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C-046/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-046/9811 de febrero de 1998

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 1333/86. Art. 207. Base Impositiva Para La Cuantificacion Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Sector Financiero. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-046 98NORMA LEGAL-Alcance del término codificación IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE MUNICIPIOS-Disminución de base gravable (Salvamento de voto)El Gobierno sólo estaba autorizado para "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes". Sin embargo, decidió "derogar" justamente una disposición legal que se encontraba "vigente" -el literal e del numeral 1º del artículo 42 de la ley 14 de 1983-, con lo cual se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la ley 11 de 1986. Como consecuencia de la extralimitación, se reduce ostensiblemente la base gravable del impuesto de industria y comercio, con grave perjuicio para los municipios.LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva en codificación (Salvamento de voto)No son en mi concepto convincentes los argumentos de la Corte sobre la doctrina en punto a las funciones implícitas del poder de codificación. Se trata de una doctrina no aplicable a decretos leyes dictados en una fecha anterior a la promulgación de la actual Constitución. De otra parte, el poder implícito de derogación, fruto de una mera construcción judicial, no puede mantenerse cuando la ley de facultades expresamente declara que las leyes vigentes no pueden ser derogadas o modificadas, que a ello equivale en este caso el mandato de codificar -que no derogar-, las "disposiciones legales vigentes". En fin, se ha dejado de lado, en cambio, la doctrina constitucional sobre la legalidad del tributo y sobre la interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias, ideas caras para el constitucionalismo democrático.Referencia: Expediente D-1763Demandante: Carlos Fernando Zarama VásquezAcción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 207 del Decreto-ley 1333 de 1986.Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARACon todo respeto me aparto de la sentencia dictada por la Corte en el presente proceso. Comparto integralmente los argumentos expuestos por el demandante. El Gobierno sólo estaba autorizado para "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes". Sin embargo, decidió "derogar" justamente una disposición legal que se encontraba "vigente" -el literal e del numeral 1º del artículo 42 de la ley 14 de 1983-, con lo cual se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la ley 11 de 1986. Como consecuencia de la extralimitación, se reduce ostensiblemente la base gravable del impuesto de industria y comercio, con grave perjuicio para los municipios.No se comprende cómo una función delegada, con un objetivo tan circunscrito y preciso, se ha podido utilizar para uno diferente, como es el de modular los elementos de un impuesto, máxime cuando la misma ley de facultades ordenaba "codificar" el universo de la legislación "vigente", lo que impedía claramente al Gobierno "innovar" el ordenamiento y excluir de su elemental tarea codificadora, una disposición legal "vigente".No son en mi concepto convincentes los argumentos de la Corte sobre la doctrina en punto a las funciones implícitas del poder de codificación. Se trata de una doctrina no aplicable a decretos leyes dictados en una fecha anterior a la promulgación de la actual Constitución. De otra parte, el poder implícito de derogación, fruto de una mera construcción judicial, no puede mantenerse cuando la ley de facultades expresamente declara que las leyes vigentes no pueden ser derogadas o modificadas, que a ello equivale en este caso el mandato de codificar -que no derogar-, las "disposiciones legales vigentes". En fin, se ha dejado de lado, en cambio, la doctrina constitucional sobre la legalidad del tributo y sobre la interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias, ideas caras para el constitucionalismo democrático.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-102 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz. Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de abril de 1977. MP. Dr. Guillermo González Charry. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-558 de 1992. Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expte. No. 4578. MP. Dr. Guillermo Chahín Lizcano. Mayo 21 de 1993.