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C-068/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-068/9910 de febrero de 1999

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: C.C. Art. 1852 Parcial. Compraventa De Bienes Entre Conyuges No Divorciados. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-068 99VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Se dió a las normas un alcance que no poseen (Salvamento de voto)Varios son los argumentos que me llevan a concluir que la decisión adoptada en la sentencia de la que me aparto otorga a las normas declaradas inconstitucionales un alcance que, en realidad, no poseen. Adicionalmente, considero que ni el principio de la buena fe (C.P., artículo 83) ni la cláusula general de libertad (C.P., artículo 16) prohiben que el legislador diseñe un régimen legal que tienda a establecer ciertas cautelas con el fin de dar seguridad, transparencia y protección al tráfico jurídico. Estimo que el problema jurídico a resolver en el proceso de constitucionalidad de la referencia consistía en establecer si la sanción de nulidad para la compraventa entre cónyuges no divorciados constituía una restricción irrazonable y desproporcionada sobre la libertad contractual de los esposos. Esto ultimo, me lleva a plantear el vicio metodológico del que, a mi juicio, adolece la sentencia de la que me aparto. CONTROL CONTITUCIONAL DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991 (Salvamento de voto)El control constitucional de aquellas normas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 impone a la Corte el deber de determinar si esas disposiciones pueden encontrar algún fundamento razonable en la nueva normatividad superior. De otro modo, se encontraría ante la irremediable alternativa de declarar, en bloque, la inexequibilidad de toda la normatividad preconstitucional. Para estos efectos, el ordenamiento jurídico debe ser concebido no como una entidad monolítica que sólo sirve a los propósitos históricos para los que cada norma legal fue expedida en su momento, sino como una entidad en constante movimiento, con amplias posibilidades adaptativas, fruto de la labor de un legislador con perspectivas de futuro. LIBERTAD CONTRACTUAL DE CONYUGES (Salvamento de voto)Estimo que las normas declaradas inexequibles hubieran podido sobrevivir si se las hubiera considerado como una limitación de la libertad contractual adoptada como medida de protección de la transparencia del mercado. Así planteada, la cuestión podía ser resuelta a partir de los principios de interpretación que, sobre estos asuntos, tiene establecidos la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Corte ha señalado que la libertad económica no tiene carácter absoluto, como quiera que el legislador puede limitarla, de manera razonable y proporcionada, con fundamento en consideraciones de utilidad y de bienestar generales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad (Salvamento de voto)La mayoría basó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas en un método hermenéutico por completo inadecuado. Tras constatar el fundamento histórico de las disposiciones acusadas, se limitó a afirmar, sin más, que las mismas constituían el establecimiento, por vía legal, de una presunción de mala fe que contraría el principio constitucional de la buena fe. De esta forma, la sentencia, al plantear erradamente la cuestión en términos de buena fe (v. supra), ignoró que, cuando se trata de establecer si una restricción a la libertad se aviene a la Constitución Política, es necesario someterla a un juicio de proporcionalidad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido (Salvamento de voto)Según la jurisprudencia de esta Corporación, el anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, considero que, en el presente caso, debía efectuarse un juicio débil de constitucionalidad, habida cuenta de que las normas declaradas inexequibles constituían una regulación en materia económica. De conformidad con este juicio, habrán de reputarse legítimas las limitaciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constitución.JUICIO DEBIL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)En primer lugar, los razonamientos efectuados en relación con el juicio débil de constitucionalidad (v. supra) permiten establecer (1) que la medida limitativa persigue una finalidad constitucional y, (2) que es idónea respecto del fin pretendido. Adicionalmente, la medida es necesaria, toda vez que la sanción de nulidad para las compraventas suscritas entre cónyuges es la medida menos limitativa de la libertad negocial de los esposos de entre las que se encontraban a disposición del legislador. Ciertamente, éste hubiera podido optar por sanciones más drásticas para el patrimonio de los cónyuges (tales como la pérdida de los bienes o la imposición de multas) en aras de impedir conflictos de interés y posibilidades de colusión en contra de intereses patrimoniales de terceros o del propio Estado. Incluso, podría