ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-068/20 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología (Aclaración de voto) El requisito de temporalidad es superfluo dado que, dentro del test de unidad de materia, lo que corresponde es analizar si las normas tienen conexidad directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo que las contiene y, en esa medida no es relevante una carga argumentativa adicional sobre la vocación de permanencia de la norma acusada en el ordenamiento jurídico.
1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-068 de 2020129, que declaró inexequible, con efectos diferidos, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", al concluir que se desconoció el principio de unidad de materia.
2. Pese a lo anterior, tal como lo manifesté en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-219 de 2019130, no comparto el análisis de temporalidad como criterio adicional cuando se realiza el juicio de constitucionalidad por unidad de materia. La inclusión de este requisito no fue introducido como un cambio de precedente131. Se trata, en cambio, de una creación jurisprudencial, que resulta innecesaria, como explico a continuación.
3. El requisito de temporalidad es superfluo dado que, dentro del test de unidad de materia, lo que corresponde es analizar si las normas tienen conexidad directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo que las contiene y, en esa medida no es relevante una carga argumentativa adicional sobre la vocación de permanencia de la norma acusada en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayoría, afirma que el requisito de temporalidad es indicativo de la falta de conexidad de la norma demandada con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo pues se trata de una regulación que debe expedir el legislador ordinario, lo cierto es que (i) la permanencia de una norma en el ordenamiento jurídico nada dice sobre su relación con la ley que la contiene, y (ii) la prohibición de expedir por esta vía contenidos con vigencia más allá del cuatrienio desconoce que los planes nacionales de desarrollo no derogan en su totalidad la ley de planeación del anterior gobierno. Por las razones expuestas, considero que el requisito de temporalidad no debería ser analizado en los juicios de constitucionalidad por unidad de materia. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada