad negativa que se advierte �no deviene de la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo�, contenida en el par�grafo del art�culo 135 del C�digo Penal, sino de la aplicaci�n de esta expresi�n ordenada en los art�culos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A, y 141B ibidem�[24].

 

39.        Por lo expuesto, solicit� (i) la exequibilidad de la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� contenida en el par�grafo del art�culo 135 de la Ley 599 de 2000 y, (ii) la inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida� en las conductas penales tipificadas en las normas acusadas.

 

6.     La audiencia p�blica

 

40.        Mediante el Auto 991 de 2025, la Sala Plena convoc� a una audiencia p�blica, tras considerar que (i) las intervenciones y los conceptos t�cnicos recibidos daban cuenta de controversias relevantes para adelantar el juicio de constitucionalidad y, (ii) el asunto sub examine revest�a la mayor trascendencia y requer�a para su an�lisis considerar diversos elementos de juicio. Con fundamento en lo anterior, la Corte fij� tres ejes tem�ticos: el primero, �enfocado en determinar si el reclutamiento forzado y la violencia intrafilas son o no un problema sist�mico de derechos humanos y no un hecho aislado; el segundo, el cual se ocup� en �analizar el sentido y alcance de la protecci�n a las personas de las mismas filas y de precisar las diversas categor�as relacionadas con ella; y, finalmente, el tercero, a partir del cual se examin� el fen�meno respecto de hombres y personas diversas[25].

 

41.        A trav�s de Auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador fij� la agenda definitiva de la audiencia y determin� que los participantes de la sesi�n ser�an: (i) Natalia Mar�a Springer; (ii) Oscar Iv�n Hern�ndez, procurador delegado para asuntos penales; (iii) Iris Mar�n Ortiz, defensora del pueblo; (iv) Myriam �vila Rold�n, presidenta de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (v) Lily Andrea Rueda, magistrada de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, (vi) Astrid Eliana C�ceres C�rdenas, directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (vii) Daniel Guio, representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (viii) Juan Manuel Mart�nez, coordinador de la secretar�a t�cnica de la Coalici�n contra la vinculaci�n de ni�os, ni�as y j�venes al conflicto armado en Colombia (COALICO); (ix) Carlos Arturo V�squez Aldana, Unidad de Atenci�n Integral de las V�ctimas (UARIV) y, (x) v�ctimas (en transmisi�n cerrada).

 

42.        La audiencia se practic� el 12 de agosto de 2025, en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echand�a en Bogot�. En dicha sesi�n, se escucharon intervenciones de la demandante, expertos en la materia y de algunas v�ctimas del conflicto armado colombiano. De igual forma, se solicit� a los expertos invitados remitir dentro de los diez d�as siguientes a la celebraci�n de la audiencia p�blica, los escritos de sus intervenciones, los cuales se encuentran incorporados en el expediente digital[26]. Adicionalmente, el registro completo de la audiencia[27] puede consultarse en el link de YouTube de la Corte Constitucional[28]. A continuaci�n se presenta una tabla en la que se resume el sentido de las intervenciones[29]:

 

Tabla 2. Intervenciones en audiencia p�blica

Participante

Resumen intervenci�n

Primer eje tem�tico:

Intervenciones oficiales

Natalia Mar�a Springer

Demandante

Reiter� los argumentos expuestos en su demanda. En particular, resalt� que la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� contenida en el art�culo 135 del C�digo Penal conlleva a una aplicaci�n generalizada de una cl�usula restrictiva y que la expresi�n �en persona protegida�, contenida en los dem�s art�culos acusados, excluye injustificadamente la protecci�n penal a combatientes v�ctimas de violencia sexual intrafilas.

Destac� que el reclutamiento de ni�as y la violencia sexual intrafilas son componentes de un sistema integrado y que es la t�cnica central de dominaci�n utilizada por las organizaciones criminales.

Oscar Iv�n Hern�ndez

Delegado para asuntos penales

Procuradur�a General de la Naci�n

Afirm� que el n�cleo del problema es que las normas atacadas excluyen a las v�ctimas de violencia sexual intrafilas, lo cual configura una omisi�n legislativa relativa que desconoce el bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, la prohibici�n de la esclavitud y servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los ni�os, establecidos en los art�culos 13, 17, 44 y 93 de la Constituci�n Pol�tica.

Iris Mar�n Ortiz

Defensor�a del Pueblo

Expuso la situaci�n cr�tica que se vive al interior de los grupos armados al margen de la ley, en relaci�n con la violencia sexual y resalt� que las v�ctimas de violencia sexual en el conflicto armado enfrentan barreras significativas para denunciar y acceder a la justicia. En esa l�nea, sostuvo que la violencia sexual intrafilas tiene que ser penalizada en igualdad de condiciones, sin importar el estatus de combatiente de la v�ctima y, por lo tanto, se debe declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.

Segundo y Tercer eje tem�tico:

Intervenciones oficiales

Myriam �vila Rold�n

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal

Consider� que la demanda carece de aptitud sustancial ya que parte de una interpretaci�n incompleta de las premisas normativas, pues a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, el derecho penal internacional y los dispositivos penales, se podr�a concluir que s� se incluye a las personas pertenecientes a grupos armados que son v�ctimas de violencia sexual intrafilas. Agreg� que, en todo caso, incluso si las normas atacadas no comprendieran la violencia sexual intrafilas, tal situaci�n debe ser investigada, juzgada y sancionada conforme a los tipos penales generales que prev� el C�digo Penal.

Lily Andrea Rueda Guzm�n

Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP)

Destac� que la demanda sub examine es una oportunidad hist�rica para aclarar el tratamiento penal que se le debe dar a las violencias sexuales y reproductivas cometidas al interior de un grupo armado en el conflicto armado colombiano. Refiri� al trabajo que ha hecho la JEP en materia de documentaci�n de estos asuntos y reiter� que la tesis de la JEP reside en la necesidad de declarar la inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�.

Daniel Guio

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Defendi� la constitucionalidad de las expresiones demandadas y precis� que la expresi�n �persona protegida� admite una interpretaci�n din�mica. Resalt� que la violencia sexual por su naturaleza y gravedad est� prohibida siempre y que las v�ctimas de ese tipo de conductas, incluso intrafilas, est�n cobijadas por esa protecci�n.

Juan Manuel Mart�nez

Coalici�n contra la Vinculaci�n de Ni�os, Ni�as y J�venes al Conflicto Armado Colombiano (COALICO)

Indic� que desde 2016 ha habido un incremento en el reclutamiento il�cito y que se trata de un problema sist�mico en Colombia. Inst� a la Corte a integrar los conceptos del Derecho Internacional Humanitario con una visi�n m�s amplia del derecho internacional.

Carlos Arturo V�squez Aldana

Unidad de Atenci�n y Reparaci�n Integral de V�ctimas (UARIV)

Se�al� que los miembros de grupos armados organizados en un conflicto no internacional son combatientes y que no adquieren autom�ticamente la condici�n de personas protegidas. No obstante, esta protecci�n se les otorga, cuando se verifica que se encuentran fuera de combate,� que no est�n participando de las hostilidades o que han dejado las armas. Resalt� que la Corte Penal Internacional estableci� un precedente importante en relaci�n con la violencia sexual intrafilas, en el caso del Congo, en tanto precis� que esos actos pueden constituir cr�menes de guerra.

Astrid Eliana C�ceres C�rdenas

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Resalt� que existe una gran problem�tica en relaci�n con el reclutamiento de ni�os, ni�as y adolescentes en Colombia, por parte de grupos armados y bandas delincuenciales. Solicit� que prevalezca la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la legislaci�n nacional, sobre otras normas que consideran combatientes a las personas por encima de los 15 a�os.

 

 

 

43.        La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art�culo 241 de la Constituci�n.

 

2.            Estructura de la decisi�n

 

44.        La presente decisi�n tendr� la siguiente estructura. En primer lugar, como cuesti�n previa, la Sala Plena estudiar� la aptitud sustantiva de la demanda. En segundo lugar, de ser procedente, analizar� si las normas demandadas incurren en (i) una omisi�n legislativa relativa que desconoce preceptos del bloque de constitucionalidad y ocasiona vulneraciones al derecho a la igualdad, la prohibici�n de la esclavitud y servidumbre sexual y contrar�an las normas que se�alan que los derechos de los ni�os prevalecen. En esa secci�n, la Sala formular� el problema jur�dico de fondo, determinar� la metodolog�a para solucionarlo y resolver� el caso concreto.

 

 

45.        La Sala proceder� a analizar si la demanda satisface las exigencias m�nimas de argumentaci�n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, pues tal y como lo ha advertido esta Corte, �la etapa de admisi�n a cargo del magistrado sustanciador no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para analizar la aptitud sustantiva de la demanda, al conocer al proceso�[30].

 

46.        A lo anterior se suma que en la audiencia p�blica celebrada el 12 de agosto de 2025, la presidenta de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestion� la aptitud sustantiva de la demanda. En particular, advirti� una interpretaci�n incompleta de las premisas normativas, en la medida en que desconoce el alcance integral de las disposiciones acusadas, as� como su car�cter din�mico, ampliable y actualizable. En ese sentido, sostuvo que el concepto de �persona protegida� no puede analizarse de forma aislada, sino que debe interpretarse conforme al derecho internacional humanitario, el cual extiende su protecci�n tanto a quienes no participan en el conflicto como a los combatientes.

 

3.1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas

 

47.        El art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991 prev� que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulaci�n del concepto de la violaci�n. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas[31] y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci�n. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la violaci�n deben satisfacer cinco exigencias m�nimas de argumentaci�n: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[32].

 

Tabla 3. Exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Carga

Contenido

Certeza[33]

Exige que la acusaci�n recaiga sobre una �proposici�n jur�dica real y existente�[34] y no est� basada en �interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados�[35].

Claridad[36]

Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensibles[37]. Adem�s, la exposici�n argumentativa debe seguir un hilo conductor l�gico[38] que �permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa�[39].

Especificidad[40]

Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no �gen�ricos o excesivamente vagos�[41].

Pertinencia[42]

La acusaci�n debe estar fundada en la transgresi�n de una disposici�n constitucional[43]. El demandante debe plantear argumentos de �naturaleza estrictamente constitucional�[44] y no de legalidad, �conveniencia o correcci�n de las decisiones legislativas�[45].

Suficiencia

Exige que los argumentos formulados generen �una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada�[46]. La carga de suficiencia es un �criterio de cierre para definir la aptitud del cargo�[47].

 

48.        Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en se�alar que cuando se alega la existencia de una omisi�n legislativa relativa, el demandante asume unas cargas m�s rigurosas. En particular, debe acreditar: (i) la identificaci�n precisa de la norma respecto de la cual se predica la omisi�n; (ii) que dicha disposici�n excluya de sus efectos jur�dicos supuestos equivalentes o comparables, o que omite la inclusi�n de un elemento o contenido normativo espec�fico; (iii) la existencia de un deber concreto, impuesto directamente por la Constituci�n al legislador, que ha sido incumplido; (iv) que la exclusi�n de tales supuestos o elementos carezca de una justificaci�n razonable; y (v) que, en los casos de exclusi�n, esa falta objetiva genere una desigualdad en perjuicio de quienes no quedaron cobijados por las consecuencias de la norma[48].

 

49.        En principio, la satisfacci�n de estos presupuestos se verifica durante la etapa de admisibilidad de la demanda. No obstante, tal y como se mencion� previamente, la Sala Plena es competente para efectuar un nuevo an�lisis al momento de resolver el asunto, escenario en el cual tiene a su disposici�n mayores elementos de juicio, en particular, tras haber estudiado los argumentos de los intervinientes y el concepto de la Procuradur�a General de la Naci�n. Tal ejercicio propende por el uso racional y eficiente de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, ya que tal control se activa �nicamente cuando quien demanda propone cargos que generen al menos una m�nima duda frente a la validez de la norma acusada, �y que por tanto justifiquen la apertura del debate constitucional de fondo[49]�.

 

50.        En tal virtud, el cumplimiento de esas exigencias argumentativas debe ser constatado por este Alto Tribunal a partir de un examen que articule la naturaleza p�blica e informal de la acci�n de inconstitucionalidad[50], de un lado, y el car�cter rogado de la misma[51], de otro. La constataci�n de falencias argumentativas en la formulaci�n del concepto de violaci�n impide que se adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.

 

3.2. Examen de aptitud de la demanda

 

La Sala Plena encuentra que el cargo propuesto por la accionante no satisface las exigencias de argumentaci�n desarrolladas por la Corte Constitucional, en particular, claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, por las razones que expondr� a continuaci�n.

 

51.        Claridad. La demanda carece de claridad, en la medida en que el argumento central expuesto por la actora entremezcla elementos propios de distintas l�neas argumentativas sin desarrollarlas de manera suficiente, ordenada y coherente. En efecto, aunque inicialmente pretende estructurar un cargo por omisi�n legislativa relativa, a lo largo de la exposici�n incorpora consideraciones propias de una eventual vulneraci�n del bloque de constitucionalidad y de un posible trato desigual. Sin embargo, estos planteamientos no son formulados de manera aut�noma y tampoco se encuentran articulados completamente entre s�, lo que impide identificar con precisi�n el alcance del reproche de inconstitucionalidad.

 

52.        As�, la accionante se�al� que su �alegato se estructura alrededor de los criterios requeridos en el test de omisi�n legislativa relativa [�] con desarrollo de criterios adicionales por alegarse aqu�, entre otros, una violaci�n al derecho a la igualdad y una discriminaci�n injustificada�[52]. A pesar de iniciar con esa afirmaci�n, a rengl�n seguido sostuvo que organizaba su ataque a las nomas �sobre dos cargos principales�[53]: (i) �como una violaci�n del bloque de constitucionalidad�[54] y (ii)�afectaci�n de derechos fundamentales�[55]. En lo que denomin� el primer cargo, precis� que �la exclusi�n de los casos no est� justificada y es contraria al Derecho Internacional Humanitario�[56] y, en el segundo, dedic� varias p�ginas a argumentar que las normas reprochadas comportan un �tratamiento desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado�[57], a partir de lo que denomin� test integrado de igualdad y consideraciones relacionadas con los derechos de los ni�os y las ni�as, as� como de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas.

 

53.        Entonces, si bien inicialmente la demandante intent� estructurar un reproche a partir de una omisi�n legislativa relativa, lo cierto es que dicho planteamiento no se mantuvo de forma consistente a lo largo del escrito. Por el contrario, la argumentaci�n de torn� confusa y ambigua, al mezclar diversos enfoques sin una adecuada delimitaci�n conceptual. Por lo tanto, no es posible identificar con claridad si la acusaci�n se dirige a cuestionar un problema de igualdad, de omisi�n legislativa o de desconocimiento de mandatos constitucionales espec�ficos.

 

54.        Adicionalmente, en el escrito introdujo afirmaciones fragmentadas y desarticuladas que no logran consolidar una l�nea argumentativa coherente. Por ejemplo, en lo que denomin� el eje del cargo dos, refiri� que iba a �argumentar que la calificaci�n especial de los sujetos pasivos de las conductas reprochadas es inconstitucional al materializar un tratamiento discriminatorio�[58]. Sin embargo, en ese mismo cap�tulo retom� lo que denomin� como �argumentos del eje anterior�, �seg�n el cual la exclusi�n de la esfera de protecci�n deriva en una violaci�n de los derechos fundamentales inderogables que proh�ben la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas�. Esto impide establecer con precisi�n cu�l es el par�metro constitucional que se alega, dificulta la comprensi�n del cargo e imposibilita el ejercicio adecuado del control por parte de la Sala Plena. A su vez, esta falta de delimitaci�n argumentativa no solo impide la comprensi�n integral de la demanda, sino que adem�s impacta el cumplimiento de las dem�s cargas m�nimas, en particular, la certeza, la pertinencia y la suficiencia, as� como los requisitos espec�ficos que se exigen a los cargos por omisi�n legislativa relativa.

 

55.        Certeza. El cargo formulado carece de certeza en la medida en que los argumentos expuestos por la demandante se sustentan en una lectura incorrecta, fragmentada y descontextualizada de las disposiciones acusadas. En efecto, la accionante no deriva sus conclusiones del contenido normativo real de las normas, sino que, por el contrario, construye inferencias subjetivas que no encuentran respaldo en su tenor literal, ni en una interpretaci�n sistem�tica o teleol�gica de las mismas, lo cual impide adelantar un juicio de contraste entre la norma acusada y la Constituci�n.

 

56.        Seg�n la actora, las normas acusadas excluyen del �mbito de protecci�n a los combatientes que han sido v�ctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, espec�ficamente, cuando dichos actos son perpetrados por miembros del mismo grupo armado. Sin embargo, tal conclusi�n no se desprende de una interpretaci�n completa de las disposiciones demandadas, sino de una lectura aislada que desconoce el marco normativo integral en el que estas se insertan.

 

57.        En tal sentido, la Sala advierte que la demandante incumpli� la carga m�nima de estructurar un cargo a partir de una interpretaci�n razonable y jur�dicamente sostenible de las normas acusadas. En particular, omiti� aplicar criterios de interpretaci�n sistem�tica e integradora, indispensables cuando se trata de disposiciones que, como en este caso, remiten expresamente a est�ndares del Derecho Internacional Humanitario.

 

58.        Por el contrario, el planteamiento de inconstitucionalidad parte de ignorar el contenido y alcance del art�culo 135 del C�digo Penal, el cual establece que la noci�n de �persona protegida� debe entenderse conforme al Derecho Internacional Humanitario. Esta remisi�n no es meramente formal, sino que implica la incorporaci�n de un conjunto de normas y principios que ampl�an el �mbito de protecci�n m�s all� de una enumeraci�n literal. De hecho, el numeral 8� de dicha disposici�n precisa que tambi�n ser�n consideradas personas protegidas �cualquier otra persona que tenga aquella condici�n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaran a ratificarse�.

 

59.        En ese orden de ideas, resulta equivocado concluir, como lo hace la accionante, que la ausencia de una menci�n expresa de las v�ctimas de violencia sexual intrafilas implica su exclusi�n autom�tica del �mbito de protecci�n de la norma. Tal inferencia desconoce que la disposici�n no contiene un listado taxativo ni cerrado de sujetos protegidos, sino que consagra una cl�usula abierta, susceptible de ser integrada a la luz de las fuentes del Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, no resulta jur�dicamente admisible derivar efectos excluyentes a partir de un presunto silencio del legislador, cuando este opt� por un modelo normativo de integraci�n con fuentes internacionales.

 

60.        En esa l�nea, la Sala encuentra que tampoco es cierto que las normas acusadas incurran en una contradicci�n con el Derecho Internacional Humanitario. Antes bien, se complementan e integran a partir de una lectura arm�nica de esas fuentes normativas. En particular, se destaca que el art�culo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece que �todas las personas que no participan directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas [�] tienen derecho a que se respete su persona [�]� y, deber�n ser tratadas con humanidad, en cualquier circunstancia. A su vez, esa norma tambi�n contempla que est�n �prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p�rrafo 1: [�] e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci�n, la prostituci�n forzada y cualquier forma de atentado al pudor�. En igual sentido, se destaca el art�culo 3 com�n a los Convenios de Ginebra[59].

 

61.        Estas disposiciones, le�das de manera sistem�tica con el art�culo 135 del C�digo Penal, permiten concluir que el universo de personas protegidas no se agota en una enumeraci�n cerrada, sino que incluye, entre otros, a quienes no participan directamente de las hostilidades o han cesado en su participaci�n. En esa medida, lejos de respaldar la tesis de la demandante, el marco normativo del Derecho Internacional Humanitario la desvirt�a.

 

62.        Finalmente, no puede perderse de vista que, aun en el evento de que existiera alguna ambig�edad, circunstancia que la Sala descarta, los principios que orientan la aplicaci�n del Derecho Internacional Humanitario imponen resolverla a favor de la persona. En particular, el principio pro homine y la denominada Cl�usula Martens exigen privilegiar la interpretaci�n m�s favorable a la dignidad humana y a la garant�a de los derechos fundamentales en contextos de conflicto armado. En consecuencia, incluso bajo un escenario de duda, resultar�a contrario a estos postulados concluir la exclusi�n de las v�ctimas de violencia sexual intrafilas en el �mbito de protecci�n.

 

63.        As� las cosas, aceptar la lectura propuesta por la demandante implicar�a desconocer la remisi�n expresa al Derecho Internacional Humanitario contenida en el art�culo 135 y contrariar los principios de interpretaci�n sistem�tica e integradora, as� como los mandatos de protecci�n propios del Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, al fundarse el cargo en una proposici�n normativa inexistente, la Corte concluye que la demanda carece de certeza.

 

64.        Pertinencia. En l�nea con lo expuesto, el cargo formulado resulta igualmente impertinente, en la medida en que tambi�n se sustenta en hip�tesis relativas a una eventual aplicaci�n pr�ctica de las disposiciones acusadas, construidas a partir de eventuales escenarios. Tales planteamientos, por su naturaleza casu�stica y especulativa, no satisfacen los requisitos que ha decantado la jurisprudencia para ser objeto de an�lisis en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, la Corte ha reiterado que este tipo de control no est� llamado a resolver problemas derivados de aplicaciones concretas o contingentes de la norma, sino a verificar su compatibilidad objetiva con la Constituci�n, a partir de su contenido normativo.

 

65.        En el presente caso, la argumentaci�n de la accionante no se limita a cuestionar el sentido normativo de la disposici�n, sino que proyecta posibles consecuencias pr�cticas que podr�an derivarse de su aplicaci�n en contextos particulares. Por ejemplo, la demandante afirm� que �la aplicaci�n pr�ctica de las normas cuestionadas en la Jurisdicci�n Especial ha revelado un impacto discriminatorio, especialmente en casos de violencia sexual contra mujeres y ni�as reclutadas por grupos armados�[60].

 

66.        Asimismo, destac� que la estructura sem�ntica de los tipos penales crea �dos conjuntos de mundos: aquellos donde existen �personas protegidas� y aquellos donde no [..], lo que lleva a una interpretaci�n donde la naturaleza de la acci�n depende del estatus del sujeto, lo cual puede ser problem�tico desde una perspectiva de teor�a de la acci�n al traer consigo el siguiente resultado: si la v�ctima no fuera persona protegida, la acci�n no constituir�a el delito espec�fico. Este resultado puede llevar a situaciones parad�jicas en la aplicaci�n de la ley [�]. La pr�ctica claramente indica que la rigidez de esta construcci�n l�gico sem�ntica lleva a interpretaciones y aplicaciones de la ley que no se alinean completamente con los principios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, y contradice normas imperativas del Ius Cogens[61]. (�nfasis a�adido)

 

67.        En esa misma l�nea, afirm� que �la aplicaci�n de la definici�n del art�culo 135 [�] crea una situaci�n de inconstitucionalidad manifiesta� y que, por ello, �se hace imperativo que la Corte Constitucional revise la aplicaci�n de esta definici�n en el contexto de los cr�menes de violencia sexual, con el fin de garantizar una protecci�n amplia y no discriminatoria [�]�[62]. Igualmente, refiri� al �descarte administrativo� que han sufrido algunas v�ctimas a quienes se les ha negado el reconocimiento de la calidad de v�ctimas por haber sido miembros de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, la Sala reitera que este tipo de reproches y, en especial, este �ltimo, no est�n relacionados de manera directa con la omisi�n legislativa que se alega y, adem�s, trasladan al� juez constitucional debates propios de la aplicaci�n concreta del derecho, los cuales deben ser resueltos en otros escenarios judiciales.

 

68.        Suficiencia. En l�nea con lo expuesto, la demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, en la medida en que no logra suscitar una duda m�nima, seria y razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En efecto, sus planteamientos carecen de la entidad argumentativa necesaria para desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad que ampara a las normas legales y, por lo tanto, no logra que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci�n.

 

69.        Sumado a lo anterior, la argumentaci�n ofrecida por la demandante incumple con la carga estricta y reforzada que debe ser acreditada en los cargos por omisi�n legislativa. En especial y, como consecuencia de las falencias identificadas, la accionante no logr� probar que las normas acusadas excluyan de sus consecuencias jur�dicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten�an que estar contenidos en el texto normativo.

 

70.        En consecuencia, la Corte concluye que el cargo formulado en contra de las expresiones �y las dem�s normas del presente t�tulo�, contenida en el par�grafo del art�culo 135, y �persona protegida�, contenida en los art�culos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000[63], no es apto, por lo que le corresponde a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.

 

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

RESUELVE

 

�NICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones: �y las dem�s normas del presente t�tulo�, contenida en el par�grafo del art�culo 135, y �persona protegida�, contenida en los art�culos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, �Por la cual se expide el C�digo Penal�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Con aclaraci�n de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Se invit� a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicci�n Especial para la Paz, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la Defensor�a del Pueblo, a la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, a la Federaci�n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, al Comit� Internacional de la Cruz Roja, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Corporaci�n Humanas, y a las facultades de derecho de las universidades de: Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.

[2] Expediente digital, archivo �D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-17 12-25-21).pdf�.

[3] Ib., p. 2.

[4] Expediente digital, archivo �D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-26-57).pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �D0016296-Auto Ordena Pruebas-(2025-03-03 06-27-04).pdf�, p. 4.

[7] Expediente digital, archivo �D0016296-Autos Varios-(2025-04-03 06-57-32).pdf�.

[8] Expediente digital, archivo �D0016296-Peticiones y Otros-(2025-07-30 11-34-06).pdf�.

[9] Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000.

[10] Expediente digital, archivo �D0016296-Presentaci�n Demanda-(2024-11-12 14-44-29).pdf�, p. 2.

[11] Ib., pp. 31 y ss.

[12] Ib., pp. 56 y ss.

[13] Ib., p. 23.

[14] Ib., p. 19.

[15] Ib., p. 83.

[16] Ib., p. 13.

[17] Cinco intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, dos la exequibilidad condicionada, uno la inexequibilidad y otro la exequibilidad de la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� y la inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�. Por su parte el procurador general de la Naci�n pidi� a la Corte la exequibilidad de la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� e inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�.

[18] Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Ministerio de Justicia y el Derecho, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre de Colombia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se resalta que la Universidad Libre de Colombia solicit� subsidiariamente la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. En este punto se resalta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci�n de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicci�n Especial para la Paz solicit� a la Sala Plena declara exequible la expresi�n �las dem�s normas del presente t�tulo�, �por cuanto la definici�n de persona protegida contenida en ese art�culo es pertinente y necesaria para entender otros tipos penales listados en los art�culos siguientes�. Sin embargo, el foco central de su intervenci�n fue la inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�. Tales argumentos se expondr�n en el cap�tulo de solicitudes de inexequibilidad.

[19] La Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia y la Universidad Pontificia Bolivariana.

[20] La Defensor�a del Pueblo y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci�n de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Al respecto, se precisa que la JEP �nicamente solicit� a la Sala Plena, declarar la inexequibilidad de la expresi�n �persona protegida�, pues, a� su juicio, la expresi�n �y las dem�s normas del presente t�tulo� contenida en el par�grafo 135 del C�digo Penal, no tienen problemas de constitucionalidad. Sin embargo, el centro de su intervenci�n fue la solicitud de inexequibilidad. De igual forma, la JEP tambi�n pidi� �[a]bordar la discusi�n propuesta en la demanda alrededor del entendimiento del concepto de persona protegida, aclarando que, en el uso gen�rico de esa expresi�n por el C�digo Penal, se debe entender que, en cualquier caso, abarca a las personas que integran un grupo armado respecto de las violencias provenientes de otros integrantes de las filas�. Expediente digital, archivo �D0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-06 22-42-26).pdf�.

[22] Ib., p. 16.

[23] Ib., p. 16.

[24] Ib., p. 18.

[25] Las preguntas orientadoras de cada uno de los ejes tem�ticos pueden consultarse en el Auto 991 de 2025. Expediente digital, archivo �D0016296-Autos Varios-(2025-07-30 06-18-37).pdf�.

[27] La intervenci�n de las v�ctimas no fue transmitida, en aras a preservar su identidad y por razones de seguridad.

[29] La L�nea de Paz y Justicia Transicional de la Cl�nica Jur�dica de Inter�s P�blico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana remiti� escrito en el tr�mite del expediente, en virtud de lo dispuesto en el Auto 991 de 2025. Este documento se puede consultar en el siguiente enlace: Expediente digital, archivo �D0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 21-49-06).pdf�.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2026.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[33] Por ejemplo, este requisito se incumple cuando �se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la disposici�n �nicamente regula un aspecto adjetivo del mismo (C-088 de 2014); [�] la acusaci�n se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una disposici�n (C-087 de 2018); se plantea una interpretaci�n aislada de la expresi�n acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016); [�] se asigna a una expresi�n indeterminada consecuencias jur�dicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); [�]�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[35] Ib.

[36] En Sentencia C-292 de 2019, la Corte Constitucional se�al� que, por ejemplo, este requisito se incumple cuando �(a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones sem�nticas o sint�cticas; (b) los argumentos presentados son circulares o contradictorios; o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido�.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2019.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[40] No cumplen el requisito de especificidad los argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales [�] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[42] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de pertinencia las �acusaciones que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposici�n de la norma con disposiciones que no puedan ser par�metro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicaci�n de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones espec�ficas (C-987 de 2005)�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 2020.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[46] Ib.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2019.

[48] Corte Constitucional, sentencias C-352 de 2017, C-163 de 2023, C-258 de 2023 y C-568 de 2023.

[49] La Corte ha precisado que el an�lisis de aptitud de la demanda es pertinente tambi�n al momento de resolver el fondo de la cuesti�n, �a pesar de que la acci�n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci�n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci�n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci�n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr�an llevar a una decisi�n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional�. Sentencia C-542 de 2017. En ese mismo sentido, C-050 de 2021 y C-415 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004.

[51] Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras.

[52] Expediente digital, archivo �D0016296-Presentaci�n Demanda-(2024-11-12 14-44-29).pdf�, p. 30.

[53] Ib., p. 31.

[54] Ib.

[55] Ib., p. 33.

[56] Ib., p. 36.

[57] Ib., pp. 55 y 56.

[58] Ib., p. 55

[59] Art�culo 3 com�n: �En caso de conflicto armado que no sea de �ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr� la obligaci�n de aplicar, como m�nimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci�n o por cualquier otra causa, ser�n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci�n alguna de �ndole desfavorable basada en la raza, el color, la religi�n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio an�logo. A este respecto, se proh�ben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata�e a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg�timamente constituido, con garant�as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados [�]�.

[60] Expediente digital, archivo �D0016296-Presentaci�n Demanda-(2024-11-12 14-44-29).pdf�, p. 24.

[61] Ib., pp. 27-28.

[62] Ib., p. 43.

[63] �Por la cual se expide el C�digo Penal�.