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C-059/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-059/051 de febrero de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Violencia Intrafamiliar. Sanción Como Amparo Especial A La Familia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-059 DE 2005MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Razonabilidad del plazo para solicitarlas (Salvamento parcial de voto)El problema jurídico de fondo que debía resolverse al examinar la constitucionalidad de dicha expresión no era la facultad del Legislador de establecer un plazo para solicitar las medidas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, sino si el plazo de treinta días era razonable y proporcional o resultaba contrario para la protección de los principios, derechos y valores constitucionales en juego. MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Importancia de los bienes jurídicos constitucionales que pretenden salvaguardar (Salvamento parcial de voto)HECHO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Dificultades para su interpretación (Salvamento parcial de voto)MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exclusión de las víctimas de procesos continuados de agresión (Salvamento parcial de voto)Mi principal reproche a la opinión mayoritaria es que esta parece desconocer una terrible realidad de la violencia intrafamiliar, cual es que cuando un sujeto ha sido víctima de un proceso continuado de agresión, al cabo de cierto tiempo puede terminar por modificar sus patrones de conducta sin que el agresor deba someterlo a nuevos actos o hechos de violencia, y precisamente estas graves situaciones, que mi juicio caben perfectamente dentro del concepto de violencia intrafamiliar, estarían excluidas de las medidas de protección en virtud de la expresión acusada.MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Plazo para solicitarlas establece obstáculos para la defensa de los principios y valores constitucionales (Salvamento parcial de voto)VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Imposibilidad de acudir dentro del término legal para la defensa de sus intereses (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-5244 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 1º y el artículo 5º (parcial) de la Ley 575 de 2000. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que consideró que la Corte debía declarar exequible la expresión “deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento”, contenida en el artículo 5º de la Ley 575 de 2000.A mi juicio, el problema jurídico de fondo que debía resolverse al examinar la constitucionalidad de dicha expresión no era la facultad del Legislador de establecer un plazo para solicitar las medidas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, sino si el plazo de treinta días era razonable y proporcional o resultaba contrario para la protección de los principios, derechos y valores constitucionales en juego. Sin duda el acceso a la autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar cierto procedimientos, puede ser restringido temporalmente por medio de normas con fuerza material de ley, no obstante, la cuestión en este caso concreto debe examinarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los sujetos víctimas de la violencia intrafamiliar.En efecto, las víctimas de la violencia intrafamiliar pueden ver afectados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud e incluso, en ciertos casos a la vida, por la conducta de un sujeto agresor. Es decir, el bien jurídico constitucional que pretender salvaguardar las medidas de protección no es de cualquier entidad, se trata de principios, derechos fundamentales y garantías institucionales tan importantes como la dignidad humana, la vida y la familia. Y como resulta lógico concluir, cualquier restricción en el acceso a los instrumentos que permiten proteger bienes de tanta entidad debe ser objeto de un cuidadoso y estricto examen.Examen que se echa de menos en la decisión de la cual me aparto. En efecto los principales argumentos que se emplean para justificar la constitucionalidad del plazo impuesto en la disposición demandada giran en torno a la facultad de configuración del legislador, y a que la inexistencia de un límite temporal para solicitar las medidas de protección resulta contraria a los “fines de erradicación y de prevención de la violencia intrafamiliar” y “a los principios de buena fe y seguridad jurídica, y al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia, y con su prestación recta y eficaz”.Esta argumentación resulta cuando menos contradictoria, precisamente porque el límite temporal demandado precisamente impide la erradicación de la violencia intrafamiliar al permitir que ciertas conductas que tiene efectos o repercusiones a largo plazo en las víctimas de la violencia no puedan ser objeto de medidas de protección. En efecto, la disposición acusada exige que la solicitud de una medida de protección se formule a más tardar dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento de un hecho de violencia intrafamiliar, surge aquí una primera dificultad cual es definir con precisión en que consiste un “hecho de violencia intrafamiliar”, pues a la luz de la Ley 264 de 1996 una amplia gama de conductas puede encuadrar dentro de esta definición, lo que por otra parte causa grandes dificultades a las autoridades encargadas de interpretar esta disposición. No obstante, mi principal reproche a la opinión mayoritaria es que esta parece desconocer una terrible realidad de la violencia intrafamiliar, cual es que cuando un sujeto ha sido víctima de un proceso continuado de agresión, al cabo de cierto tiempo puede terminar por modificar sus patrones de conducta sin que el agresor deba someterlo a nuevos actos o hechos de violencia, y precisamente estas graves situaciones, que mi juicio caben perfectamente dentro del concepto de violencia intrafamiliar, estarían excluidas de las medidas de protección en virtud de la expresión acusada.Parece en principio ser un asunto de naturaleza práctica y legal pero si se le examina con cuidado tiene profundas implicaciones constitucionales porque significa que la ley puede establecer obstáculos para la defensa de principios y valores constitucionales de la magnitud de los que resultan amenazados o menoscabados por la violencia intrafamiliar. Es decir, que un mero requisito de procedibilidad termina por convertirse en un límite para el goce y la protección de derechos fundamentales.Por otra parte el segundo argumento que emplea la Corte, esto es, que no solicitar las medidas de protección en el término de treinta días es contrario “a los principios de buena fe y seguridad jurídica y al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia” es francamente insensible. Parece olvidar la mayoría la naturaleza de la violencia intrafamiliar y los profundos efectos que esta tiene en sus víctimas, muchas veces menores de edad o sujetos en condiciones de debilidad manifiesta a los cuales no puede exigírseles la defensa oportuna de sus intereses precisamente por la situación de amedrantamiento en la que viven, y tampoco se puede descalificar su imposibilidad de no acudir dentro del término legal ante las autoridades competentes como contraria a los principios constitucionales. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Gaceta del Congreso No. 389 de 1997. Gaceta del Congreso No. 346 de 1997. Página 12 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Sentencia C-103 de 2004 .M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ídem. Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara Inés Vagas Hernández. Ley 294 de 1996, artículo 2º. La Convención Internacional de los Derechos del Niño fue aprobada por nuestro país mediante la Ley 12 de 1992 Aprobada sin votación, en la 61ª sesión, del 20 de abril de 2000 Este criterio ya fue expuesto anteriormente por la Corte en Sentencia C-273 de 1998, donde la declarar inexequible el desistimiento tácito de la víctima en los procesos de violencia intrafamiliar. Dijo la Corte: “…en principio es legítimo que se logren acuerdos conciliados en este campo, puesto que la Carta en manera alguna excluye que se establezcan mecanismos consensuales, en vez de dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos intrafamiliares. La figura que se retira del ordenamiento es el desistimiento tácito, pues la Constitución exige una protección integral y efectiva de los derechos de la víctima de la violencia interfamiliar, mientras que esa figura, en nombre de la celeridad de la justicia, contribuía, paradójicamente, a fomentar una acrecentada desprotección, por ende una desigualdad material, en perjuicio de la parte más débil del conflicto familiar”. Ley 575 de 2000, Parágrafo 1º del artículo 1º. Ponencia para primer debate al proyecto de ley 57 de 1998 Senado, 167 de 1998 Cámara. Gaceta del Congreso No. 152 de

199. Página

3. Sentencia C-103 de 2004 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-1195 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero. Citada en la Sentencia C-103 de 2004