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C-065/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-065/985 de marzo de 1998

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Martínez Caballero

Tema de la sentencia: Ley 366/97. Art. 9 Impuestos Por La Explotacion De Metales Preciosos. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-065 98PROYECTO DE LEY-Adición de contenido tributario PROYECTO DE LEY-Aprobación en la Cámara sin objeciones (Salvamento de voto)Acierta la Corporación al recordar que los proyectos de ley relativos a los tributos deben tener origen en la Cámara de Representantes. Ahora bien, en nuestro criterio, la regla de procedimiento mencionada se aplica en aquellos casos en los cuales el proyecto de ley es originalmente de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando se trata de un proyecto que no tiene ab initio dicha naturaleza, pero en cuyo trámite surge la necesidad de adicionarlo con una disposición de contenido tributario, resulta un exceso formalista aplicar indiscriminadamente la citada regla. En este último caso, será suficiente advertir, en primer término, que la disposición tributaria adicionada se encuentra estrechamente ligada con la materia regulada en el proyecto y, en segundo lugar, que dicha disposición fue aprobada por los miembros de la Cámara de Representantes sin que se hubiere objetado, en los correspondientes debates, por un eventual vicio de formación. Adicionalmente, dicho artículo, como quedó demostrado en el proceso, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes sin que aparezca objeción alguna por el hecho de que hubiere comenzado el trámite en el Senado de la República. En verdad, resultaba completamente razonable, que la norma accesoria hubiere seguido la suerte del proyecto principal del cual formaba parte y que, por no tener originalmente naturaleza tributaria, comenzara legítimamente su trámite en el Senado de la República.EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Coexistencia entre impuesto y regalías (Salvamento de voto)Consideramos que la norma acusada también es compatible con los criterios avanzados por esta Corporación en la sentencia C-221 de 1997 sobre la posible coexistencia entre impuestos y regalías. La sentencia precisó que la obligación de establecer regalías opera en los casos en que tales recursos son de propiedad estatal. En efecto, la sentencia claramente dijo que "las regalías son del Estado, el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332), por lo cual la explotación de estos últimos causa en su favor una contraprestación económica definida por la ley (CP art. 360) (Fundamento Jurídico 15)". Por ende, en los casos en los que los recursos no renovables sean de propiedad privada, debe entenderse que no existe el deber del Estado de imponer las regalías, lo que no obsta, sin embargo, para que se consagre un impuesto por su extracción. Referencia: Expediente D-1789Actor: María Uriza PardoDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley 366 de 1997Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ1. Con todo respeto nos apartamos de la sentencia de la Corte. Por las razones que brevemente exponemos, a nuestro juicio, la disposición demandada ha debido ser declarada exequible.2. La Corte considera que el artículo 9 de la Ley 366 de 1997 viola el artículo 154 de la C.P., en la medida en que, tratándose de una disposición de naturaleza tributaria, ha debido tener origen en la Cámara de Representantes y no, como en efecto ocurrió, en el Senado de la República. Acierta la Corporación al recordar que los proyectos de ley relativos a los tributos deben tener origen en la Cámara de Representantes. Ahora bien, en nuestro criterio, la regla de procedimiento mencionada se aplica en aquellos casos en los cuales el proyecto de ley es originalmente de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando se trata de un proyecto que no tiene ab initio dicha naturaleza, pero en cuyo trámite surge la necesidad de adicionarlo con una disposición de contenido tributario, resulta un exceso formalista aplicar indiscriminadamente la citada regla. En este último caso, será suficiente advertir, en primer término, que la disposición tributaria adicionada se encuentra estrechamente ligada con la materia regulada en el proyecto y, en segundo lugar, que dicha disposición fue aprobada por los miembros de la Cámara de Representantes sin que se hubiere objetado, en los correspondientes debates, por un eventual vicio de formación. En efecto, si bien el trámite constitucional de las leyes constituye una garantía fundamental de un proceso político democrático y participativo, abierto y público, lo cierto es que la propia Constitución establece que los vicios de tramite son subsanables e incluso, que su impugnación sólo procede hasta un año después de haber sido expedida la ley. En otras palabras, la forma como la propia Carta resuelve la tensión entre forma y contenido, indica que el juez constitucional debe procurar ser lo suficientemente exigente como para garantizar los principios mencionados pero sin llegar al extremo de sacrificar la voluntad democrática del legislador en nombre de formalismos excesivos que no promueven valor alguno. En estos términos se ha pronunciado la Corte al declarar exequible por razones formales, una ley que pese a ser de aquellas que exigen iniciativa gubernativa, fue presentada por un miembro del propio Congreso, siempre que se hubiere tramitado con el correspondiente “aval”, el que puede presentarse en cualquier momento del trámite.3. En el presente caso, la norma declarada inexequible, surgió en los debates del Senado de la República en el estudio de un proyecto que no tenía originalmente naturaleza tributaria, al advertir, algunos de sus miembros, que mientras la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación estaba sujeta al pago de regalías, la misma actividad, en minas de propiedad de particulares, se encontraba liberada del pago de cualquier derecho o gravamen a favor del Estado. En estas circunstancias, y para efectos de fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, se introdujo la mencionada disposición que, buscó, adicionalmente, equiparar las cargas públicas y generar condiciones equitativas de mercado.

4. La materia de que trata el artículo 9 se relaciona directamente con el contenido de la Ley 366 de 1997, no sólo porque tienen una idéntica finalidad, sino por cuanto constituye complemento sustancial de la regulación mencionada. Adicionalmente, dicho artículo, como quedó demostrado en el proceso, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes sin que aparezca objeción alguna por el hecho de que hubiere comenzado el trámite en el Senado de la República. En verdad, resultaba completamente razonable, que la norma accesoria hubiere seguido la suerte del proyecto principal del cual formaba parte y que, por no tener originalmente naturaleza tributaria, comenzara legítimamente su trámite en el Senado de la República.5. En nuestro criterio, la disposición impugnada no sólo reúne los requisitos formales exigidos por la Carta sino que, adicionalmente, satisface las condiciones establecidas en el artículo 338 referentes a la definición de los elementos del tributo. Como lo anota la demandante, la redacción de la norma no es la más afortunada. No obstante, el principio de conservación del derecho, tantas veces prohijado por esta Corte, impone al juez constitucional la obligación de indagar por las posibles soluciones a los problemas de técnica legislativa, antes de acudir a la decisión radical de excluir del ordenamiento una manifestación de voluntad del legislador. En estas circunstancias, debe afirmarse que una interpretación sistemática de la ley 366 de 1997, resulta suficiente para identificar los sujetos, pasivo y activo de la obligación tributaria. En este punto puede sostenerse, como lo indican algunos de los intervinientes, que los sujetos activos son los municipios y distritos en los que se realizan las actividades de extracción y, el sujeto pasivo, es la persona que realiza la actividad de explotación o extracción de los recursos naturales no renovables de que trata la norma en cuestión. En realidad, una lectura completa y sistemática de la ley parcialmente demandada permite llegar a la anterior conclusión sin que ello parezca exigir una tarea muy sofisticada de hermenéutica jurídica. 6- Finalmente, consideramos que la norma acusada también es compatible con los criterios avanzados por esta Corporación en la sentencia C-221 de 1997 sobre la posible coexistencia entre impuestos y regalías. Es cierto que en esa sentencia la Corte señaló que no era posible establecer impuestos sobre la explotación de recursos no renovables, por cuanto la Carta ordena la imposición de regalías en estos casos, y las regalías se encuentran sujetas a una regulación constitucional muy específica, que las hace incompatibles con los impuestos. Por ende, podría pensarse que la disposición acusada era materialmente inexequible al consagrar un impuesto por la extracción de recursos no renovables, como el oro o el platino. Sin embargo, ello no es así, por cuanto la sentencia C-221 de 1997 precisó que la obligación de establecer regalías opera en los casos en que tales recursos son de propiedad estatal. En efecto, la sentencia claramente dijo que “las regalías son del Estado, el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332), por lo cual la explotación de estos últimos causa en su favor una contraprestación económica definida por la ley (CP art. 360) (Fundamento Jurídico 15)”. Por ende, en los casos en los que los recursos no renovables sean de propiedad privada, debe entenderse que no existe el deber del Estado de imponer las regalías, lo que no obsta, sin embargo, para que se consagre un impuesto por su extracción. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZ ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado ---pies de página--- Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)