haberse sostenido - a mi juicio ello sí de manera desproporcionada - que este tipo de ventas constituyen un fraude en contra del orden económico y social - bien jurídicamente tutelado por el Título VII del Código Penal - pasible de sanciones de carácter punitivo. Empero, en lugar de ello, sólo optó por dejar sin efectos el negocio jurídico de que se trate, sin mayores consecuencias de carácter patrimonial o penal. Por último, la medida limitativa de la libertad negocial consagrada en las normas declaradas inexequibles es estrictamente proporcionada, toda vez que no sacrifica valores y principios de mayor peso que el principio de transparencia del mercado (C.P., artículo 333), el cual, como se vio, busca salvaguardar.Referencia: Expedientes acumulados D-2132 y D-2143Actores: Fabian López Guzmán y José Euripides Parra ParraDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1852 del Código Civil Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRASanta Fe de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).Con el máximo respeto por la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en el proceso de constitucionalidad de la referencia, me permito consignar a continuación las razones que justifican mi voto disidente. [1]En la sentencia de la que me aparto, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 1852 del Código Civil, 3° de la Ley 28 de 1932 y 906-1 del Código de Comercio, en los cuales se consagraba la sanción de nulidad para los contratos de venta suscritos entre cónyuges no divorciados, por considerar que éstos vulneraban el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. A juicio de la mayoría, la sanción de nulidad para las compraventas suscritas entre cónyuges se fundamenta en la necesidad (1) de proteger a la mujer sobre quien su marido ejercía la potestad marital; (2) de evitar que entre los esposos se lleven a cabo donaciones irrevocables ocultas tras la apariencia de una compraventa; y (3) de precaver fraudes de alguno de los cónyuges contra terceros. Conforme a esta interpretación de las razones que sustentaban la existencia de la normatividad declarada inconstitucional, la Corte estimó que ellas se oponían al principio constitucional de la buena fe, toda vez que implicaban que el legislador diera "por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe". Adicionalmente, consideró que las disposiciones acusadas vulneraban la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges (C.P., artículo 42), en razón de encontrarse basadas, entre otras, en una institución como la potestad marital. Por último, la sentencia sugirió que las normas demandadas, interpretadas desde la perspectiva que considera que las mismas persiguen la protección de la unidad familiar, podría implicar un trato desigualitario frente a aquellas familias no constituidas con base en el matrimonio, como quiera que aquéllas sólo son aplicables a los cónyuges no divorciados, es decir, vinculados a través de la institución matrimonial. Varios son los argumentos que me llevan a concluir que la decisión adoptada en la sentencia de la que me aparto otorga a las normas declaradas inconstitucionales un alcance que, en realidad, no poseen. Adicionalmente, considero que ni el principio de la buena fe (C.P., artículo 83) ni la cláusula general de libertad (C.P., artículo 16) prohiben que el legislador diseñe un régimen legal que tienda a establecer ciertas cautelas con el fin de dar seguridad, transparencia y protección al tráfico jurídico. En lo que sigue, me propongo exponer cada uno de esos argumentos.[2]En primer lugar, considero que, al interpretar los fundamentos de las disposiciones declaradas inexequibles (v. supra), la Corte realizó una interpretación al margen de dos principios hermenéuticos fundamentales: el principio de interpretación conforme a la Constitución y el principio de conservación del derecho.En efecto, bien puede ser que una norma legal hubiera surgido al amparo de fundamentos axiológicos hoy considerados inconstitucionales. Sin embargo, ello no significa que, con el transcurso del tiempo, la misma norma no pueda servir a otros valores, éstos sí, consagrados y protegidos por el derecho constitucional vigente. La tarea del juez constitucional no puede entonces limitarse a buscar el significado de la disposición demandada en el momento en que ésta fue expedida. Su función es la de indagar si tal disposición sirve, al momento del juicio, a intereses, bienes, valores, principios o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente. En el presente caso, la sentencia, en lugar de preguntarse si las normas demandadas tenían, en la actualidad, un fundamento constitucional razonable, prefirió recurrir a la tradición del derecho civil. Ciertamente, para quien suscribe este salvamento de voto las autorizadas opiniones de don Andrés Bello, de Planiol y Ripert, de Josserand, de Colin y Capitant y de los hermanos Mazeaud merecen el máximo respeto como meras ilustraciones acerca de lo que en