ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-069/24 Referencia: Expediente RE-349 Control Revisión de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1267 de 2023, "[p]or el cual se adoptan medidas temporales para la reactivación del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica" Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel Decreto, para garantizar que su aplicación se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuación. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos términos era acorde con el alcance de la competencia que correspondía a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad única a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente. Procedía al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región, cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constitución. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias. No comparto la decisión de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo. En suma, en lo que respecta a la presente decisión que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el propósito de delimitar su alcance a la atención de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores climáticos, con impacto en la provisión de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasión se analiza. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Expediente digital. En particular, la Procuradora General de la Nación manifestó que "en mi otrora condición de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suscribí la decisión de segunda instancia del proceso de tutela en el que se declaró el estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, el cual precisamente se pretende enfrentar con los cuerpos normativos examinados en las causas de la referencia". 2 Fueron invitadas a intervenir en el proceso las siguientes entidades, organizaciones e instituciones: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Fondo Nacional del Turismo - FONTUR, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX, Instituto Colombiano del Derecho Tributario - ICDT, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Cámara de servicios legales de la ANDI, Fedesarrollo, Federación Nacional de Departamentos, Federación Colombiana de Municipios, Asocapitales, Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo - ANATO, Asociación Hotelera y Turística de Colombia - COTELCO, Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica - ACODRES, Asobares, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Facultad de derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de Uniguajira y a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 3 En esta sentencia se reseñan aquellas intervenciones aportadas oportunamente. Sin embargo, cabe anotar que luego de vencido el término de fijación en lista remitieron memoriales de intervención la Federación Nacional de Departamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, Asocapitales, al paso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó un primer escrito en término y otro extemporáneamente. 4 Ley 137 de 1994, Artículo 47- "Facultades- "[...] Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente." 5 Intervención ICDT, fl.
5. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66712. 6 Constitución Política, Art. 215. 7 Intervención ICDT, fl. 5. 8 Intervención Ministerio de Transporte, fl.
16. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71353. 9 La sentencia C-253 de 2010 se citó in extenso en la intervención. De la referencia destaca lo siguiente, como lo más relevante para el presente caso: "Así las cosas, y en desarrollo de la facultad antes explicada, considera esta corporación necesario diferir los efectos de la inconstitucionalidad por consecuencia de esta norma, que por esta sentencia se declarará, por un lapso breve pero razonable, dentro del cual el órgano legislativo pueda, dentro del marco de sus competencias, considerar el tema de que trata este Decreto y adoptar, a la brevedad posible, las medidas que estime necesarias para proveer al Sistema de Seguridad Social en Salud de fuentes de financiación adecuadas, estables y suficientes, frente a lo que resulta de los actuales requerimientos de la población colombiana en relación con el disfrute, necesariamente pleno, del derecho fundamental a la salud. || Con este propósito, la Corte dispondrá que los efectos de la inexequibilidad declarada por la presente sentencia se produzcan a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha en que terminará el primer período de sesiones ordinarias del Congreso de la República recientemente conformado, el cual podrá así ocuparse en fecha oportuna de tan trascendental problema. || [...] || De otra parte, en atención a las mismas circunstancias que justifican la excepcional decisión de asignar a esta sentencia un efecto diferido, y para asegurar el cumplimiento de tales objetivos, la Corte ordenará también que la totalidad de los recursos que en desarrollo de lo previsto en este Decreto las autoridades tributarias hayan recaudado durante su vigencia, así como todos los que se recauden durante el lapso comprendido entre la fecha de esta decisión y aquélla en que se producirán sus efectos, deberán ser destinados exclusivamente al cubrimiento de los costos de suministro de medicamentos y servicios no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud para la población inscrita en el régimen subsidiado y la tan sólo vinculada al sistema de salud, al igual que para la red hospitalaria pública". 10 Intervención Ministerio de Transporte, fl. 15. 11 Ibíd., fl. 15. 12 Ibíd., fls. 15-16. 13Decreto 1085 del 2 de julio de 2023. 14 Al respecto, citó las sentencias: C-136/99, C-240/11, C-701/15, C-722/15, C-742/15, C-723/15 y C-466/17. 15 Entendidos estos, según se dice en la intervención, conforme la Sentencia C-723/15. 16 MP Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. 17 Esta parte de la sentencia fue tomada, en lo correspondiente, de la Sentencia C-521 de 2023 (MP Cristina Pardo Schlesinger) que realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1272 de 2023 (RE-354). 18 Una síntesis del objeto de los distintos juicios materiales que deben superar los decretos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia puede consultarse en la Sentencia C-194 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido). 19 Constitución Política, Artículo 215.- "[...] Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. [...]" 20 Ley 137 de 1994, Artículo 47. -Facultades. "En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 21 Sentencia C-194 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido). 22 Sentencia C-409 de 2017: "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. 23 Sentencia C-724 de 2015: "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015. 24 Sentencia C-194 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido). 25 Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 26 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). 27 Sentencia C-252 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 28 Sobre este particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Hernández), C-294 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo), 29 Sentencia C-253 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Ver también Sentencia C-252 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Auto 2230 de 2023 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 30 Comunicado 35 del dos (2) de octubre de 2023. 31 Ibid. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------