Salvamento de voto a la Sentencia C-068 04OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse no se deduce de la Constitución (Salvamento de voto)No puede deducirse de la Constitución la existencia de un término para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente. Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jurídico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del término utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservación del derecho en la formación de la Ley.LEY-Procedimiento de aprobación no es aplicable al trámite de las objeciones presidenciales (Salvamento de voto)El artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de término para pronunciarse el Congreso (Salvamento de voto)La ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del derecho en la formación de la ley.ACTUACION PUBLICA-Plazos de caducidad son de interpretación restrictiva (Salvamento de voto)Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍAExpediente OP-072Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:
1. Según esta Corporación, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 119 99 Senado - 129 98 Cámara, por desconocer los artículos 160 y 162 de la Constitución Política. A su juicio, como entre el momento en que se formularon las objeciones presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvió sobre las mismas transcurrieron más de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realizó de forma extemporánea y, por lo mismo, se incurrió por el legislador en un vicio de inconstitucionalidad. En la parte motiva de la sentencia, se señaló la siguiente doctrina de la cual me aparto, en relación con el término con que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente, a saber:“(...) de conformidad con el artículo 162 Superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el Texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional(...)”.2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posición, según la cual, no puede deducirse de la Constitución la existencia de un término para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente. Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jurídico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del término utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservación del derecho en la formación de la Ley.Los siguientes son los argumentos que permiten concluir que en la Constitución no existe un término para pronunciarse sobre las objeciones:(i) El artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.Precisamente, el artículo 162 de la Constitución Política, permite concluir que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley; sin que, más allá de su preciso tenor literal, pueda concluirse que dicho término es exigible para el trámite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado artículo es inequívoco en establecer que: “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Por otra parte, el artículo 167 del Texto Superior, en ningún momento, señala un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su génesis jurisprudencial. En estos términos, dicho artículo preceptúa lo siguiente:“El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.Nótese como, el citado artículo, lejos de limitar a dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República, supone la ratificación del debate legislativo como presupuesto para la aprobación y negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del derecho en la formación de la ley. Así las cosas, resulta ilógico, que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición, quizás, cuando fue decisión consciente del legislador ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el propósito darle prelación a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo interés general para la nación exija prioridad en su aprobación. No es dable suponer por parte de esta Corporación, sopena de vulnerar el principio de buena fe (C.P. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobación o negación de las objeciones formuladas, mas aún, cuando para los parlamentarios ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Congreso, se preveía término alguno de aprobación. Recuérdese que, el contenido del artículo 29 Superior, exige como garantía del debido proceso, la sujeción de la actividad del juez al principio de legalidad. En este caso, si no existía previsión normativa del constituyente ni del legislador para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones, mal hace esta Corporación al imponer un término jurisprudencial, que no corresponde a la salvaguarda del debido proceso, mediante la previsión inequívoca de una “ley preexistente” al acto que se juzga.(ii) Visto lo anterior, no queda duda, que no existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente no estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservación del derecho en la formación de la ley.(iii) El artículo 241 del Texto Superior, le confía a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos límites allí previstos. Razón por la cual, en ejercicio de dicha atribución, no puede abrogarse la facultad del Constituyente de crear términos que no estén previstos en la Constitución. (iv) Adicionalmente, como lo ha sostenido esta Corporación, los plazos de caducidad de las actuaciones públicas, entre ellas, las del Congreso, son de interpretación restrictiva; y por lo mismo, no puede ni analógica ni sistemáticamente crearse por la Corte, un término de caducidad no previsto por el Constituyente.(v) Por último, el nuevo modelo de Constitución concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democrático que impone que la función legislativa se traduzca en la efectiva expedición de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio democrático en la formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página---