la tradición civilística podía significar la prohibición que la Corte Constitucional declaró inexequible. Sin embargo, haberse limitado a interpretar las disposiciones acusadas a la luz de tales autoridades doctrinarias era condenarlas, irremediablemente, a su inexequibilidad. El control constitucional de aquellas normas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 impone a la Corte el deber de determinar si esas disposiciones pueden encontrar algún fundamento razonable en la nueva normatividad superior. De otro modo, se encontraría ante la irremediable alternativa de declarar, en bloque, la inexequibilidad de toda la normatividad preconstitucional. Para estos efectos, el ordenamiento jurídico debe ser concebido no como una entidad monolítica que sólo sirve a los propósitos históricos para los que cada norma legal fue expedida en su momento, sino como una entidad en constante movimiento, con amplias posibilidades adaptativas, fruto de la labor de un legislador con perspectivas de futuro. Desde esta óptica, estimo que las normas declaradas inexequibles hubieran podido sobrevivir si se las hubiera considerado como una limitación de la libertad contractual (C.P., artículo 333) adoptada como medida de protección de la transparencia del mercado (C.P., artículo 333). Así planteada, la cuestión podía ser resuelta a partir de los principios de interpretación que, sobre estos asuntos, tiene establecidos la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Corte ha señalado que la libertad económica no tiene carácter absoluto, como quiera que el legislador puede limitarla, de manera razonable y proporcionada, con fundamento en consideraciones de utilidad y de bienestar generales (C.P., artículo 334). Sobre este particular, ha manifestado:"[L]as limitaciones que la ley imponga a la actividad económica y a la libre competencia, habrán de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuración legal, describen un ámbito de actuación privada que, a partir de un cierto límite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus núcleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines propios de la intervención del Estado en la economía que se señalan en el artículo 334 de la CP, la libertad de empresa - en el lenguaje de la Constitución Política 'la actividad económica y la iniciativa privada' - y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). La seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad económica, no la coartan. Por el contrario, la restricción legal persigue conciliar los intereses de la actividad económica libre con los que demanda la atención del bien común, en un sistema que en razón de sus fundamentos debe guiarse por el principio pro libertate. De ahí que, a título de garantía adicional, se disponga que 'las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 (...) deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica' (CP art. 150-21)".Conforme a lo anterior, estimo que el problema jurídico a resolver en el proceso de constitucionalidad de la referencia consistía en establecer si la sanción de nulidad para la compraventa entre cónyuges no divorciados constituía una restricción irrazonable y desproporcionada sobre la libertad contractual de los esposos. Esto ultimo, me lleva a plantear el vicio metodológico del que, a mi juicio, adolece la sentencia de la que me aparto. [3]En efecto, la mayoría basó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas en un método hermenéutico por completo inadecuado. Tras constatar el fundamento histórico de las disposiciones acusadas, se limitó a afirmar, sin más, que las mismas constituían el establecimiento, por vía legal, de una presunción de mala fe que contraría el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). De esta forma, la sentencia, al plantear erradamente la cuestión en términos de buena fe (v. supra), ignoró que, cuando se trata de establecer si una restricción a la libertad se aviene a la Constitución Política, es necesario someterla a un juicio de proporcionalidad. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, considero que, en el presente caso, debía efectuarse un juicio débil de constitucionalidad, habida cuenta de que las normas declaradas inexequibles constituían una regulación en materia económica. De conformidad con este juicio, habrán de reputarse legítimas las limitaciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constitución.Como se anotó más arriba, la limitación contenida en las disposiciones acusadas perseguía el logro de una mayor seguridad y transparencia del mercado. En mi opinión, tal limitación encuentra explícito fundamento en el artículo 333 de la Carta Política y, por ende, no se encuentra prohibida por la misma. Además, es adecuada para alcanzar la finalidad que persigue, como quiera que evita la existencia de ciertos conflictos de interés y abusos de derechos patrimoniales nocivos para un desarrollo adecuado de la libre competencia. Así, en los términos del juicio débil de constitucionalidad antes anotado, queda demostrado que los artículos 1852 del Código Civil, 3° de la Ley 28 de 1932 y 906-1 del Código de Comercio eran exequibles. Sin embargo, así no se aceptara que, en el presente caso, era procedente un juicio débil de constitucionalidad, considero que la limitación a la libertad negocial establecida en las normas demandadas, hubiera sorteado, sin dificultad alguna, las exigencias del juicio ordinario de proporcionalidad, tal como paso a demostrarlo. [4]En primer lugar, los razonamientos efectuados en relación con el juicio débil de constitucionalidad (v. supra) permiten establecer (1) que la medida limitativa persigue una finalidad constitucional y, (2) que es idónea respecto del fin pretendido. Adicionalmente, la medida es necesaria, toda vez que la sanción de nulidad para las compraventas suscritas entre cónyuges es la medida menos limitativa de la libertad negocial de los esposos de entre las que se encontraban a disposición del legislador. Ciertamente, éste hubiera podido optar por sanciones más drásticas para el patrimonio de los cónyuges (tales como la pérdida de los bienes o la imposición de multas) en aras de impedir conflictos de interés y posibilidades de colusión en contra de intereses patrimoniales de terceros o del propio Estado. Incluso, podría haberse sostenido - a mi juicio ello sí de manera desproporcionada - que este tipo de ventas constituyen un fraude en contra del orden económico y social - bien jurídicamente tutelado por el Título VII del Código Penal - pasible de sanciones de carácter punitivo. Empero, en lugar de ello, sólo optó por dejar sin efectos el negocio jurídico de que se trate, sin mayores consecuencias de carácter patrimonial o penal. Por último, la medida limitativa de la libertad negocial consagrada en las normas declaradas inexequibles es estrictamente proporcionada, toda vez que no sacrifica valores y principios de mayor peso que el principio de transparencia del mercado (C.P., artículo 333), el cual, como se vio, busca salvaguardar. A juicio del suscrito, son dos los principios en tensión con la limitación bajo estudio. El primero, como es evidente, está constituido por la libertad negocial, la cual no resulta desnaturalizada por la medida restrictiva. Ciertamente, pese a ésta, los cónyuges conservan la libre disposición sobre sus bienes, de manera que pueden realizar negocios y transacciones sobre los mismos en ámbitos distintos al de la relación matrimonial. E, incluso, dentro de ésta, la limitación se circunscribe al ámbito de la compraventa, pudiendo, por tanto, realizar negocios jurídicos distintos a este contrato. El segundo principio en tensión con la limitación bajo estudio estaría constituido por la buena fe (C.P., artículo 83). Sin embargo, éste tampoco resulta recortado en forma desproporcionada por la limitación que sobre la libertad negocial imponen las normas declaradas inconstitucionales. Sobre este particular, la Corte ha sido explícita al señalar que la descalificación jurídica de ciertos negocios con fines preventivos, a través del establecimiento de sanciones jurídicas como la nulidad, no sólo no vulnera el principio de buena fe sino que lo afianza. En este sentido, esta Corporación ha encontrado que, por ejemplo, los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y nulidades en la contratación, los cuales constituyen limitaciones importantes a la libertad negocial de los particulares, encuentran fundamento en la competencia del legislador para delimitar el "orden público contractual". A este respecto, la jurisprudencia tenía sentada la siguiente doctrina:"La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y así logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular. De impedirse al legislador dictar este tipo de regulaciones, en el fondo se le estaría cercenado la función más elemental que le es competente, la cual consiste en definir el ámbito de lo lícito y de lo ilícito. En la materia que ahora ocupa a la Corte, ni siquiera sería posible delimitar el contenido y alcance del orden público contractual, que resulta indefinido por fuera del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y nulidades, el cual a su turno es irrealizable si se prohibe al Congreso descalificar comportamientos y tener una conciencia crítica y preventiva". A la luz de la regla que se deriva de la sentencia de la que me aparto, queda abierta la puerta para decretar la inexequibilidad de todas aquellas regulaciones legales que tienden a prevenir los conflictos de interés, las colusiones y los fraudes en el tráfico jurídico. De este modo, la viabilidad constitucional de todos los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades y las sanciones derivadas de la violación de los mismos ha quedado en entredicho. Esto, en mi opinión, constituye un riesgo irrazonable para un sistema económico que, como el nuestro, debe fundarse en una competencia libre, sana y transparente.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado