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C-067/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-067/9622 de febrero de 1996

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Martínez Caballero

Tema de la sentencia: Dec. 1901/95. Normas En Materia De Orden Publico. Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-067 96CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de conexidad (Salvamento de voto)Consideramos que el decreto 1901 debió ser declarado inexequible porque las medidas que éste consagra no guardan la debida conexidad con la causa que legitimaba constitucionalmente la Conmoción Interior. Si se analiza detenidamente la decisión de la Corte, se puede advertir que la Corporación se limita a presentar una conexidad genérica entre los considerandos del decreto y los motivos de la perturbación del orden público declarados exequibles. La Corte no estudia si cada medida incorporada en el decreto bajo revisión guarda una conexidad estricta con las causas de la perturbación del orden público y si, además, cada uno de los artículos del decreto respeta los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria de los estados de excepción. La Constitución exige que las medidas gubernamentales que se adopten en uso de las facultades de excepción, se sujeten estrictamente a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad sabiamente señalados por la ley estatutaria de los estados de excepción. Estos principios exigen un juicio concreto muy fino de parte del juez constitucional, y no la invocación de razones abstractas para avalar medidas de excepción de una constitucionalidad discutible.Ref.: Expediente No. R.E. 075Revisión constitucional del decreto 1901 del 2 de noviembre de 1995 "por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional".Magistrado Ponente:Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon todo respeto, los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero disentimos de la decisión de la Corporación que declaró exequible el decreto 1901 de 1995, “por el cual se toman medidas en materia de orden público en todo el territorio nacional”. A nuestro juicio la norma estudiada es inconstitucional, por no guardar la debida conexidad con las causas que originaron la declaración de Conmoción Interior.1. Como lo señalamos en el salvamento de voto a la sentencia C-045 96, uno de los pasos esenciales del estudio de constitucionalidad de los decretos legislativos es el examen conexidad con los motivos de la Conmoción Interior. Ahora bien, la Corte decretó la inexequibilidad del segundo aparte de los considerandos justificativos de la presente declaración de Conmoción Interior, según el cual, “con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público”. Esto significa que el único motivo de perturbación que justifica la actual Conmoción Interior está relacionado con los hechos nuevos ligados al atentado contra el doctor Alvaro Gómez Hurtado y las amenazas contra otras personalidades nacionales, y en manera alguna con los hechos genéricos de violencia aducidos por el Gobierno en el considerando declarado inexequible. En ese orden de ideas, la Corte debió examinar el presente decreto únicamente en relación con ese nuevo motivo de perturbación del orden público. En efecto, los hechos propios de la violencia endémica que vive el país no son causa suficiente para la adopción de medidas excepcionales, pues para repelerlos el Estado cuenta con mecanismos ordinarios suficientes que, sin afectar los derechos fundamentales y el funcionamiento ordinario del poder público, deben ser agotados antes de que el Gobierno pueda legítimamente apelar a un régimen de excepción.2. En las condiciones anotadas, consideramos que el decreto 1901 debió ser declarado inexequible porque las medidas que éste consagra no guardan la debida conexidad con la causa que legitimaba constitucionalmente la Conmoción Interior.Si se analiza detenidamente la decisión de la Corte, se puede advertir que la Corporación se limita a presentar una conexidad genérica entre los considerandos del decreto y los motivos de la perturbación del orden público declarados exequibles. La Corte no estudia si cada medida incorporada en el decreto bajo revisión guarda una conexidad estricta con las causas de la perturbación del orden público y si, además, cada uno de los artículos del decreto respeta los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria de los estados de excepción.Así por ejemplo, la Corporación tenía que examinar si la consagración del tipo penal de la “omisión de denuncia o testimonio” se encontraba directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Para nosotros es claro que ello no es así, pues se trata más bien de una medida de política criminal ligada a los “hechos de violencia” crónicos del considerando declarado inexequible pro la sentencia C-027

96. El propio decreto así lo reconoce, pues en los considerandos señala que la “ausencia de denuncias de todo tipo de hechos punibles (...) constituye causa del aumento de los índices de impunidad”. De igual manera, en la mayoría de las disposiciones que lo integran hace relación a “delitos cuya investigación deba adelantarse de oficio”, expandiendo el radio de acción de la medida de excepción a conductas que en nada se relacionan con los motivos que, a juicio de la Corte, justifican, constitucionalmente la declaratoria de la Conmoción Interior.3. Pero incluso si se consideraba que la tipificación que contempla el artículo primero del decreto, guardaba una conexidad estricta con la declaratoria de Conmoción Interior, la Corporación debió proceder a examinar si ella era proporcional y necesaria. El artículo 13o. de la Ley 137 de 1994 señala que “la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad” (subrayado nuestro). Igualmente, la ley estatutaria exige que los decretos expresen las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas resulta necesaria. Sin embargo, la Corporación no estudió si el Gobierno había respetado en forma estricta esa exigencia, que de otra parte reviste una importancia fundamental. Como lo dijo la Corte en la revisión de la ley estatutaria que se cita, “este requisito es de trascendental importancia, pues de allí se deriva la posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad”. (Sentencia C-179 94). Ahora bien, la justificación señalada por el decreto es, a nuestro juicio, formal y genérica, pues, como lo anotamos, simplemente indica que la omisión de denuncias contribuye a la impunidad. Sin embargo, lo que debía mostrar el Ejecutivo era que una tal tipificación era necesaria para el restablecimiento de la normalidad constitucional.4. Consideramos que similares conclusiones son aplicables a los distintos artículos del decreto bajo revisión, los cuales también debieron ser declarados inexequibles, por falta de conexidad con la causa que habilitó el uso de los poderes de excepción.Por todo lo anterior nos distanciamos de la decisión tomada por la Corporación. Creemos que ella constituye un retroceso en el control a los poderes de excepción. La Constitución exige que las medidas gubernamentales que se adopten en uso de las facultades de excepción, se sujeten estrictamente a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad sabiamente señalados por la ley estatutaria de los estados de excepción. Estos principios exigen un juicio concreto muy fino de parte del juez constitucional, y no la invocación de razones abstractas para avalar medidas de excepción de una constitucionalidad discutible.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado