SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-052/24
1. A continuación, presento las razones que justifican mi decisión de salvar parcialmente el voto respecto de la sentencia C-052 de 2024, en la que la Corte Constitucional controló la validez del artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, "Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones". La Corte juzgó la regla conforme a la cual la prohibición de constituir organismos de apoyo al tránsito o de asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes a la cancelación de la habilitación, sería aplicable no solo a las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a tal cancelación, sino también -y esta es la expresión que fue examinada por la Corte- a "sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil".
2. Acompañé la decisión de declarar la inexequibilidad de las expresiones "parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil". En efecto, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la responsabilidad que es propia del derecho sancionatorio y que se adscribe a la obligación de proteger la dignidad humana y el debido proceso, no puede el legislador imponer sanciones a personas que no han participado, en modo alguno, en la ejecución de los comportamientos reprochados por el ordenamiento.
3. Teniendo en cuenta que esa fue una de las premisas de la decisión adoptada por la Corte y a la que adhiero plenamente, era inevitable expulsar del ordenamiento una regla que, como la acusada, extendía a quien no había participado de ninguna forma en el comportamiento reprochado y en función únicamente de los vínculos familiares, una prohibición (inhabilitación) de emprender una actividad autorizada y regulada por la ley. Semejante extensión implicaba un vaciamiento de la idea misma de responsabilidad y, por esa vía, aniquilaba su presupuesto básico: la libertad.
4. Los buenos fines, se ha repetido mucho, no tienen la aptitud de justificar los malos medios. La importancia constitucional de promover la seguridad vial y la transparencia de todos sus procedimientos no constituye -en un sistema jurídico fundado en la interdicción de la arbitrariedad y por ello en la prohibición de excesos- un argumento que avale la imposición de una sanción a quien no ha desconocido con su comportamiento norma legal alguna. La extensión de una sanción en función de un vínculo familiar con aquel que ha defraudado el ordenamiento, implica reprochar el comportamiento no por lo que se hace sino por una situación familiar sobre la que no se decide.
5. No obstante, considero que respecto de la expresión "asociados" existía una interpretación que permitía preservar parcialmente la decisión del legislador. En este sentido, aunque es inconstitucional establecer de manera general que todos los asociados de una persona jurídica sean destinatarios de la inhabilidad que se le impone a esta, no es contrario a la Constitución extenderla a aquellos asociados que, por el tipo de participación en la persona jurídica, tienen la condición de socios o accionistas controlantes, esto es, personas con capacidad para orientar de manera decisiva el sentido de su actuación.
6. Es por ello que la Corte ha debido declarar la exequibilidad de la expresión "asociados", en el entendido de que se refería única y exclusivamente a aquellas personas que tuvieran la condición de controlantes de la persona jurídica en los términos previstos por la ley. En apoyo de este planteamiento concurrían al menos dos razones de especial importancia. De una parte, tal modulación impedía que las personas jurídicas fueran empleadas por aquellos socios que las controlan, como un instrumento para eludir una restricción cuyo fin es asegurar el adecuado funcionamiento de los organismos que apoyan las actividades de tránsito. De otra, se trataba de una forma de preservar la decisión adoptada por el Congreso y, en esa medida, optimizar el desarrollo del principio democrático.
7. Con el objetivo de fundamentar la improcedencia de una decisión de constitucionalidad condicionada, la sentencia C-052 de 2024 presentó tres razones en el fundamento jurídico
123. Dijo entonces: "No obstante lo anterior, para esta Corporación, no cabe proferir un fallo interpretativo o condicionado, por tres motivos: en primer lugar, porque si efectivamente un asociado llega a tener algún tipo de participación en las faltas que dan lugar a la cancelación de la habilitación del OAAT, por razón del tipo de participación, vinculación o relación que pueda llegar a existir, su responsabilidad puede predicarse de la regla prevista en la primera parte de la norma, por virtud de la cual la inhabilidad se predica de todas las "(...) personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación (...)"; en segundo lugar, porque las sentencias interpretativas solo caben cuando se trata de varias lecturas que se derivan de un mismo precepto normativo (sentencia C-121 de 2018), lo que no ocurre en el caso bajo examen, en el que el texto acusado, en cuanto refiere a la palabra "asociado", no permite predicar de allí un régimen de responsabilidad personal, dada la generalidad con que se adoptó dicha fórmula. Y, en tercer lugar, porque una modulación de ese precepto implicaría una mayor intervención de la Corte en el contenido y alcance de la disposición demandada y en la valoración particular de cada esquema societario, con el riesgo de dejar por fuera hipótesis en las que exista una efectiva responsabilidad de un asociado que conduzca a la inhabilidad, la cual definitivamente queda cubierta con la regla prevista en la primera parte de la norma" (Subrayas no son del texto original).
8. Creo que tales razones se enfrentan a objeciones muy agudas que han debido motivar una decisión diferente. A continuación, fundamento esta conclusión.
9. La primera razón presentada por la sentencia, indica que si uno de los socios del organismo de apoyo "llega a tener alguna participación" en la configuración de la falta que le es primariamente atribuida a dicho organismo, ese socio quedará también comprendido por la primera parte de la disposición. Es por ello que, según las consideraciones de la Corte, cualquier condicionamiento resultaría innecesario.
10. Este planteamiento es profundamente problemático dado que, en contra de la filosofía que subyace a la sentencia, extiende de manera significativa el alcance de la expresión "hayan dado lugar" empleada por el legislador. Según lo indicado por la sentencia, es suficiente que el asociado hubiera tenido alguna participación. Conforme a ello, la Corte fija un presupuesto de responsabilidad de tal amplitud que, al no diferenciar el tipo de intervención, dilata una regla sancionatoria.
11. La segunda razón presentada por la Sala Plena, advierte que un condicionamiento no es posible dado que dicha forma de modulación requiere que la disposición cuestionada admita varias lecturas. Indica que en este caso ello no es así. Según la sentencia la expresión "asociado" impide derivar un régimen de responsabilidad personal teniendo en cuenta la generalidad de dicha fórmula.
12. Este argumento de la sentencia resulta también muy difícil de aceptar. En efecto, es claro que el enunciado acusado utilizaba una expresión genérica que hacía posible -como ocurre típicamente en las sentencias interpretativas- delimitar el alcance de la expresión acusada, diferenciando entre "asociados controlantes" y "asociados no controlantes" del organismo de apoyo. La delimitación de ese significado era lo que pretendía el condicionamiento. Mi propuesta excluía una interpretación amplia de la expresión "asociados", contrayendo su alcance a aquellos eventos en los cuales, sin duda alguna, el control jurídico o económico de uno de los asociados determinaba la voluntad y modo de actuar del organismo de apoyo.
13. Es importante indicar que la preocupación respecto de la generalidad de la expresión "asociado" y que la propia sentencia manifiesta al indicar que de ese vocablo no puede desprenderse un régimen de responsabilidad personal, parece oponerse al resultado al que conduce el primer argumento antes referido y que consiste en ampliar -con la fórmula "algún tipo de participación en las faltas"- el régimen de responsabilidad. Parece existir una significativa oposición entre lo que la sentencia anuncia como su fundamento principal y lo que efectivamente termina por hacer al examinar la expresión "asociados".
14. La tercera razón señala que el condicionamiento de la expresión "asociados" implicaría una mayor intervención de la Corte en el contenido y alcance de la disposición demandada y, en consecuencia, en la valoración particular de cada esquema societario. Ello, afirmó la Sala Plena, supondría "el riesgo de dejar por fuera hipótesis en las que exista una efectiva responsabilidad de un asociado que conduzca a la inhabilidad, la cual definitivamente queda cubierta con la regla prevista en la primera parte de la norma".
15. Al margen de lo que ha sido ya señalado y en lugar de proponer una fórmula tan discutible ("algún tipo de participación en las faltas") para interpretar la primera parte de la disposición, la Corte hubiera podido identificar una condición que, al tiempo que limitara el alcance de la expresión "asociado" permitiera preservar la obra del legislador. Esa condición, a mi juicio, podría establecerse indicando que la constitucionalidad de la inhabilitación a los asociados era admisible, siempre y cuando se entendiera que se refería a los asociados cuya posición jurídica o económica les permitiera controlar y determinar la voluntad y modo de actuar del organismo de apoyo.
16. El principio de interpretación conforme y las sentencias de constitucionalidad condicionada que son usualmente una de sus manifestaciones técnicas, estaban a disposición de la Corte como instrumentos de adecuación del ordenamiento. Las razones que condujeron a la decisión de no adoptar una decisión interpretativa no resultan suficientes. De hecho, insisto en ello, el resultado final de la sentencia puede derivar en un régimen de responsabilidad más amplio que el previsto en la propia disposición. Y, creo, no era esa la idea de una sentencia cuyos fundamentos centrales apuntaban en otra dirección. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que -en un inicio- este expediente le correspondió en su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el cual concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido". Énfasis por fuera del texto original. 2 Ley 769 de 2022, art. 3. 3 Énfasis por fuera del texto original. 4 La demanda fue inicialmente inadmitida en auto del 7 de marzo de 2023, por cuanto el accionante (i) no precisó con claridad la norma objeto de control, al presentar incongruencias con el número de la ley que se acusaba y al extender la impugnación a un precepto distinto respecto del cual parecía que se formulaba el reparo; (ii) no se integró en debida forma la proposición jurídica completa, toda vez que la expresión que en un inicio se cuestionaba, esto es, "no podrán", resultaba inocua para efectos de adelantar el juicio de constitucionalidad; y (iii) no se cumplían las cargas de claridad, certeza y suficiencia, como consecuencia de la falta de precisión de aquello que se demandaba. Sin embargo, en oficio del 17 de marzo de 2023, la Secretaría General informó que se presentó escrito de corrección por parte del demandante, el cual, en criterio del magistrado sustanciador de aquella época, Alejandro Linares Cantillo, cumplía con el deber de subsanar las deficiencias anotadas, dando lugar a la admisión de la demanda mediante auto del 31 de marzo del año en cita. 5 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio de Transporte; la Superintendencia de Transporte; la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV); la Confederación Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito (CONFEORG); la Cámara de Transporte de Pasajeros de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); la Cámara de Transporte de la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA); la Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito (ACEDAN); la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor (ASOCDA); la Defensoría del Pueblo; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 6 Cabe señalar que en el auto admisorio del 31 de marzo de 2023, se decretó la práctica de pruebas relacionadas, entre otras, (i) con los antecedentes legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 1702 de 2013, con la finalidad de identificar los móviles que justificaron la expedición del precepto demandado; y (ii) con el alcance que ha tenido la aplicación la norma objeto de control, a través de varios interrogantes dirigidos a la Superintendencia de Transporte, en aspectos como (a) el número de suspensiones que se han impuesto a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito con base en las causales del artículo 19 de la ley en cita, (b) las cancelaciones que se han originado, (c) los establecimientos de comercio que se han cerrado y (d) el número de casos en que se ha impedido constituir nuevos organismos de apoyo en aplicación en la disposición impugnada. Luego de agotar esta etapa, el procedimiento ordinario continuó su curso el 15 de agosto del año en cita. El examen del material probatorio se realizará, en caso de llegar a esa instancia, en los acápites referentes al juicio de fondo de la disposición demandada. 7 A través de este resumen se busca concretar el juicio propuesto por el accionante y especificar de forma sencilla las razones que lo llevan a pretender la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado. 8 Según el demandante, se trata de los (i) CDA: Centro de Diagnóstico Automotor; (ii) CEA: Centro de Enseñanza Automovilística; y (iii) CRC: Centro de Reconocimiento de Conductores. 9 Así, en algunos de los apartes de la demanda, se afirma que: "Se pone de manifiesto que la norma acusada no exige que (...) [los asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil] hayan incurrido, participado o conocido los hechos de los que se derivó la cancelación de la habilitación, ni los convoca al proceso donde se declaró la responsabilidad primigenia o donde se impuso la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo al tránsito. Simplemente exige sanción[,] (...) [pero no] requiere que la falta en que se sustenta les sea atribuible. (...) // Es preciso resaltar que de conformidad con lo anterior no hay acatamiento al principio de responsabilidad de acto, hecho que viola la presunción de inocencia, pues para desvirtuarla es necesario que la persona sea declarada culpable de un acto jurídico específico y no simplemente que se derive de la responsabilidad de otro. // La norma demandada tampoco permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva, pues la cancelación de la habilitación de un asociado o familiar es una circunstancia objetiva en la cual no se exige ningún nexo con la voluntad de los asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas naturales o jurídicas procesadas". Escrito de corrección de la demanda, pp. 22 y 23. 10 Escrito de corrección de la demanda, p. 23. 11 Según el accionante, esta sentencia menciona que una responsabilidad objetiva solo cabe en nuestro régimen constitucional, cuando (i) las sanciones no comprometen de manera específica el ejercicio de derechos, ni afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad. 12 En palabras del demandante, por su naturaleza, la sanción cuestionada "(...) compromete de manera específica el ejercicio al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 superior, en el sentido de que se imposibilita a los asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil para que se asocien o constituyan organismos de apoyo en un término de cinco (5) años, hecho que les impide trabajar en lo que han decidido y que transgrede el contenido del artículo 26 constitucional que contiene la libertad de escoger profesión u oficio." Dicha afectación se extiende "(...) a los operarios de pista, operarios de instrumentos de diagnóstico automotor, planta administrativa, instructores en técnicas de conducción, psicólogos, fonoaudiólogos, médicos generales, entre otros que hacen parte de los organismos de apoyo y que[,] por la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013[,] se topan con el desempleo de cara a la imposibilidad que tienen los asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas naturales y jurídicas a quienes se les haya cancelado la habilitación, de [constituir] o hacer[se] parte de organismos habilitados (...)". Escrito de corrección de la demanda, p. 27. 13 Expresamente se señala que: "Atendiendo al requisito segundo es preciso mencionar que (...) el término de cinco (5) años no tiene un contenido de suyo económico[,] no es sustancialmente monetario[,] pues la sanción no se estableció en el estricto significado de multa. // Por último, la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 no puede catalogarse como de menor entidad[,] [toda vez que] los afectados con dicha medida pueden ser cientos de personas". Escrito de corrección de la demanda, p. 28. 14 Escrito de corrección de la demanda, p. 28. 15 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 20 de abril de 2023, por parte de la Superintendencia de Transporte; (ii) el 4 de septiembre de 2023, por parte del Ministerio de Transporte y; (iii) el 4 de septiembre de 2023, por parte de la Universidad de Nariño. 16 Escrito de intervención de la Superintendencia de Transporte, p. 5. 17 Escrito de intervención de la Superintendencia de Transporte, p. 6. 18 Escrito de intervención de la Superintendencia de Transporte, p. 6. 19 Escrito de intervención de la Superintendencia de Transporte, p. 9. 20 Escrito de intervención de la Superintendencia de Transporte, p. 10. 21 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 16. 22 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p.
22. Énfasis por fuera del texto original. 23 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p.
22. Énfasis por fuera del texto original. 24 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 23. 25 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p.
23. Énfasis por fuera del texto original. 26 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 23. 27 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 22. 28 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 25. 29 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 26. 30 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 27. 31 Textualmente, se formula la siguiente petición: "Con fundamento en las razones de la defensa frente a la revisión de constitucionalidad se solicita a la honorable Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, por lo cual solicito sea declarara la EXEQUIBILIDAD integral del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013". Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 28. 32 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 2. 33 Se hace referencia, entre otras, a las sentencias C-690 de 1996, C-329 de 2000, C-003 de 2017 y C-094 de 2021. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 35 Ibidem. 36 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 3. 37 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 3. 38 En este sentido, la solicitud que se formula a esta Corporación es la siguiente: "Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión 'sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil', que se encuentra en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, 'Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones". Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 4. 39 La solicitud que se propone a la Corte es de exequibilidad, sin perjuicio de que, luego de descartar las alegaciones del accionante, y como ya se dijo, manifiesta que el cargo carece de "la certeza, especificidad y suficiencia necesarias para proponer un reproche por omisión o exceso legislativo". Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 27. 40 "Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes." 41 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. 42 Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6. 43 Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023 y C-387 de 2023. 44 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p.
23. Énfasis por fuera del texto original. 45 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 25 46 Escrito de intervención del Ministerio de Transporte, p. 27. 47 Corte Constitucional, Auto 243 de 2001 y sentencias C-194 de 2013, C-025 de 2020 y C-154 de 2022. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022. 50 "Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones". 51 Corte Constitucional, sentencias C-038 de 2020, C-094 de 2021, C-112 de 2022 y C-321 de 2022. 52 Por ejemplo, (i) el artículo 2344 del Código Civil prevé la responsabilidad solidaria de las varias personas que causaron perjuicios; (ii) el artículo 2347 del mismo Código dispone la responsabilidad por las personas a cargo; (iii) el artículo 2348 establece la responsabilidad de los padres por los hijos menores de edad; y (iv) el artículo 2349 dispone la responsabilidad de los empleadores por sus trabajadores, en el ámbito del desarrollo de una actividad subordinada. 53 Corte Constitucional, sentencias C-827 de 2001 y C-038 de 2020. 54 Sin pretender realizar un listado exhaustivo ni definitivo sobre la materia, se suele considerar que este derecho involucra, entre otros, el derecho penal delictivo, el derecho contravencional o de policía, el derecho disciplinario, el derecho correccional o correctivo y el derecho sancionador tributario, etc. (Corte Constitucional, sentencias C-214 de 1994, T-242 de 1999, C-1112 de 2000, T-492 de 2002, C-948 de 2002, C-406 de 2004, C-818 de 2005, C-853 de 2005, C-094 de 2021 y C-044 de 2023). 55 Corte Constitucional, sentencias C-038 de 2020, C-094 de 2021, C-112 de 2022 y C-321 de 2022. 56 Sobre este último principio, la Corte ha dicho que: "La exigencia de imputación personal se deriva asimismo del principio constitucional de necesidad de las sanciones, como garantía del valor, principio y derecho a la libertad, en la medida en que en la configuración de la política punitiva del Estado y, en el ejercicio concreto del poder estatal de sanción, únicamente resulta constitucionalmente legítimo establecer e imponer sanciones suficientemente justificadas, en tratándose de restricciones a las libertades". Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 57 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 60 Corte Constitucional, sentencias C-038 de 2020 y C-112 de 2022. 61 Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 1996. 62 "Es de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana". Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1995. 63 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2002. 64 Sobre este punto, en la Sentencia T-145 de 1993 se dijo que: "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal [a otros escenarios del derecho sancionatorio] obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido". 65 La Sentencia C-225 de 2017 definió la responsabilidad objetiva como "aquella en la que basta con probar la ocurrencia del hecho dañino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la responsabilidad, sin tomar en consideración el elemento volitivo culpa o de responsabilidad subjetiva" Y aunque declaró la exequibilidad de la presunción de dolo y culpa, declaró la inexequibilidad de la expresión "a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente", "por contrariar el artículo 29 de la Constitución Política, al relevar a la autoridad administrativa de la carga de la prueba de la realización del comportamiento y de su imputabilidad fáctica". (Negrillas no originales). 66 Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: (...) (xxi) el principio de culpabilidad, (xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción". Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. 67 Véase, al respecto, la citada Sentencia C-225 de 2017. 68 "La circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa". (Negrillas no originales). Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2003. 69 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 71 Corte Constitucional, sentencias C-599 de 1992, C-506 de 2002 y C-010 de 2003. 72 Las condiciones previstas en la Sentencia C-616 de 2002 han sido reiteradas en fallos posteriores, entre ellos, se destacan las sentencias C-010 de 2003, C-595 de 2010, C-742 de 2010, C-089 de 2011, C-699 de 2015, C-225 de 2017, C-038 de 2020, C-094 de 2021 y C-112 de 2022. 73 Lo anterior fue reiterado en la Sentencia C-225 de 2017. 74 "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal". 75 Tales preceptos disponen que: "Artículo
21. Sanción de multa por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora." "Artículo
22. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito." 76 Al respecto, se cita en un pie de página las condiciones previstas en la Sentencia C-616 de 2002 sobre la responsabilidad objetiva. Por lo demás, frente a la diferencia conceptual entre dicha responsabilidad y el principio de responsabilidad personal de las sanciones, se indicó que: "En otras palabras, el régimen de responsabilidad objetiva no se refiere a la participación del sujeto en la conducta, ya que esto es propio del principio de responsabilidad personal de las sanciones". 77 Puntualmente, en los dos primeros resolutivos se decretó que: "Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', en el entendido de que la sanción es aplicable al sujeto pasivo solo en el evento en que este sea responsable de movilizar los productos gravados con el impuesto al consumo. // Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', en el entendido de que la sanción al sujeto pasivo es aplicable solo en el evento en que este sea responsable de movilizar los productos gravados con el impuesto al consumo." 78 "Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones". 79 La Corte indicó que la responsabilidad personal es predicable, entre otras, de los eventos en los que la responsabilidad objetiva resulta constitucional. Sin embargo, no precisó dichos eventos y tampoco citó la sentencia C-616 de 2002. 80 A pesar de lo anterior, este Tribunal aclaró que, en lo relacionado con los literales c), d) y e) del artículo demandado, el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, dentro del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas. Así, declaró exequible el artículo demandado, por los cargos analizados, con excepción de los literales c), d) y e), los cuales declaró exequibles condicionalmente. 81 El presente corresponde a un listado enunciativo y no taxativo de las materias y de las sentencias. 82 En este sentido, en la Sentencia C-244 de 1996 se afirmó que: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 29 (...) Este principio tiene aplicación no solo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado". 83 Énfasis por fuera del texto original. 84 El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé, en el numeral 2, que "[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". 85 "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En armonía con lo expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en varias ocasiones, que la presunción de inocencia es una garantía no reservada a los procesos judiciales: "102. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". CIDH, sentencia de reparaciones y costas del 6 de febrero de 2001, caso Ivcher Bronstein contra Perú. 86 Precisamente, el inciso final del artículo 29 de la Constitución dispone que: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Por su parte, como una consecuencia del artículo 12 de la Carta, la pruebas que impliquen tortura, serán nulas de pleno derecho. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. 88 Así, entre otras, la Sentencia C-690 de 1996 declaró la exequibilidad de presunciones de culpa en materia tributaria; mientras que la Sentencia C-595 de 2010, en cuanto a la presunción de dolo y culpa en materia ambiental. 89 En la Sentencia C-225 de 2017 se manifestó que: "las condiciones que debe reunir una presunción de dolo o de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunción de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunción de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa solo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que opere la presunción, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento lógico. (iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunción de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la afectación que engendra de la presunción de inocencia. El carácter iuris tantum de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad". Énfasis por fuera del texto original. 90 En la elaboración de este capítulo se siguen las consideraciones formuladas en la Sentencia C-362 de 2021, en donde la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo frente a la acusación de otra norma prevista en el mismo artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, que refiere a la aplicación del Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), para efectos de llevar a cabo el procedimiento sancionatorio dirigido a imponer las medidas de cancelación. 91 Se trató de una iniciativa legislativa mixta, pues el proyecto se radicó tanto por la ministra de transporte de la época, Cecilia Álvarez Correa-Glen, como por parte de varios congresistas, entre ellos, se advierten los Senadores Carlos Baena, Jorge Hernando Pedraza, Jorge Guevara, Juan Manuel Galán, Juan Lozano y Roy Barreras. 92 Gaceta del Congreso No. 821 de 2012, p. 16. 93 Gaceta del Congreso No. 821 de 2012, p. 15. 94 Gaceta del Congreso No. 821 de 2012, p. 18. 95 Gaceta del Congreso No. 932 de 2013, p.
4. Énfasis por fuera del texto original. Aunque el artículo 19 de la actual Ley 712 de 2013 fue objeto de discusión expresa en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de dicha Corporación, lo cierto es que lo fue por asuntos distintos a los que suscita esta demanda de inconstitucionalidad, referentes a la unidad de materia (Gaceta del Congreso No. 178 de 2014, pp. 45 y ss.) y a la remisión al CCA, para efectos de garantizar el debido proceso (Gaceta del Congreso No. 73 de 2014, p. 58). 96 El artículo 2 de la Ley 1702 de 2013 señala que la Agencia Nacional de Seguridad Vial "es la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional. Coordina los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito." A su vez, el artículo 3º establece que "tendrá como objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional." 97 La habilitación de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito es otorgada por el Ministerio de Transporte, como ocurre con los CDA (Resolución 3768 de 2013); CRC (Resolución 217 de 2014, en la cual se les obliga igualmente a estar inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud); CIA (Resolución 3204 de 2010, en la que también se les impone estar autorizados por el INPEC para ofrecer el servicio de casa-cárcel); CALE (Resolución 1349 de 2013); y CEA (Decreto 1079 de 2015, en donde más allá del acto administrativo de inscripción que debe adoptar el Ministerio de Transporte, se exige tener licencia de funcionamiento de la respectiva secretaría de educación). 98 Ley 769 de 2002, art. 3, parágrafo 1. 99 El presente cuadro sigue el mismo esquema de presentación realizado en la Sentencia C-362 de 2021. 100 Ley 769 de 2002, art. 12. 101 Resolución 217 de 2014, art. 2. 102 Ley 769 de 2002, art. 2. 103 Ibidem. 104 Resolución 1349 de 2017, art. 1. 105 "Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones". 106 El artículo 6 de la Ley 769 de 2002 señala que son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: "a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. (...)". 107 Ley 769 de 2002, art. 3. 108 Ley 769 de 2002, arts. 2, 3, 6 y 7. 109 Ley 769 de 2002, art. 3. 110 Pese a que el título del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 se refiere a las medidas de suspensión y cancelación de los organismos de tránsito y de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, estas medidas solo proceden frente a estas últimas. En este sentido, la norma estipula que "[p]rocederá la suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas: (...)." Énfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido, el Decreto 1479 de 2014, "por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones", se refiere únicamente a las medidas de suspensión y cancelación frente a los OAAT, en tanto que, en relación con los OT, se establece una medida de intervención operativa (arts. 2, 8 y 9). Precisamente, esta distinción se infiere de lo previsto en la parte final del mencionado artículo 19, en el que se dispone que: "La comisión de algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos". Énfasis por fuera del texto original. 111 Decreto 1479 de 2014, art. 9. 112 Ibidem. 113 Decreto 1479 de 2014, art. 8. 114 Ibidem. Cabe aclarar que tanto el artículo 8 como el artículo 9 del Decreto 1479 de 2014 se encuentran sometidos a un proceso de nulidad ante el Consejo de Estado, en el que se negó la suspensión provisional de sus efectos, con excepción del parágrafo del artículo 9, el cual no ha sido objeto de cita en esta providencia. Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, expedientes: 11001-03-24-000-2018-00346-00 y ACU, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 115 Cabe precisar que el texto del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 remite al Código Contencioso Administrativo (CCA), el cual fue reemplazado por el Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), según lo previsto en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 116 El presente cuadro sigue el mismo esquema de presentación realizado en la Sentencia C-362 de 2021. 117 Esta información corresponde a las funciones desarrolladas por la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Transporte, pues con anterioridad le correspondía al Grupo de Investigaciones y Control, el cual no tenía datos consolidados en todas las materias. A pesar de ello, se informa que entre los años 2014 a 2018, se presentaron un total de 352 investigaciones que terminaron en suspensión y, de ellas, 275 se encuentran en firme. Fuente: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, oficio del 26 de abril de 2023, radicado: 20233000287021. 118 Ibidem, p. 2. 119 Ibidem, p. 3. 120 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2021. 121 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-305 de 2021. 122 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021. 123 Ibidem. 124 Corte Constitucional, sentencias SU-950 de 2014, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-416 de 2022. 125 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-393 de 2019 y C-053 de 2021. 126 Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012 y C-053 de 2021. 127 Corte Constitucional, sentencias C-353 de 2009 y C-393 de 2019. 128 Corte Constitucional, sentencias C-1212 de 2002 y C-393 de 2019. 129 Corte Constitucional, sentencias C-126 de 2018 y C-393 de 2019. 130 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017, C-101 de 2018 y C-053 de 2021. 131 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-393 de 2019 y C-053 de 2021. 132 Ibidem. 133 Ibidem. 134 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021. 135 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-106 de 2018 y C-053 de 2021. 136 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-053 de 2021. 137 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017 y C-053 de 2021. En este sentido, en la última de las providencias en mención se manifestó que: "La Corte ha señalado que el ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia no se extiende a las inhabilidades requisito. Es decir, aquellas inhabilidades que 'corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas'. La Corte ha reconocido que el alcance de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto 'se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (...)'. Por tanto, su alcance no atañe al régimen de las referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia, que no la 'imposición de una condena o de una sanción' en ejercicio de 'la potestad sancionadora del Estado', no están sujetas al alcance normativo del principio de presunción de inocencia." 138 Intervenciones de la Superintendencia de Transporte, del Ministerio de Transporte y de la Universidad de Nariño. 139 Intervención del Ministerio de Transporte, p. 23. 140 Intervención del Ministerio de Transporte, p.
22. Cabe mencionar que este último argumento se descartó como razón para cuestionar la aptitud de la demanda, al entender que la misma se ajusta a la carta de certeza. 141 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 4. 142 Énfasis por fuera del texto original. 143 C.Co. art. 294. 144 En este punto, cabe aclarar que esta Corporación ha señalado que los regímenes comerciales de responsabilidad solidaria no se extienden al ámbito sancionatorio, por desconocer el artículo 29 de la Constitución. En este sentido, en la sentencia C-699 de 2015 se indicó que: "En este sentido, la responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el ámbito del derecho sancionatorio pesquero porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. // El efecto de la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad sancionatoria, de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado. En este contexto, lo que la Corte quiere precisar es que cada uno de los sujetos responsables en materia pesquera, ya sea el capitán de la nave, el armador o el titular del permiso de pesca es sancionable en la medida en que se demuestre su culpabilidad. // Supóngase por ejemplo que el capitán de la nave incurre en una infracción pesquera de tipo medioambiental, pero que el titular del permiso ha dado precisas instrucciones de no cometer ese tipo de falta. Se estaría sancionado injustamente a quien ha dado una instrucción de observancia a la ley, cuando en realidad otro sujeto incurrió en el tipo disciplinario de manera individual. // En virtud de lo anterior, la palabra "solidarios" del penúltimo inciso del Artículo 55 de la Ley 13 de 1990 será declarada inexequible, al no establecer un estándar de imputación objetivo aplicable a los procesos de responsabilidad pesquera, que sea compatible con los principios integradores del Artículo 29 de la Constitución Política." Énfasis por fuera del texto original. 145 Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004. 146 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. En esta providencia, se señaló que: "En la ley comercial, la regulación dada a las sociedades anónimas abiertas y a las cerradas es diferente en aspectos tales como: (i) el derecho de preferencia, pues en las sociedades abiertas se tiene por no escrita la cláusula que lo estipule (artículo 407, Co.Co.), mientras que para las cerradas se exigen mayorías especiales si se trata justamente de restringirlo o eliminarlo (artículo 420, numeral 5, Co. Co.); (ii) la discusión sobre el aumento del capital autorizado o la disminución del suscrito, pues en las sociedades abiertas deberá incluirse ese dato en el orden del día señalado en la convocatoria, haciendo ineficaz la decisión que al respecto se tomare si fuere pretermitido ese requisito (artículo 67, Ley 222 de 1995); (iii) el número de personas que deben concurrir para que se dé la reunión de segunda convocatoria, pues para las sociedades abiertas basta con que haya un solo socio, sin importar el número de acciones representadas, para sesionar y decidir válidamente, mientras que en las sociedades cerradas se requiere un número plural de socios (artículo 69, Ley 222 de 1995); (iv) cuando se haga el ofrecimiento público de suscripción de acciones, en las sociedades cerradas, si éste tiene lugar mediante aviso u otro medio de publicidad, debe anexarse al reglamento de suscripción el último balance general de la sociedad, cortado en el mes anterior a la solicitud del permiso y autorizado por el revisor fiscal (artículo 393 del Co. Co.), mientras que para las sociedades abiertas se exige publicar siempre los balances -autorizados por un contador público- en un periódico de circulación regular en los lugares donde funcione dicho mercado (artículo 449 del Co. Co.) (...) Las dos clases de sociedades anónimas a que se refiere la Ley 222 de 1995 se diferencian, entre otros elementos anteriormente mencionados, en cuanto a un aspecto fundamental: la forma de negociar sus acciones. Mientras las abiertas lo hacen en el mercado público de valores, las cerradas no. Esa realidad indica que independientemente de las configuraciones legislativas, las diferencias entre las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores y las que sí lo hacen, reside en que éstas últimas: (i) negocian sus acciones sin que los socios puedan decidir si invocan el derecho de preferencia, porque ello está siempre legalmente excluido; (ii) generalmente aglutinan grandes masas de ahorro del público; y (iii) están constituidas por un gran número de accionistas". (Subraya la Sala). [De ahí que la Corte ha señalado que:] (...) Las características generales de las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacción de sus acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del Legislador". Énfasis por fuera del texto original. 147 Código de Comercio, art. 499. 148 Código de Comercio, art. 501. 149 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. 150 Código de Comercio, art. 507. 151 Código de Comercio, arts. 510 y 511. 152 En esta sentencia se estableció que una inhabilidad para contratar era aplicable no sólo a la persona natural declarada responsable judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública (entre otros), sino también a la sociedad de la que hagan parte en calidad de administradores, representantes legales, miembros de Junta directiva o de socios controlantes, y a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras. Lo anterior, al controlar la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019. 153 Corte Constitucional, sentencias C-595 de 2010 y C-225 de 2017. 154 En este punto, cabe destacar que el concepto mismo de la inhabilidad sanción excluye que puedan usarse los criterios para determinar si la responsabilidad carece de contenido rescisorio, pues necesariamente se produce una limitación en el derecho al trabajo. En palabras de la Corte, en la sentencia C-1016 de 2012, se dijo que: "Por definición toda inhabilidad implica restricción para el ejercicio del derecho al trabajo, limitación que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del interés general y en el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa, todo en aras de la consecución de los fines estatales". En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-176 de 2017, C-101 de 2018 y C-427 de 2023. 155 Se advierte que la Universidad de Nariño refirió a algunas de las finalidades de las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los OAAT. Sin embargo, la inhabilidad que se cuestiona no cumple con ninguna de ellas, de suerte que no cabe realizar un juicio sobre el particular. Así las cosas, (i) no previene la reincidencia, porque, en principio, impone la sanción a personas que no han estado incursas en la falta; (ii) no preserva la calidad del servicio, pues en contra de los asociados y familiares no se habría realizado reproche alguno relacionado con el servicio; (iii) no se advierte que tenga un efecto en la lucha contra la corrupción o en la protección de la salud pública, ya que recae sobre sujetos que no han cometido falta alguna que incida en esos propósitos o que requiera una sanción para evitar la impunidad. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------