Salvamento de voto a la Sentencia C-068 99VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS (Salvamento de voto)La finalidad perseguida con la nulidad que se ha abolido, era plausible bajo la vigencia de la anterior Constitución y sigue siéndolo bajo la vigencia de la actual. Algo más: me atrevo a pensar que no hay Constitución ni ordenamiento jurídico que no la propugne: la defensa de quienes son terceros frente a un contrato, pero de cuya celebración pueda seguirse detrimento para sus derechos. La inhabilidad establecida por el código civil colombiano para los cónyuges contratantes entre sí, se apoyaba (ella sí) en una presunción indiscutible y universalmente reconocida: cuando entran en conflicto nuestros intereses con los de otros, tendemos a hacer prevalecer los nuestros, y el derecho no debe brindar instrumentos que abanen esa tendencia, descuidando los derechos ajenos, expuestos a grave riesgo y cuya defensa ulterior puede resultar difícil y onerosa.PRESUNCION DE BUENA FE-No desconocimiento (Salvamento de voto)La buena fé, en los términos en que a ella se refiere el artículo 83 de nuestra Carta, constituye un mandato universal: todos, particulares y funcionarios, deberán ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fé. La presunción legal se circunscribe a las gestiones que los primeros cumplen ante los segundos. No desconocía, pues, la causal declarada inexequible, presunción alguna de orden superior.Referencia: Expedientes D-2132 y D-2143 (acumulados).Respetuosa pero radicalmente me aparto de la decisión contenida en el fallo de la referencia y de los argumentos compartidos por la mayoría de la Sala para sustentarla, por las razones que brevemente paso a exponer.La finalidad perseguida con la nulidad que se ha abolido, era plausible bajo la vigencia de la anterior Constitución y sigue siéndolo bajo la vigencia de la actual. Algo más: me atrevo a pensar que no hay Constitución ni ordenamiento jurídico que no la propugne: la defensa de quienes son terceros frente a un contrato, pero de cuya celebración pueda seguirse detrimento para sus derechos.La inhabilidad establecida por el código civil colombiano para los cónyuges contratantes entre sí, se apoyaba (ella sí) en una presunción indiscutible y universalmente reconocida: cuando entran en conflicto nuestros intereses con los de otros, tendemos a hacer prevalecer los nuestros, y el derecho no debe brindar instrumentos que abanen esa tendencia, descuidando los derechos ajenos, expuestos a grave riesgo y cuya defensa ulterior puede resultar difícil y onerosa.La buena fé, en los términos en que a ella se refiere el artículo 83 de nuestra Carta, constituye un mandato universal: todos, particulares y funcionarios, deberán ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fé. La presunción legal se circunscribe a las gestiones que los primeros cumplen ante los segundos.No desconocía, pues, la causal declarada inexequible, presunción alguna de orden superior.La nulidad derivada de los contratos celebrados entre cónyuges (cuando se consagra, tal como ocurría en nuestro código) no es, en sentido riguroso, una sanción, sino un instrumento jurídicamente indóneo para precaver situaciones indeseables que pueden generarse y que no es ilegítimo sino válido y deseable que el legislador prevea y cautele.No es que se castigue a alguien (como afirmó en el debate alguno de los colegas) por algo que aun no ha hecho pero que se presume que hará, como en la doctrina peligrosista penal, sino la consecuencia lógica de que alguien que se hallaba inhabilitado para realizar un acto, lo haya llevado a término. Y las razones de la inhabilidad parecen diáfanas y justificadas, según lo expuesto en los numerales anteriores. Pensando, hasta sus ùltimas consecuencias, con la lógica del colega aludido, casi que no sería pensable, ni jurídicamente viable ninguna prohibición.Finalmente, la afirmación hecha más arriba, en el sentido de que la causal retirada del ordenamiento por el fallo del que disiento, no sólo no resultaba anacrónica a la luz de la nueva Carta, sino que en ésta encontraba nuevas razones justificativas, no es difícil de sustentar: la Constitución del 91, en la medida en que hace de la familia (en sus distintas modalidades) “el núcleo fundamental de la sociedad” abona los mecanismos jurídicos que, sin desconocer los derechos fundamentales, tratan de ponerla a cubierto de conflictos internos que pueden tener su origen en el deseo de alguno de sus miembros, de sacar avante su interés económico, amparado en una solidaridad forzada, con detrimento los derechos de terceros. Es decir: se anticipa a pugnas disolventes e indeseables en el seno de la institución.Fecha ut supra.CARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado ---pies de página--- Vélez Fernando, ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO. Ed. París América. Tomo VII, pág. 160 . Ibidem, pág. 161 Sentencia C-742 de 1998, M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa Al respecto, véanse las sentencias C-600A 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-100 96 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-280 96 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-065 97 (MP. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero); C-320 97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-324 97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-466 97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-468 97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-405 98 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-499 98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-415 94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido, véanse, entre otras, las sentencias C-040 93 (MP. Ciro Angarita Barón); C-265 94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-254 95 (MP. Fabio Morón Díaz); C-176 96 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Al respecto, veánse, entre otras, las sentencias C-309 97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-067 98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-642 98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, entre otras, las sentencias C-445 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-183 98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-415 94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Salvamento de voto
MagistradoCarlos Gaviria Díaz
Tema de la sentencia: C.C. Art. 1852 Parcial. Compraventa De Bienes Entre Conyuges No Divorciados. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado