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C-045/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-045/968 de febrero de 1996

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Martínez Caballero

Tema de la sentencia: Dec. 1902/95. Por El Cual Se Toman Medidas En Materia De Informacion. Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-045 96DECRETO LEGISLATIVO-Nuevo motivo de perturbación (Salvamento de voto)Para nosotros era claro que el motivo de la perturbación que justificaba la actual Conmoción Interior estaba relacionado con los hechos nuevos ligados al atentado contra Alvaro Gómez Hurtado y las amenazas contra otras personalidades, y en manera alguna con los hechos genéricos de violencia aducidos por el Gobierno en el considerando declarado inexequible. En ese orden de ideas, consideramos que la Corte debió examinar el presente decreto únicamente en relación con ese nuevo motivo de perturbación del orden público.DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad (Salvamento de voto)La Corte debió efectuar un estudio profundo de la conexidad del decreto con las causas de la perturbación. Pero desafortunadamente el análisis de la sentencia en este punto es insuficiente, pues la Corporación no examina si las restricciones a la información establecidas por el decreto cumplen los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria y, en particular, si están directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Para nosotros es claro que el propio considerando segundo del decreto y las restricciones establecidas por los artículos 1o., 2o. y 3o. son demasiado genéricos para resistir un examen estricto de conexidad, como el que exige la Constitución y la ley estatutaria.MEDIOS DE COMUNICACION-Prohibición de difusión de comunicados (Salvamento de voto)Creemos que sólo era legítimo restringir la difusión de comunicados y entrevistas relacionados con el asesinato de Alvaro Gómez y los planes para atentar contra la vida de personalidades públicas. Esto implicaba, de un lado, declarar inexequibles las expresiones “grupos guerrilleros” y “a la subversión” del artículo 1o. puesto que ellas están relacionadas con los “hechos de violencia” crónicos del considerando declarado inexequible por la sentencia C-027

96. Y, de otro lado, la Corte debió señalar que las restricciones de ese artículo sólo eran legítimas en tanto estuviesen orientadas a evitar la utilización de los medios de comunicación por grupos terroristas de los que razonablemente se pudiera presumir que estaban vinculados al asesinato de Alvaro Gónez y a los planes para atentar contra varias personalidades, puesto que tal fue la causa que originó la perturbación del orden público.PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETOS LEGISLATIVOS DERECHO A LA INFORMACION-Restricciones DERECHO AL ORDEN PUBLICO (Salvamento de voto)Incluso si se consideraba que las medidas guardaban la conexidad debida, la Corte debió estudiar la proporcionalidad de tales restricciones respecto de la libertad de información, aspecto que tampoco fue analizado por la sentencia. No efectúa ese juicio de proporcionalidad sino que se limita a señalar, en forma genérica, que los derechos fundamentales no son absolutos, lo cual es una obviedad, pues el problema para el juez constitucional no es recordar que los derechos fundamentales pueden ser limitados sino analizar, en concreto, si las restricciones establecidas por una norma de excepción son necesarias, proporcionadas y razonables, conforme a la finalidad perseguida por la disposición. La sentencia sustituye ese indispensable análisis por la postulación de que el orden público es un derecho del pueblo, “de interés general, y como tal prevalente”, lo cual constituye, a nuestro parecer, una muy discutible tesis, pues no sólo un tal derecho no tiene ningún sustento constitucional sino que se trata de una asimilación indebida entre un bien colectivo con protección constitucional (el orden público) y los derechos fundamentales de las personas. Esta equiparación es desafortunada pues la teoría del constitucionalismo democrático está construida, en gran parte, a partir del reconocimiento de que existe una compleja tensión entre la persecución de bienes colectivos y la protección de los derechos de las personas.Ref: Sentencia C-045 96, revisión constitucional del decreto legislativo 1902 de 1995, "por el cual se toman medidas en materia de información y se dictan otras disposiciones".Con el respeto que nos acostumbra, los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero disentimos de la decisión de la Corporación que declaró exequible el decreto 1902 de 1995, "por el cual se toman medidas en materia de información y se dictan otras disposiciones", pues consideramos que esa norma es parcialmente inconstitucional, por no guardar la debida conexidad con las causas que originaron la declaración de Conmoción Interior, tal y como se demuestra a continuación. 1- La Constitución y la Ley estatutaria 137 de 1994, "por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia" son muy claras en señalar que no basta que el Gobierno haya declarado el Estado de Conmoción para que pueda dictar legítimamente decretos legislativos. El artículo 9º de esa ley señala que las facultades excepcionales "no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley (subrayado nuestro)." Esto significa, en particular, que cada uno de los decretos adoptados debe guardar una relación de conexidad estricta con los motivos de la Conmoción Interior pues, al tenor de la Constitución y la ley estatutaria, cada medida "deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos (subrayado nuestro)." Por ello esta Corporación ha señalado que "la debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento". (Sentencia C-179 94)"2- Uno de los pasos esenciales de la revisión constitucional de todo decreto legislativo es el estudio de su conexidad con las causas que provocaron la entrada del país en un estado de excepción. Se trata de un examen que debe ser estricto, pues el juez constitucional no puede permitir que se utilicen los poderes de excepción para finalidades diversas al restablecimiento del orden público. Los considerandos aducidos por el Gobierno como causa de la perturbación del orden público tienen verdaderos efectos normativos, pues condicionan la validez, por conexidad, de las medidas expedidas al amparo del estado de excepción. Tales considerandos pueden ser declarados inexequibles. La Corte, al estudiar la declaración de un estado de excepción, debe analizar esos considerandos en forma individualizada, de manera tal que el juicio de conexidad de los posteriores decretos legislativos se someta a las motivaciones que hayan sido declaradas exequibles por la Corporación3- Ahora bien, la Corte decretó la inexequibilidad del segundo aparte de los considerandos justificativos de la presente declaración de Conmoción Interior, según el cual, "con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público". Según la sentencia C-027 95, estos hechos "son constitutivos de las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace años, y por tanto no tienen el carácter de coyunturales, transitorios ni excepcionales que deban y puedan ser conjurados mediante medidas de excepción, sino que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, ´constituyen patologías arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales´". La Corte declaró exequibles los otros considerandos y precisó:"De este modo, la situación que ha afectado al país en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupción repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro Gómez Hurtado, del exparlamentario José Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio José Cancino, además de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del país.Frente a las evidencias de los hechos expuestos, que se constituyen en una grave amenaza del orden institucional, la Corte ha encontrado procedente la adopción de medidas excepcionales en esta oportunidad, por estimar que se ha hecho uso adecuado del discreto margen de apreciación que en esta materia debe reconocérsele al Presidente de la República, a fin de evitar la desarticulación del Estado.4- Para nosotros era claro que el motivo de la perturbación que justificaba la actual Conmoción Interior estaba relacionado con los hechos nuevos ligados al atentado contra Alvaro Gómez Hurtado y las amenazas contra otras personalidades, y en manera alguna con los hechos genéricos de violencia aducidos por el Gobierno en el considerando declarado inexequible. En ese orden de ideas, consideramos que la Corte debió examinar el presente decreto únicamente en relación con ese nuevo motivo de perturbación del orden público.5- Podría aducirse que el considerando quinto del Decreto 1900 de 1995 declarado exequible en la sentencia C-027 95 constituye causa suficiente para la expedición de las medidas bajo estudio. Según tal considerando, "estos hechos son expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia ciudadana." Sin embargo dicho considerando sólo puede ser interpretado de manera tal que resulte conexo con los hechos que, a juicio de la Corte, justificaban la declaratoria del estado de conmoción interior: las graves amenazas contra personalidades públicas y el asesinato del doctor Alvaro Gómez Hurtado. Como quedo expresado en la mencionada sentencia, los hechos propios de la violencia endémica que vive el país no son causa suficiente para la adopción de medidas excepcionales, pues para repelerlos el Estado cuenta con mecanismos ordinarios suficientes que, sin afectar los derechos fundamentales y el funcionamiento ordinario del poder público, deben ser agotados antes de que el Gobierno pueda legítimamente apelar a un régimen de excepción. 6- En esas condiciones, consideramos que el decreto 1902 debió ser declarado parcialmente inexequible por no guardar la debida conexidad con la causa que legitimaba constitucionalmente la Conmoción Interior.En efecto, como lo reconoce la propia decisión de la cual discrepamos, sólo uno de los seis considerandos del mencionado decreto tiene alguna conexidad con las causas que originaron la Conmoción. En efecto, la propia sentencia señala que "los demás considerandos, a saber, el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto del Decreto (1902 de 1995) están concebidos en términos demasiado genéricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relación con los que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Conmoción Interior". En esas condiciones ¿por qué no fueron declarados inexequibles esos considerandos?Es cierto que la parte resolutiva aclara que los comunicados y declaraciones a que se refiere el artículo 1º del decreto deben ser únicamente los previstos en el considerando segundo del decreto. Esto es positivo pues limita el sentido del artículo 1º, ya que significa que no toda difusión de un comunicado o declaración de un grupo guerrillero o de una organización delincuencial se encuentra prohibido, sino únicamente cuando estas organizaciones se valen de los medios de comunicación para hacer apología de la violencia y del delito, justificar sus acciones delictivas y aumentar la confusión en el público. Sin embargo, nos parece que esa fórmula resolutiva es poco clara, por lo cual era preferible la inexequibilidad del resto de considerandos. 7- De otro lado, y más importante aún, la Corte debió efectuar un estudio profundo de la conexidad del decreto con las causas de la perturbación. Pero desafortunadamente el análisis de la sentencia en este punto es insuficiente, pues la Corporación no examina si las restricciones a la información establecidas por el decreto cumplen los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria y, en particular, si están directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efecto. Para nosotros es claro que el propio considerando segundo del decreto y las restricciones establecidas por los artículos 1º, 2º y 3º son demasiado genéricos para resistir un examen estricto de conexidad, como el que exige la Constitución y la ley estatutaria. Así, creemos que sólo era legítimo restringir la difusión de comunicados y entrevistas relacionados con el asesinato de Alvaro Gómez y los planes para atentar contra la vida de personalidades públicas. Esto implicaba, de un lado, declarar inexequibles las expresiones "grupos guerrilleros" y "a la subversión" del artículo 1º puesto que ellas están relacionadas con los "hechos de violencia" crónicos del considerando declarado inexequible por la sentencia C-027

96. Y, de otro lado, la Corte debió señalar que las restricciones de ese artículo sólo eran legítimas en tanto estuviesen orientadas a evitar la utilización de los medios de comunicación por grupos terroristas de los que razonablemente se pudiera presumir que estaban vinculados al asesinato de Alvaro Gómez y a los planes para atentar contra varias personalidades, puesto que tal fue la causa que originó la perturbación del orden público.Consideramos que similares conclusiones son aplicables a los artículos 2º y 3º del mencionado decreto, los cuales también debieron ser declarados parcialmente inexequibles, por falta de conexidad con la causa que legitimó el uso gubernamental de los poderes de excepción. 8- Igualmente creemos que, incluso si se consideraba que las medidas guardaban la conexidad debida, la Corte debió estudiar la proporcionalidad de tales restricciones respecto de la libertad de información, aspecto que tampoco fue analizado por la sentencia. En efecto, el artículo 13º de la Ley 137 de 1994 señala que "la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad" (subrayado nuestro). Ahora bien, a nuestro juicio, las restricciones establecidas por el decreto, incluso con las precisiones efectuadas por la parte resolutiva de la sentencia, son demasiado genéricas y, en tal sentido, desproporcionadas. Creemos que, conforme a este juicio de proporcionalidad, sólo son admisibles las restricciones a aquellas informaciones que impliquen un peligro grave y concreto. Esto ha sido desarrollado de manera profusa por el derecho constitucional comparado, en especial por la jurisprudencia estadounidense, con la doctrina del "peligro claro e inminente" (Clear and present danger), elaborada por el juez Oliver Holmes, y asumida como doctrina por la Corte Suprema de Justicia de ese país, según la cual sólo son admisibles constitucionalmente las restricciones a la libertad de información cuando por medio de ellas se evita la producción de una conducta ilícita inminente. En cambio esta sentencia no efectúa ese juicio de proporcionalidad sino que se limita a señalar, en forma genérica, que los derechos fundamentales no son absolutos, lo cual es una obviedad, pues el problema para el juez constitucional no es recordar que los derechos fundamentales pueden ser limitados sino analizar, en concreto, si las restricciones establecidas por una norma de excepción son necesarias, proporcionadas y razonables, conforme a la finalidad perseguida por la disposición. La sentencia sustituye ese indispensable análisis por la postulación de que el orden público es un derecho del pueblo, "de interés general, y como tal prevalente", lo cual constituye, a nuestro parecer una muy discutible tesis, pues no sólo un tal derecho no tiene ningún sustento constitucional sino que se trata de una asimilación indebida entre un bien colectivo con protección constitucional (el orden público) y los derechos fundamentales de las personas. Esta equiparación es desafortunada pues la teoría del constitucionalismo democrático está construida, en gran parte, a partir del reconocimiento de que existe una compleja tensión entre la persecución de bienes colectivos y la protección de los derechos de las personas. Por eso algunos autores definen los derechos constitucionales como limitaciones a la persecución de objetivos generales y de bienes colectivos. En concreto, en relación con el orden público, lo anterior significa que la preservación del orden público -bien colectivo- debe hacerse dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales. Ahora bien, nos parece que postular un derecho del pueblo al orden público -como derecho de interés general y prevalente- implica una peligrosa erosión de la fuerza de los derechos fundamentales como mecanismos que limitan el poder del Estado. 9- Por todo lo anterior nos distanciamos de la decisión tomada por la Corporación. Creemos que ella constituye un retroceso en el control a los poderes de excepción, pues la Constitución exige no sólo que las medidas gubernamentales puedan ser tomadas por el Gobierno sino, además, que deban serlo, conforme a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad sabiamente señalados por la ley estatutaria de los estados de excepción. Estos principios exigen un juicio concreto muy fino de parte del juez constitucional, y no la invocación de razones abstractas para avalar medidas de excepción de una constitucionalidad discutible. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado Magistrado