Aclaración de voto a la Sentencia No. C-045 96CENSURA ABUSO DEL DERECHO (Aclaración de voto)En el caso del Decreto no puede hablarse de censura, pues de lo que se trata es de impedir el uso abusivo de las frecuencias, bienes públicos, para atentar contra la colectividad, para amenazarla, para causarle terror y para extorsionar a las autoridades legítimamente establecidas, lo cual constituye un claro e intolerable abuso del derecho, los artículos del "Estatuto Anticorrupcion" impiden informar precisamente aquello que la ciudadanía tiene derecho a conocer y atentan en forma directa y grave contra la libertad de prensa.Ref.: Expediente R.E.-076Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).1. La Corte ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre un decreto de Conmoción Interior casi igual al que ahora se examina -el número 1812 del 9 de noviembre de 1992, al cual se refirió la Sentencia C-033 del 8 de febrero de 1993- y entonces -sobre la base de causales que a mi juicio eran mucho más reales que las ahora invocadas por el Gobierno (razón que me llevó a salvar el voto en lo referente a la constitucionalidad del Decreto 1900 de 1995)- se declaró la exequibilidad que compartí y sigo compartiendo por las razones que en esa ocasión expuse en mi aclaración de voto.Debo ahora expresar que, no obstante mi posición disidente en lo relativo a la declaración del Estado de Conmoción Interior del 2 de noviembre de 1995, sostengo mi antiguo criterio sobre la constitucionalidad de normas excepcionales consagradas en decretos legislativos como el que se analiza, en el entendido de que, como Magistrado, debo ser el primero en acatar las decisiones de la Corte que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.Hallado exequible el Decreto mediante el cual el Presidente de la República asumió los poderes extraordinarios previstos en el artículo 213 de la Carta, es una verdad incontrovertible que lo hizo con arreglo a la Constitución, así varios magistrados nos hayamos separado de esa conclusión después de un debate en el que fuimos derrotados.Así las cosas, me parece totalmente posible y coherente -sobre el supuesto de una exequibilidad de la Conmoción que no compartí pero que estoy obligado a aceptar- votar ahora por la declaración de constitucionalidad de uno de los decretos dictados en su desarrollo.Desde luego, en esa misma perspectiva, reservo mi criterio para evaluar, frente a la Constitución, cada uno de los sucesivos decretos legislativos, que podré votar exequibles o inexequibles según su contenido y su relación de conexidad con las causas invocadas por el Gobierno al poner en vigencia el Estado excepcional que declaró turbado el orden público.2. También es necesario advertir que mi convicción acerca de la exequibilidad del decreto bajo examen no riñe con mis recientes salvamentos de voto en relación con los artículos 33 y 78 de la Ley 190 de 1995 -"Estatuto Anticorrupción"-, pues las disposiciones consagradas en uno y otro caso son totalmente distintas.En efecto, mientras el ordenamiento ahora analizado se dicta al amparo del artículo 213 de la Constitución Política, es decir en una situación que -según lo dicho por la Corte- corresponde a una clara y persistente perturbación del orden público como consecuencia de la acción de grupos interesados en desestabilizar la sana convivencia y la seguridad del Estado, las enunciadas normas del "Estatuto Anticorrupción" fueron expedidas por el legislador ordinario y en tiempo de paz.Por otra parte, en el caso del Decreto no puede hablarse de censura, pues de lo que se trata es de impedir el uso abusivo de las frecuencias, bienes públicos, para atentar contra la colectividad, para amenazarla, para causarle terror y para extorsionar a las autoridades legítimamente establecidas, lo cual constituye un claro e intolerable abuso del derecho, los artículos del "Estatuto Anticorrupcion" impiden informar precisamente aquello que la ciudadanía tiene derecho a conocer y atentan en forma directa y grave contra la libertad de prensa.Finalmente, jamás podrán equipararse las informaciones sobre procesos disciplinarios o penales suministradas por los funcionarios investigadores o por los medios de comunicación con las arengas, los panfletos, las amenzas y los comunicados provenientes de grupos guerrilleros, narcotraficantes o terroristas.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página--- Sentencia C-488 93, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-033 93 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Ver Caso Brandeburg vs Ohio, 395 U.S 444 (1969) Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1984
Aclaración de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Dec. 1902/95. Por El Cual Se Toman Medidas En Materia De Informacion. Conmocion Interior. Exequible.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado