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C-058/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-058/103 de febrero de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Que Modifica La Estructura Del Ministerio De Relaciones Exteriores Y Se Dictan Otras Disposiciones.”, Por Falta De Competencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-058 DE 2010DECRETOS COMPILATORIOS-Posturas sostenidas por la Corte Constitucional (Aclaración de voto)DECRETOS EN DESARROLLO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION-Competencia para examinarlos REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Concepto (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7813Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 20 del artículo 8° del Decreto 110 de 2004.Actor: Héctor Duarte De Fex.Magistrado Ponente:DR. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decidí aclarar el voto en el fallo adoptado por la Sala Plena en sentencia C- 058 de 2010, mediante la cual se resolvió lo siguiente:“Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 110 de 2004, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.”, por falta de competencia.En pocas palabras, a mi juicio, en la sentencia se debían haber realizado las siguientes precisiones.En primer lugar, en lo que concierne a los decretos compilatorios, hubiese sido necesario precisar que la Corte ha sostenido dos posturas: por un lado, ha aceptado que la ley que faculta al Gobierno para hacer una compilación de leyes es inconstitucional, aunque no lo sean las normas que se sistematizan; por el otro, ha considerado que el decreto compilatorio es inconstitucional.En segundo lugar, no comparto la siguiente afirmación que se hace en la sentencia:“(iii) Incompetencia de la Corte Constitucional para examinar decretos en desarrollo del artículo 355 de la Carta.Finalmente, así como para el Consejo de Estado es clara la competencia de esa Corporación para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria, también lo es cuando el Gobierno invoca el artículo 355 de la Carta, el cual lo autoriza directamente para reglamentar la celebración de contratos con entidades públicas sin ánimo de lucro a fin de impulsar programas y actividades de interés públicos. En ambos casos, dado que las facultades invocadas no permiten considerarlos decretos con fuerza de ley (art. 241 CP), y basándose en la competencia que le confieren los artículos 237 numeral 2 de la Constitución Política y 97-7 del C.C.A al Consejo de Estado, la Corte ha concluido que son normas cuyo control corresponde a dicha Corporación y se ha abstenido de examinar su constitucionalidad”. (negrillas y subrayados agregados)En mi concepto, el artículo 355 Superior no autoriza directamente al Gobierno Nacional para expedir, aquello que se conoce dentro de la historia del constitucionalismo colombiano como “reglamentos constitucionales”, es decir, aquellos expedidos por el Ejecutivo con fundamento exclusivo en la Carta Política y no en ejercicio de la potestad reglamentaria. De tal suerte que, en el contexto del artículo 355 Superior, se precisa la expedición previa de una ley, la cual puede ser reglamentada por el Presidente de la República, con base en el artículo 189.11 constitucional.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Concepto Nº 4840, presentado el 27 de agosto de 2009. Citó la Sentencia C-698 00, en la cual la Corte se declaró inhibida por absoluta falta de jurisdicción al poner en su consideración un Decreto promulgado por el Presidente de la Republica en uso de su potestad reglamentaria. Citó la sentencia C-137 96, donde la Corte Constitucional señaló que los privilegios del personal diplomático armonizan con la Constitución pues no vulneran por si mismo el principio de igualdad. Constitución Política de Colombia. Artículo

235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

5. Conocer de todos los negocios contenciosos e los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. En relación con el contenido material del artículo 54 de la Ley 489, la Corte, en la Sentencia C-702 99, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterado en sentencia C-698 de 2000. al adelantar el estudio de constitucionalidad mencionado, señaló por tanto que, salvo los literales declarados inexequibles, dicha norma sí contiene los principios y reglas que habilitan al Presidente de la República para modificar la estructura de los ministerios y demás entidades administrativas que hacen parte del Gobierno nacional. Art. 189-11 Constitución Política de Colombia. Sentencia C-698 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 204 de 2001, MP. Álvaro Tafur Gálvis, examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”. Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. Corte Constitucional sentencias C-560 99 y C-1290 01, entre otras. En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (artículo 237.2 de la Constitución Política). Por ejemplo, en las sentencias C-698 00, C-1269 00, C-453 99, C-643 02 y C-1190

08. Artículo 241, num. 4 y 5 Constitución Política de Colombia. Corte Constitucional, Sentencias C-557 93, C-416 94, C-069 95, C-339 96, C-587 97, C-233 98, C-890 99, C-1646 00, C-507 01, C-830 02, C-803 06, C-733 08, entre muchas otras. Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones. Diario oficial No. 39111. Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Artículo 241, num. 4 Constitución Política de Colombia. En Sentencia del 22 de junio de 2000, esa Corporación explicó que el punto de partida para definir la competencia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado radica en la naturaleza (legal o administrativa) del decreto objeto de control. Con ocasión a la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial), 46 (parcial) y 53 de la Ley 1111 de 2006. El artículo 53 fue declarado inexequible, la norma establecía: Artículo

53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. En esa ocasión la Corte declaró inexequible el artículo 30 de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.” El cual establecía: “De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.” Ver entre otras las sentencias C-655 07 y C-839 08. "Por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales. Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. Artículo 3º.- (…) Parágrafo Transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. Por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. “Artículo 12 (…) Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. Por el cual se reforma la Constitución (Sistema acusatorio). Transitorio (…) El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. por la cual se declara el resultado del referendo constitucional de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizo el 25 de octubre de 2003. Declarar que los resultados de la votación del referendo constitución, realizada el 25 de octubre de 2003, son los siguientes: (cuadro). Declarar no probados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma a la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1º de la Ley 796 de 2003. Comunicar al Presidente de la Republica la declaración de resultados a que se refiere la presente resolución para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 134 de 1994, sancione la norma aprobada y disponga su promulgación en el término de ocho días, contados a partir de la comunicación. Publicar la siguiente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 134 de 1994. Contra la presente resolución no proceden recursos en vía gubernativa. A la fecha, consultado en la página web del Consejo de Estado http: www.consejodeestado.gov.co pce consultaproceso3.asp?mindice=11001032400020040003800 se evidencia que el proceso de referencia 11001032400020040003800, correspondiente a la demanda de nulidad contra la Resolución No. 01 de 2004 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se encuentra al despacho desde el 31 de marzo de 2008. Declarar aprobada, por vía de referendo, la reforma del artículo 122 de la constitución Política, sometida a votación del pueblo conforme al numeral 1º del artículo 1º de la Ley 796 de 2003cuyo texto es del siguiente tenor: (…) Por el cual se convoca a los ciudadanos a las urnas. Comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 9 de julio de 2003, en el que se informó la decisión adoptada en relación con el juicio de inconstitucionalidad de la Ley 796 de 2003; Comunicado de la Corte Constitucional al Presidente de la República del 10 de julio de 2003, mediante el cual se divulgó la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003; Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 proferido por el Presidente de la República, “por el cual se convoca a un referendo constitucional”; Resolución 5315 del 23 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003”; Resolución 5373 del 30 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se modifica el artículo once (11) de la Resolución 5315 del 23 de septiembre de 2003 ‘sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003’.”; Resolución 5856 del 24 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por la cual se establece el umbral de participación y el número de votos mínimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobación”; Resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, “por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003”; Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 122 de la Constitución Política, de conformidad con los resultados obtenidos en el referendo constitucional. Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Ver los Autos 001A 93 y 097

02. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Ver al respecto las sentencias C-513 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-003 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-113 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-105 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Ver comunicado de prensa No. 49 del 10 de noviembre de 2009 de la Corte Constitucional. Corte Constitucional sentencia C-955

00. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1º de noviembre de 2001, exp. 6686, CP. Olga Inés Navarrete Barrero. Con todo, la jurisprudencia ha reconocido que de manera excepcional estos decretos pueden modificar ciertas regulaciones de la legislación ordinaria, cuando son cuestiones propias de la reglamentación, siempre y cuando versen sobre la materia delimitada por el Congreso en la ley marco y su contenido sea respetuoso de los principios y reglas allí fijadas. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de mayo de 1994. CP. Guillermo Chahin; Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2001, exp.-6249, CP. Olga Inés Navarrete Barrero, entre otras. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”. Corte Constitucional, Sentencias C-129 de 1995, C-453 de 1999, Auto 017 de 2001, Auto 204 de 2001, Auto 266 de 2002, C-643 de 2002, C-007 de 2003, Auto 03B de 20004, Auto 044A de 2005, C-480 de 2007, entre muchas otras decisiones.