ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-073 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA DECLARACION DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros (Aclaración de voto) Referencia: Expediente RE - 135 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, quiero manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo dejar constancia de algunas razones que me motivan a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a continuación me permito consignar: Declarada la inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al numeral 5º del artículo 214 de la Constitución que dice: "5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores". El gobierno por tanto, será responsable por haber violado la Constitución Política y debe asumir las consecuencias, por lo que se deben iniciar las actuaciones correspondientes ante la Comisión de Acusaciones o los organismos competentes. Fecha ut supra, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado 1 Diario Oficial No 47.137 del 9 de octubre de 2008. 2 Particularmente se transcriben apartes de la sentencia C-466 de 1995 y C-802 de 2002. 3 Fl. 14, 4 Fl. 15. 5 Fl. 16. 6 Fl. 22. 7 A saber: La Corte Constitucional ha establecido un conjunto de requisitos formales y materiales para determinar la validez de las medidas adoptadas durante un estado de conmoción interior, entre los formales destaca la necesidad de verificar si el decreto que las adopta fue: firmado por el Presidente y todos sus ministros, dictado en desarrollo de la declaratoria del estado de conmoción interior o de sus prórrogas, proferido dentro de la vigencia temporal de la conmoción y si ha sido motivado debidamente. Dentro de los materiales, la Corte ha señalado se deben realizar cuatro juicios de validez sobre las medidas: el juicio de conexidad que pretende determinar si existe una relación directa entre las medidas ordenadas por el Gobierno y las causas que dieron origen al estado de conmoción; el juicio de finalidad, para establecer si cada una de las medidas, tiene como finalidad específica superar la crisis de la conmoción y prevenir la prolongación de sus consecuencias; el juicio de necesidad, cuyo propósito es verificar si las medidas están debidamente motivadas y son necesarias para alcanzar los objetivos planteados por el Gobierno al declarar la conmoción; el juicio de proporcionalidad que debe establecer si las medidas de conmoción son proporcionales a los hechos de alteración y desestabilización que se están presentando. La Corte también debe determinar si las medidas adoptadas suspendieron alguna norma y fue justificada la existencia de incompatibilidad entre las medidas de conmoción y el régimen ordinario. Finalmente, el control constitucional debe verificar que las limitaciones de derechos no vulneren el núcleo esencial de los derechos humanos y sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis; además, las medidas no deben ser discriminatorias ni pueden suspender los derechos, afectar el funcionamiento de las ramas del poder público o modificar las funciones de acusación y juzgamiento de delitos. Los juicios realizados sobre las medidas de excepción tienen fundamento en los principios previstos por el artículo 9 de la ley estatutaria de estados de excepción y que de acuerdo con la Corte Constitucional corresponden a los "principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, no discriminación y motivación de incompatibilidad" y los principios constitucionales de subsidiariedad y conexidad. El principio de finalidad indica que cada medida adoptada por el Gobierno debe orientarse a superar la crisis y evitar la extensión de los efectos, según este principio, "las medidas adoptadas en los decretos legislativos [deben estar] directa y específicamente encaminada[s} a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, y no a alcanzar otros propósitos" 9; el principio de necesidad establece si las razones que sustentan las medidas adoptadas son imperiosas para superar la conmoción, es decir, "en virtud del principio de necesidad, deben ser expresas y claras las razones por las cuales las medidas adoptadas son necesarias para alcanzar el restablecimiento del orden público"10 el principio de motivación de incompatibilidad, señala que si fueron suspendidas leyes por los decretos que desarrollan la conmoción, deben estar plenamente justificadas las razones de incompatibilidad entre el régimen de excepción y el régimen ordinario, según este principio, "los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior"11 el principio de proporcionalidad dispone que las medidas de conmoción deben ser proporcionales a los hechos que dieron origen al estado de excepción, "la proporcionalidad, mira a que las medidas adoptadas para conjurar la alteración del orden público sean adecuadas para ello, sin resultar excesivas por implicar restricciones de derechos, órdenes, o disposiciones innecesarias, como tampoco insuficientes para alcanzar su propósito"2 el principio de no discriminación establece la prohibición de que las medidas excepción contengan algún tipo de discriminación por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, en este sentido, este principio exige "que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen diferencia de trato alguna, fundada en [esas] razones" el principio de subsidiariedad implica demostrar que las facultades ordinarias de las autoridades no son suficientes para superar la situación de conmoción, esto es, que "la utilización de las facultades excepcionales se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver la situación de grave alteración del orden público; y el principio de conexidad que verifica la existencia de una relación directa entre las causas esgrimidas para declarar la conmoción interior y las medidas adoptadas para superarla, es decir, este principio "exige la presencia de una relación material entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoción interior y los motivos esgrimidos por él posteriormente en los decretos legislativos subsiguientes. 8 M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez (E). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 35
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad Por Consecuencia En Conmocion Interior. Facultades A La Sala Administrativa Y Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado