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C-054/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-054/1610 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Interpretación Gramatical.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-054 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Regla de interpretación gramatical no puede ser entendida de manera aislada pues su aplicación no desconoce la obligación del operador judicial de aplicar los preceptos constitucionales (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-No se resuelve supuesta imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando el sentido literal de la norma que se pretende inaplicar es claro (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Rige al operador judicial cuando aplica un método de interpretación (Aclaración de voto) INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS NORMAS-Indica la manera de deducir su sentido siempre que el juez resuelva aplicarlas en ejercicio de su autonomía (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10888Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil.Asunto: interpretación literal de las normas.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 10 de febrero de 2016.Comparto la decisión de la Sala consistente en declarar la exequibilidad del aparte acusado. En efecto, considero que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no puede ser entendida de manera aislada, pues su aplicación no desconoce la obligación del operador judicial de aplicar los preceptos constitucionales. Así pues, la regla de interpretación gramatical establecida en el aparte acusado no tiene el alcance que le da el demandante, porque no comporta un mandato dirigido a aplicar una norma legal, en el evento en que ésta desconozca la Constitución.No obstante, debo puntualizar mi posición en relación con un asunto que no fue abordado en la sentencia de la referencia.Los ciudadanos fundaron su censura específicamente en que la disposición demandada transgredía el artículo 4º Superior por cuanto el método de interpretación gramatical supone que las normas deben ser interpretadas de forma autónoma y aislada, lo que, a su juicio, implica que no sea posible que el intérprete judicial acuda a la excepción de inconstitucionalidad, pues ésta supone desconocer el sentido literal de las palabras.Sin embargo, en la sentencia de la referencia se hace alusión al principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano, y específicamente se afirma que el principio de supremacía de la Constitución tiene las funciones jerárquica, directiva e integradora. No obstante, en la providencia solamente se hace mención al papel de la Corte Constitucional como su intérprete, es decir, al control concentrado de constitucionalidad. Así pues, estimo que las consideraciones de esta providencia dejan de lado el sustento del cargo planteado por los ciudadanos, el cual se refiere específicamente al análisis del control difuso que hacen los jueces con fundamento en el artículo 4º Superior. En efecto, considero que tanto en las consideraciones como en el análisis de la exequibilidad del aparte acusado, no se resuelve la censura relativa a la supuesta imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando el sentido literal de la norma que se pretende inaplicar es claro.En este orden de ideas, estimo pertinente destacar que el artículo 4º de la Constitución prevé un control de constitucionalidad mixto, que combina un control concentrado a cargo de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad que implica que cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica cuando advierta que ésta es contraria a la Constitución.Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sobre esta comprensión del concepto “imperio de la ley”, la sentencia C-539 11 expresó que “La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al “imperio de la ley” lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constitución, de conformidad con los artículos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretación constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (ii) que dicha interpretación y aplicación de la ley y de la Constitución debe realizarse conforme a los criterios determinados por el máximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución. Esta obligación por parte de las autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces.” Corte Constitucional, sentencia C-1052

01. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2015. “Según el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” y que, en idéntico sentido, el artículo 53 superior señala que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Con fundamento en estos textos superiores la Corte Constitucional ha incorporado la noción de bloque de constitucionalidad que, en su acepción estricta, agrupa a un conjunto “de normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella”.” Acerca de una síntesis sobre los argumentos que sustentan esta conclusión, en especial desde las aproximaciones teóricas de Alexy, Kelsen y Dworkin, Vid Peczenik, Aleksander (2009) On Law and Reason. Springer, Lexington. Capítulo 5 “What is Valid Law”. Dicha aproximación escéptica a que la literalidad de las reglas jurídicas ofrezca respuestas únicas sobre su interpretación es uno de los debates más recurrentes en teoría jurídica. Una de las aproximaciones clásicas a este debate es la expresada por Herbert Hart. Vid. Hart, H.L.A. (2004) El Concepto de Derecho. Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot, Buenos Aires. Capítulo

VII. Formalismo y escepticismo ante las reglas. Derridá, Jacques. (2008) De la gramatología. Siglo Veintiuno Editores. México D.F. Capítulo Primero: El fin del libro y el comienzo de la escritura. Huerta, Carla. Savigny en el contexto actual de la interpretación. UNAM. Instituto de Investigaciones Socio jurídicas, pp. 442-443. Disponible online: http: biblio.juridicas.unam.mx libros 4 1968 21.pdf. Consultado el 4 de enero de 2016. A su vez, la fuente primaria de la cita es: Alexy, Robert (1995) “Die juristische interpretation”, Rech, Vernunt und Diskurs, Suhrkamp, p.

77. La racionalidad y la razonabilidad como objetivos centrales de los órdenes jurídicos son tópicos tratados por diversos autores, entre los que se destacan Aulis Aarnio y Chaïm Perelman. Para una explicación sobre los postulados teóricos de dichos autores, frente al ejercicio del control de constitucionalidad. Vid. Perello Domenech, Isabel (2003) “Notas sobre el concepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia constitucional”. En Jueces para la democracia. Disponible On Line: dialnet.unirioja.es descarga articulo 409560.pdf, consultado el 29 de diciembre de 2015. Al respecto puede consultarse la sentencia C-089 de 1994. Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. Sentencia C-499 de 1998. Sentencia C-496 de 1994. Sentencia C-070 de 1996. Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodología Jurídica. Ediciones Depalma, Buenos Aires. “El constitucionalismo es concebido como el conjunto de doctrinas que aproximadamente a partir de la mitad del siglo XVII se han dedicado a recuperar en el horizonte de la constitución de los modernos el aspecto del límite y de la garantía. Obviamente, es cierto que no se puede que el poder soberano que Hobbes y Rousseau habían situado en el centro de la constitución de los modernos fuese por ellos configurado como un poder arbitrario. Al contrario, era entendido por ellos como un poder llamado por los mismos individuos – a través del pacto social – a instituir una ley cierta, a través de la cual fuese posible estabilizar la vida y las posesiones de esos mismos individuos y, entonces, crear las condiciones para que pudiesen comenzar a tomar forma los derechos individuales.” Fioravanti Maurizio (2001) Constitución. De la antigüedad hasta nuestros días. Trotta, Madrid, pp. 85-86. “De lo anterior se sigue que la voluntad general es siempre recta y tiende siempre a la utilidad pública, pero no resulta que las deliberaciones del pueblo tengan siempre la misma dirección justa. Siempre se quiere el propio bien, pero no siempre se lo ve, nunca se corrompe al pueblo, pero a menudo se lo engaña y tan sólo entonces parece querer lo malo. (…) Si un pueblo delibera, una vez suficientemente informado, y si los ciudadanos no mantienen ninguna comunicación entre ellos, del gran número de las pequeñas diferencias resultaría siempre la voluntad general, y la deliberación sería siempre buena.” Rousseau, Jean Jacques (2005) El Contrato Social. Discursos. Losada, Buenos Aires, pp. 71-72. Kersting, Wolfgang (2001) Filosofía política del contractualismo moderno. Plaza y Valdés, México, pp. 202-203. Este concepto es desarrollado por varios autores, entre los que se destaca Ludwig Wittgenstein, quien en la segunda parte de su obra abandona la versión convencional y ordenada del lenguaje, para concentrarse en su consideración como un juego dinámico (juego del lenguaje), donde la significación queda atada a la utilización, a la “imagen del mundo” y a la “forma de vida” de los usuarios del lenguaje. Por lo tanto, es la interacción de dichos usuarios entre sí y con su entorno la que define el sentido y la significación. Vid. Wittgenstein, Ludwig (2008) Investigaciones filosóficas. Crítica, Barcelona. Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-820 06 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-122 de 2011; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.