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C-068/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-068/9910 de febrero de 1999

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: C.C. Art. 1852 Parcial. Compraventa De Bienes Entre Conyuges No Divorciados. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-068 99VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Presunción de ausencia de consentimiento libre (Salvamento de voto)Hoy en día, y desde la entrada en vigencia de la ley 28 de 1932, el marido ya no es el representante legal de la mujer casada, por lo cual en la compraventa entre cónyuges, no se presenta la figura del contrato consigo mismo. Sin embargo, en sentir del suscrito, la Corte ha debido tener en cuenta que las razones relativas a la presunción de un consentimiento no libre, justificaban plenamente la norma aun en las circunstancias actuales. Ya en otra oportunidad esta consideración – la de la necesidad de protección del consentimiento- fue estimada como suficiente justificación para determinar la constitucionalidad de una disposición. Concretamente, al fallar sobre la exequibilidad de los artículos 532 y 537 del Código Civil, que prohiben al hijo mayor de edad ser curador de los bienes de su padre disipador, en la Sentencia C-742 de 1998, la Corte encontró que la referida prohibición no desconocía las normas superiores, especialmente el principio de buena fe, en cuanto estaba consagrada con fundamento en la presunción de un consentimiento viciado en cabeza del hijo, aunque fuera mayor de edad, pues la influencia paterna impedía la libertad en la expresión de su voluntad. En el caso presente, la norma está protegiendo esa misma libertad, ya que cabe presumir, como se hizo en el caso de los disipadores, que aun entre personas plenamente capaces como los son los cónyuges no divorciados, el consentimiento no es verdaderamente libre por razón de las relaciones que se derivan de la relación entre esposos. Así las cosas, siendo idéntico el verdadero fundamento de ambas prohibiciones, consistente en la presunción de ausencia de un consentimiento libre, la Corte ha debido continuar la misma línea jurisprudencial, y mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico.VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE (Salvamento de voto)Como puede apreciarse, la disposición contiene inicialmente un mandato dirigido a los particulares y a las autoridades, según el cual unos y otras deben conducirse de buena fe. Esta, al contrario de lo que afirman los demandantes y a lo que fue aceptado por la mayoría de la Sala, no se presume como norma general, sino tan sólo en lo relativo a las actuaciones que los particulares gestionen ante las autoridades. De esta manera, el que la norma acusada pueda ser interpretada en el sentido de consagrar un medio general de protección a terceros, no vulnera el principio superior de presunción de buena fe, pues el contrato de compraventa entre cónyuges no es una gestión que ellos adelanten ante las autoridades, sino un negocio privado, respecto del cual la Carta Política no presume la buena fe. VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS Y PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)Si en gracia de discusión se aceptara que la norma declarada inexequible atentaba contra el principio de la buena fe entre particulares, como equivocadamente se sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por otro aspecto, dicha disposición justificaba su permanencia en el ordenamiento jurídico al encontrar sustento en instituciones también de origen constitucional. Por eso, la decisión adoptada por la mayoría desconoció el verdadero valor jurídico que la norma analizada pretendía proteger: la prevalencia del interés general que es, ni más ni menos, un principio fundante y fin esencial del Estado Social de Derecho.VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Consecuencias de la sentencia TESTAFERRATO (Salvamento de voto)Respecto de las consecuencias que puede generar la decisión adoptada por la Corte en esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la intención del fallador, que la misma promueve y facilita la comisión de hechos punibles como ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la circunstancia de que ya no exista la prohibición de celebrar contratos de venta entre cónyuges, da vía libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de los esposos pueda transferir al otro, a título de venta –ficticia-, bienes muebles o inmuebles que han sido adquiridos ilícitamente; esto es, aquellos que se obtienen con dineros provenientes del narcotráfico y delitos conexos. Esto, con un ingrediente adicional que motiva o induce la comisión del delito, frente a la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros: que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acción de la justicia, continúa con el control directo sobre los mismos, amparado no sólo en la relación de pareja sino también en la existencia de la sociedad conyugal.Referencia: Expedientes D-2132 y 2143Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1852 del Código Civil. Me permito salvar el voto en la decisión de la referencia, por las siguientes razones:Las dos demandas formuladas en contra del artículo 1852 del Código Civil, aducen, entre otros cargos, que la disposición objeto de su acusación desconoce la presunción de buena fe establecida de manera general en el artículo 83 superior, tacha que fue aceptada por la mayoría de la Sala, y que la llevó a pronunciar la declaración de inexequibilidad de la referida norma y de otras más. Contrario a lo aceptado por la mayoría, estimo que la ratio juris de la nulidad instituida por la norma acusada no estriba en la presunción de mala fe de los cónyuges que celebran entre sí el contrato de compraventa, sino que, por el contrario, ella busca proteger otros intereses constitucionalmente válidos. Conclusión a la que se puede arribar a partir de los siguientes fundamentos:1.Para el suscrito, la razón más importante que llevó al legislador a consagrar la norma acusada, radica en los problemas que, para ese momento, presentaba el consentimiento de los cónyuges en los contratos de compraventa que celebraran entre ellos. Varias consideraciones permiten llegar a la anterior conclusión, que se explican a continuación: a) El hecho de que la prohibición contenida en la norma haya sido, y siga siendo, considerada por la doctrina como una “incapacidad especial”, carácter que le es reconocido en la Sentencia de la cual me aparto, es indicativo de que la intención legislativa fue la de conjurar la celebración de contratos viciados en el consentimiento. Como es sabido, la incapacidad es una figura jurídica que busca, primordialmente, proteger a las personas que carecen de libertad de autodeterminación para obligarse en el mundo jurídico. Por ello debe pensarse que el artículo 1852 del Código Civil, fue establecido como una medida de protección referida a los mismos cónyuges y no a terceros. b) Antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, la compraventa entre cónyuges no divorciados, era lo que la doctrina llama un contrato consigo mismo. En efecto, el marido, por tener la representación legal de la mujer casada, emitía el consentimiento por él mismo y también por su esposa, por lo cual no había en realidad un verdadero acuerdo de voluntades. Como se ve, la razón de la nulidad, radicaba aquí, en la ausencia de lo que por esencia define un contrato, esto es el acuerdo de voluntades o consentimientos. Refiriéndose a esta situación, el tratadista Fernando Vélez, antes de la reforma introducida por la Ley 28 de 1932, comentó la norma acusada de la siguiente manera: “Puede decirse también que estando la mujer bajo la potestad del marido, en contrato que celebrase con éste faltaría una de las partes, puesto que el marido las representaría a ambas.” Y en relación con la prohibición contenida en el mismo artículo 1852, referida a las compraventas entre padres e hijos de familia, añadió: “la prohibición de éste (habla del artículo 1852) relativa al padre y al hijo de familia se funda en las mismas razones que la relativa a los cónyuges, esto es, en la influencia del padre sobre el hijo” Es claro pues, que la finalidad de la norma cuando fue consagrada, fue evitar contratos en los cuales el consentimiento libre de las partes no podía presumirse. Hoy en día, y desde la entrada en vigencia de la ley 28 de 1932, el marido ya no es el representante legal de la mujer casada, por lo cual en la compraventa entre cónyuges, no se presenta la figura del contrato consigo mismo. Sin embargo, en sentir del suscrito, la Corte ha debido tener en cuenta que las razones relativas a la presunción de un consentimiento no libre, justificaban plenamente la norma aun en las circunstancias actuales. Ya en otra oportunidad esta consideración – la de la necesidad de protección del consentimiento- fue estimada como suficiente justificación para determinar la constitucionalidad de una disposición. Concretamente, al fallar sobre la exequibilidad de los artículos 532 y 537 del Código Civil, que prohiben al hijo mayor de edad ser curador de los bienes de su padre disipador, en la Sentencia C-742 de 1998, la Corte encontró que la referida prohibición no desconocía las normas superiores, especialmente el principio de buena fe, en cuanto estaba consagrada con fundamento en la presunción de un consentimiento viciado en cabeza del hijo, aunque fuera mayor de edad, pues la influencia paterna impedía la libertad en la expresión de su voluntad. Dijo entonces la Corte:“ A partir del anterior análisis, la Corte concluye que la presunción general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar acabo la administración de los bienes de su padre, resulta razonable.”En el caso presente, la norma está protegiendo esa misma libertad, ya que cabe presumir, como se hizo en el caso de los disipadores, que aun entre personas plenamente capaces como los son los cónyuges no divorciados, el consentimiento no es verdaderamente libre por razón de las relaciones que se derivan de la relación entre esposos. Así las cosas, siendo idéntico el verdadero fundamento de ambas prohibiciones, consistente en la presunción de ausencia de un consentimiento libre, la Corte ha debido continuar la misma línea jurisprudencial, y mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico.2.Sin que para el suscrito pueda afirmarse, conforme con lo anteriormente expuesto, que la razón de ser de la norma radica en una presunción general de mala fe en cabeza de los cónyuges que celebran entre sí el contrato de compraventa, la protección a terceros cuyos intereses pudieran verse afectados por dichos contratos, sería interés constitucionalmente plausible, sin que ello signifique desconocer la presunción de buena fe a la que se refiere el artículo 83 superior. En efecto, dicha norma constitucional reza así: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Subrayas del suscrito).Como puede apreciarse, la disposición contiene inicialmente un mandato dirigido a los particulares y a las autoridades, según el cual unos y otras deben conducirse de buena fe. Esta, al contrario de lo que afirman los demandantes y a lo que fue aceptado por la mayoría de la Sala, no se presume como norma general, sino tan sólo en lo relativo a las actuaciones que los particulares gestionen ante las autoridades. De esta manera, el que la norma acusada pueda ser interpretada en el sentido de consagrar un medio general de protección a terceros, no vulnera el principio superior de presunción de buena fe, pues el contrato de compraventa entre cónyuges no es una gestión que ellos adelanten ante las autoridades, sino un negocio privado, respecto del cual la Carta Política no presume la buena fe. Adicionalmente, la protección a terceros, dentro de los cuales se incluye al propio Estado, tiene soporte constitucional en el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, valor fundante del Estado colombiano, al tenor de lo dispuesto en el primer artículo del ordenamiento superior. Por ello, a la luz de la interpretación literal y armónica de los artículos 1° y 83 superiores, la referida finalidad de protección a terceros se aviene a los postulados constitucionales. En efecto, si la disposición retirada del ordenamiento jurídico, amén de proteger el libre consentimiento en la relación de pareja, buscaba garantizar los derechos de terceros de buena fe, impidiendo al cónyuge deudor evadir sus obligaciones de orden patrimonial a través de una venta ficticia o simulada a favor de su pareja, es innegable que la misma trasciende el campo de lo meramente privado y entra a regular una situación de orden público que se materializa, indiscutiblemente, en la protección del interés colectivo o social. Bajo estos supuestos, si en gracia de discusión se aceptara que la norma declarada inexequible atentaba contra el principio de la buena fe entre particulares, como equivocadamente se sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por otro aspecto, dicha disposición justificaba su permanencia en el ordenamiento jurídico al encontrar sustento en instituciones también de origen constitucional. Por eso, la decisión adoptada por la mayoría desconoció el verdadero valor jurídico que la norma analizada pretendía proteger: la prevalencia del interés general que es, ni más ni menos, un principio fundante y fin esencial del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 2°).No deja de extrañar al suscrito, entonces, el hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad se haya sustentado, exclusivamente, en el hipotético desconocimiento de la presunción de buena fe. Ciertamente, estando implicados otros objetivos constitucionales -la prevalencia del interés general y de la libertad personal-, antes que proceder a la aplicación individual de disposiciones superiores, forzoso era acudir al principio de interpretación armónica o sistemática de la Carta, tantas veces prohijado por esta Corporación, que le impone al juez constitucional la necesidad de orientar la solución del problema jurídico que se lleva a su conocimiento, sopesando el contenido y alcance de las diversas normas de la Constitución que directa o indirectamente resulten involucradas en el juicio de inconstitucionalidad. Tal como quedó expresado, en el presente caso, la Corte, con excepción de quienes nos apartamos de la decisión mayoritaria, se atuvo a una interpretación aislada, por demás equivocada, de la norma constitucional que consagra el principio de la buena fe, ignorando el alcance de aquellos preceptos que reconocen en el interés público o social un valor fundante del Estado y le otorgan, en consecuencia, un mayor status que el reconocido al interés privado cuando se presenta un conflicto o tensión entre ambos (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2°, 58, entre otros). Cabe reiterar que las normas excluidas del ordenamiento involucraban ese interés público al comprender dentro de sus objetivos fundamentales la salvaguarda de los derechos de terceros acreedores. Finalmente, respecto de las consecuencias que puede generar la decisión adoptada por la Corte en esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la intención del fallador, que la misma promueve y facilita la comisión de hechos punibles como ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la circunstancia de que ya no exista la prohibición de celebrar contratos de venta entre cónyuges, da vía libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de los esposos pueda transferir al otro, a título de venta –ficticia-, bienes muebles o inmuebles que han sido adquiridos ilícitamente; esto es, aquellos que se obtienen con dineros provenientes del narcotráfico y delitos conexos. Esto, con un ingrediente adicional que motiva o induce la comisión del delito, frente a la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros: que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acción de la justicia, continúa con el control directo sobre los mismos, amparado no sólo en la relación de pareja sino también en la existencia de la sociedad conyugal.Fecha ut supra.VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado