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C-060/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-060/0830 de enero de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derecho De Las Victimas Dentro Del Proceso Penal. Reparación Integral Y Restablecimiento Del Derecho

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-060 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASUSPENSION DE TITULOS DE BIENES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Dos fenómenos distintos (Aclaración de voto)SUSPENSION DE TITULOS DE BIENES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Medidas no contempladas en los eventos de terminación del proceso de manera anormal como preclusión (Aclaración de voto)SUSPENSION Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Sólo en la etapa del juicio (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6774 Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisión adoptada en esta providencia respecto de la motivación de esta decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:En concepto de este magistrado sólo es inexequible la expresión “condenatoria” tal como se acogió en la parte resolutiva de esta sentencia. A este respecto, debo aclarar que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 se refiere a dos fenómenos distintos: uno, a la suspensión de los títulos o del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, que es una medida precautelativa, y otro, a la cancelación de los títulos y registros respectivos, cuando se pone punto final al proceso mediante una sentencia. Así las cosas, la inexequibilidad de la totalidad de la expresión demandada “en la sentencia condenatoria”, le hubiera quitado la posibilidad de cancelación de los títulos al juez de conocimiento al momento de la sentencia. Sobre este tema, es de observar que lo normal es que el proceso penal termine con una sentencia y en ese momento procesal es cuando el juez debe decidir sobre los títulos de que trata la norma demandada, independientemente de si la sentencia es absolutoria o condenatoria.De otra parte, considero conveniente observar que en el nuevo procedimiento penal sólo se cambió la denominación de esta figura que contempla no sólo la suspensión sino más allá la cancelación de títulos de propiedad y los registros respectivos, así como manifestar mi inquietud respecto de la situación que tiene lugar cuando el proceso termina de manera anormal por preclusión, que equivale a una sentencia. En mi criterio, en esta sentencia se debieron cobijar todas las hipótesis. Así mismo, considero conveniente aclarar que cuando el legislador habla de sentencia, no debe entenderse una providencia distinta a ella, es decir, a la decisión mediante la cual se pone punto final al proceso. Igualmente, debo resaltar que como en el sistema penal acusatorio sólo se presentan las pruebas en la etapa del juicio, sólo en ese momento es que puede haber una definición respecto de los títulos y los registros respectivos, y no en la etapa inicial de investigación.De conformidad con lo anterior, considero necesario insistir en que la cancelación de títulos fraudulentos en la sentencia no es inconstitucional, y que lo único inconstitucional es la expresión “condenatoria”. Así mismo, considero conveniente aclarar que la norma demandada parte del supuesto de que hay un delito unido a un título, de modo que la suerte final del título no se puede resolver sin que se solucionen los temas penales de manera definitiva. A este respecto, debo afirmar que la garantía de los derechos es para todos los sujetos procesales y tiene que ver con la igualdad de derechos de la persona imputada. Por esta razón, considero que en este caso no se trata sólo de la afectación de los derechos del que denuncia, sino también del denunciado. En este sentido, me permito afirmar que no se puede tener en cuenta sólo los derechos de las víctimas, olvidando los derechos del imputado. Por tanto, insisto en que la cancelación de títulos debe diferirse a una decisión final, independientemente de su sentido, tal y como lo prevé la norma demandada. Debo reiterar por tanto, que comparto la bondad de la formula de fallo adoptada en esta sentencia, en cuanto se declara la inconstitucionalidad de la expresión “condenatoria”, pues también en la sentencia absolutoria debería proceder la cancelación de los títulos fraudulentos, como quiera que el denunciado puede asistirle razón. Así mismo, me permito insistir en la bondad de la norma demandada, en cuanto permite la suspensión de la disposición de los bienes, como medida cautelar. En esta hipótesis, se valora cómo puede verse afectado el tercero. Finalmente, para el suscrito magistrado es claro que en la presente demanda no se arguyó que no se pudiera hacer la cancelación de títulos en la sentencia, sino que sólo se pudiera hacer cuando se profiriera sentencia condenatoria, pues se deben considerar otras hipótesis, como el fallo absolutorio y otras formas de terminación del proceso, sin entrar al punto de la preclusión. Por tanto, debo reiterar aquí que lo que reguló el legislador mediante la norma demandada tiene pleno sentido jurídico y se encuentra ajustado a la Constitución, salvo la expresión “condenatoria”, por cuanto esta norma busca evitar que se siga transfiriendo una propiedad viciada y afectar derechos de terceros buena fé, de manera que lo inconstitucional es haber dejado por fuera otro tipo de providencias. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. Se refiere a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 3 de 1987 (M. P. Jairo Duque Pérez), que declaró la exequibilidad del artículo 53 del Decreto 050 de 1987 y a la sentencia C-245 de 1993 de la Corte Constitucional (M. P. Fabio Morón Díaz), que bajo similares razonamientos declaró la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991. Arts. 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la Ley 600 de 2000. Ver nota 2 de pie de página. Cfr. a manera de ejemplo la sentencia C-093 de 2001 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) donde la Corte encontró exequible una diferenciación legal establecida a partir de la edad de los interesados. El interés por el tema en el entorno internacional se ve reflejado, por ejemplo, en la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 40 34 de noviembre 29 de 1985, sobre “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”. Cfr. sentencia C-1149 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería) en la que se declaró la inexequibilidad parcial de varias normas de la Ley 522 de 1999 relativas al papel de la parte civil dentro de la justicia penal militar. Redefine el rol y las facultades de la parte civil en el proceso penal, frente a la doctrina contenida en la sentencia C-293 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. C-245 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz).