SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA C-043/21DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CIVIL Y LABORAL-Diferencias (Salvamento de voto) JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de parámetros de comparación (Salvamento de voto) Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que el cargo por vulneración al principio de igualdad propuesto por los actores no era apto. La Corte Constitucional ha resaltado que la formulación de un cargo por vulneración al principio de igualdad (art. 13 de la CP) está sujeto al cumplimiento de exigencias argumentativas específicas. En estos casos, no basta con que el actor afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, éste debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) definir “si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles” y (iii) presentar argumentos que demuestren, por lo menos prima facie, que el tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional. El cumplimiento de estas exigencias de argumentación es un requisito de aptitud y, por lo tanto, una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.A diferencia de lo decidido por la mayoría, encuentro que la demanda que dio lugar al presente proceso de constitucionalidad no satisfacía estas exigencias de argumentación. Esto es así, por tres razones:Primero, la solicitud de los actores estaba soportada en la existencia de diferencias entre dos regímenes procesales, no en la acusación de una diferencia de trato injustificada entre sujetos. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador la obligación de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica y jurídica. De este principio no se deriva un mandato que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan una misma regulación legal. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los regímenes procesales. En el caso sub examine, los actores fundamentaron la solicitud de inexequibilidad a partir de una comparación entre el régimen de medidas cautelares previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) con aquel del Código General del Proceso (CGP). En mi criterio, dicha argumentación no configuraba un cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, porque (i) la existencia de diferencias entre estos regímenes procesales no implica un trato diferenciado entre sujetos y (ii) los actores no expusieron argumentos suficientes que demostraran que las diferencias entre dichos regímenes procesales excedían el margen de configuración del legislador. Segundo, el régimen de medidas cautelares del CPTSS no es comparable con aquel previsto en el CGP. Considero que entre estos regímenes procesales existen diferencias relevantes, a saber: (i) el CGP y el CPTSS tienen ámbitos de aplicación específicos, (ii) regulan la solución de controversias y pretensiones de distinta naturaleza y (iii) a diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales el juez laboral cuenta con poderes reforzados que le permiten equilibrar las cargas procesales de las partes. Después de revisada la demanda sub examine, observo que los actores no expusieron razones suficientes que demostraran que, a pesar de las diferencias que existen entre ambas regulaciones, el régimen de medidas cautelares era comparable y debía ser equiparado. Tercero, los demandantes en un proceso ordinario laboral que se tramite bajo las reglas de procedimiento previstas en el CPTSS no son sujetos comparables con los demandantes en procesos que se adelanten de acuerdo con lo dispuesto por el CGP. El derecho a la igualdad es un derecho de “carácter relacional”, lo que significa que su protección presupone la existencia de una relación jurídica o fáctica entre grupos de sujetos. Los demandantes en un proceso ordinario laboral no tienen ninguna relación jurídica procesal ni fáctica con los demandantes en un proceso civil y, por esta razón, el derecho a la igualdad no exige otorgarles un trato paritario. De este modo, la existencia de diferencias en torno a las facultades y cargas procesales de estos grupos de sujetos que los actores denunciaban, no generaba una duda mínima de constitucionalidad de la norma demandada. Las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no son simples requisitos procesales que desconozcan la informalidad de la acción pública de inconstitucionalidad y el principio pro actione. Por el contrario, el cumplimiento de estas cargas se deriva del carácter rogado de esta acción y tiene por objeto evitar que la Corte adelante un control oficioso de las normas legales que afecte la separación de poderes. De igual forma, protege el acceso a la justicia de otros ciudadanos, debido a que impide que los debates constitucionales en torno a una determinada disposición legal se cierren como resultado de demandas de baja calidad. En consecuencia, considero que, en casos como este, en los que los actores no cumplen con exigencias mínimas de argumentación en la formulación del cargo, la declaratoria de inhibición se justifica pues permite proteger importantes intereses constitucionales.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada ---pies de página--- CPT, artículo 145: “Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, al del Código Judicial”. Para sustentar esta afirmación, los demandantes se refieren al pie de página número 85 de la sentencia T-484 de 2019, en el cual la Corte Constitucional hace referencia a un auto del 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se descartó la posibilidad de aplicar al proceso laboral las medidas cautelares del CGP. Expediente D-13736, escrito de subsanación, página
12. Ibidem. Expediente D-13736, escrito de subsanación, página
20. Expediente D-13736, escrito de subsanación, página
16. Ibidem, página
17. Los demandantes se refieren a los incisos segundo y tercero del literal b) y al inciso segundo del literal c) del artículo 590 del CGP. Pero para una mejor comprensión de las referencias normativas, es necesario transcribir íntegramente la norma en lo pertinente y resaltar lo que quieren hacer notar: “Art.
590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes medidas cautelares: //
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. // Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. // Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. // El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”.c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. // Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. // Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar”. Ibidem, literal c). Expediente D-13736, escrito de subsanación, página
23. Ibidem. Ibidem. Ibidem, página
24. Expediente D-13736, escrito de subsanación, página
31. En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado, del Rosario, de La Sabana, Javeriana, Libre, del Norte y Nacional de Colombia. Expediente D-13736, escrito de intervención del Consejo de Estado, página
17. Ibidem, página
21. Expediente D-13736, escrito de intervención Central Unitaria de Trabajadores, página
4. Ibidem. Expediente D-13736, escrito del ciudadano Juan Felipe Díez Castaño, página
1. Ibidem, página
4. Expediente D-13736, escrito del ciudadano Edison Alberto Pedreros, página
1. Expediente D-13736, escrito de la Escuela Nacional Sindical, página
2. Ibidem. Esta intervención fue presentada fuera del término de fijación en lista. Asesora del área de derecho laboral y seguridad social en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de ese centro educativo. Expediente D-13736, escrito de la Universidad de La Sabana, página
5. Ibidem, página
5. Ibidem, página
7. Ibidem, página
8. Expediente D-13736, concepto del Procurador General de la Nación, página
7. Ibidem, página
7. Ibidem. Ibidem, página
8. Sentencia C-635 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Ibidem. Expediente D-13736, escrito de corrección de demanda, página
12. Ibidem. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ibidem. La sentencia C-091 de 2018 llegó a esa conclusión luego de reiterar un precedente claro en este sentido, en donde la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de “tratos diferentes en materia procesal, a pesar de que el asunto se encuentre regulado en codificaciones diferentes y deba ser tramitado ante autoridades jurisdiccionales o administrativas distintas, por encontrar, más allá de la autoridad pública competente para decidir el asunto, un patrón de comparación, relativo a los sujetos involucrados. Así, ha juzgado la posible vulneración del principio de igualdad en el trato proferido en distintas jurisdicciones respecto de las víctimas del delito (C-570 de 2003), de los abogados y sus clientes (C-492 de 2016) y respecto del grupo de los justiciables (C-493 de 2016) o en lo que respecta al trato proferido por distintas autoridades administrativas, en procedimientos disciplinarios diferentes, al grupo de servidores públicos (C-053 de 2018)”. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Ibidem. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo): “La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones”. Sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-379 de 2004, M.P Alfredo Beltrán Sierra. Ibidem. Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ibidem. Ibidem. En la sentencia C-490 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al revisar la constitucionalidad de las entonces medidas cautelares que reglaban el procedimiento civil, la Corte Constitucional advirtió la relevancia de este tipo de instrumentos para evitar un daño irreversible en el derecho pretendido: “Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. Ibidem. Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-583 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La libertad de configuración del legislador para adoptar normas está ligada al principio de igualdad. En la sentencia C-1125 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación precisó: “El legislador está vinculado íntimamente al principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una razón suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, además, está obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). Así mismo, le está permitido que trate de manera idéntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una razón suficiente que imponga dicha diferenciación. De esa manera, se incurre en una discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos fácticos, deberían ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violación del principio de igualdad y debería la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar la igualdad”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional justificó la elección del juicio de nivel intermedio así: “(i) el Constituyente reconoció al legislador un amplio margen de libertad de configuración en materia de establecimiento de procedimientos (num.2, art. 150 CP); (ii) esta amplia competencia también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, específicamente en el establecimiento de cuantías; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podrían llevar a la aplicación de un test leve, considera esta Sala que en razón a que se alega una posible afectación de los derechos a la igualdad, a acceder a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y de las demás garantías consagradas en el artículo 53 superior, se justifica el escrutinio intermedio”. Las otras razones que encontró la Corte Constitucional fueron las siguientes: (i) el aumento drástico de la cuantía sin estar debidamente justificado por el legislador; (ii) la norma impediría que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conozca otros casos que por su tema, pero baja cuantía, ameritarían un pronunciamiento de unificación jurisprudencial; (iii) es desproporcionada en comparación con el procedimiento laboral administrativo, en donde la cuantía para que el Consejo de Estado conozca de un asunto es de 100 SMMLV; (iv) el carácter excepcional y extraordinario de la casación no implica que su ejercicio se reduzca en beneficio de la descongestión judicial, pues como recurso persigue importantes objetivos en materia laboral, como la defensa de la ley sustantiva y la unificación jurisprudencial. Y, finalmente, (v) la limitación en el acceso al recurso puede impedir el cumplimiento de uno de los fines que la Constitución Política otorgó a la Corte Suprema de Justicia: ser órgano de cierre de la jurisdicción laboral con la correlativa función de unificación de jurisprudencia (art. 235 superior). Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido la sentencia C-583 de 2016 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez), que declaró la constitucionalidad de una norma del CPT relacionada con el desarrollo continuo de las audiencias y la facultad del juez para decretar un receso. Esta Corporación encontró que se trataba de un precepto que buscaba un fin constitucionalmente legítimo porque procuraba implementar los principios de inmediación y celeridad en el proceso laboral. Destacó que lograr una definición rápida de litigios sobre el derecho al trabajo era un fin constitucionalmente imperioso porque allí pueden estar en juego “las condiciones materiales de existencia de un trabajador”. M.P. Mauricio González Cuervo. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En concreto, se demandó un aparte del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del CPT, relativo a la admisión del recurso de casación laboral. El inciso tercero señala lo siguiente (se resalta el texto demandado): “Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. Es a partir de la Ley 712 de 2001 que el legislador denomina a esta norma como “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente. De acuerdo con la sentencia C-316 de 2002, el sistema jurídico reconoce “que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso”. “Este es el caso del Código General del Proceso de Uruguay, la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, el Código Federal de Procedimientos Civiles de México (…)”. Informe Ponencia Primer Debate Senado. Gaceta 114/2012, página
11. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, norma que permitía a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior tomar cualquier medida que considerara necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia. Ibidem. Ibidem. Decreto 2591 de 1991, art.
7. Ibidem. Ibidem. Ley 256 de 1996, art.
31. Ley 472 de 1998, art.
25. Ley 1437 de 2011, artículo
229. Ibidem, art.
230. Ibidem. Ibidem, art.
233. Ibidem, art.
235. Ley 1563 de 2012, art.
32. Ibidem. Ibidem. Ibidem, artículo
80. Sentencia C-521 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el juicio débil esta sentencia agrega que en su desarrollo “la Corte debe establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto”. Ibidem. Dice esta sentencia que, además, el juicio intermedio se aplica “”1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”. Así mismo, se aplica a los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior”. Ibidem. Afirma la sentencia que esta modalidad de escrutinio fuerte se aplica “a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”. Sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-909 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-973 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-13736, escrito de demanda, p.
5. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ibidem. La Corte Constitucional citó el Auto AL1886-2017, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, en la sentencia T-484 de 2019 la Corte Constitucional justificó la referida conclusión en el pie de página número 85, mencionado expresamente por los demandantes en el expediente D-13736. Auto AL2761-2016, radicación 58156, M.P. Fernando Castillo Cadena. En esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede ‘a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo’ y siempre que ‘sea compatible y necesaria para definir el asunto’ (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”. Ibidem. En la sentencia C-372 de 2011, al analizar la norma del CPT que aumentaba la cuantía para acudir en casación, (art. 86, modificado por la Ley 1395 de 2010), la Corte Constitucional realizó un test de nivel intermedio con fundamento en las siguientes razones: “(i) el Constituyente reconoció al legislador un amplio margen de libertad de configuración en materia de establecimiento de procedimientos (…); (ii) esta amplia competencia también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, específicamente en el establecimiento de las cuantías; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podrían llevar a la aplicación de un test leve, considera esta Sala que en razón a que se alega una posible afectación de los derechos a la igualdad, a acceder a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y las demás garantías consagradas en el artículo 53 superior, se justifica un escrutinio intermedio”. Sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en las sentencias C-038 de 2006 y C-054 de 2016). De acuerdo con estas decisiones, en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte Constitucional “no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene al texto constitucional. De ser así, el juez de la carta se encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera que se conserve al máximo la voluntad del legislador”. C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden vigésimo segunda de la sentencia T-774 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” Ley 1564 de 2012. Decreto Ley 2158 de 1948. El artículo 2º del CPTSS define las competencias generales de la especialidad laboral y de la seguridad social del CPTSS. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es: “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. Artículo 50 del CPTSS. Artículo 69 CPTSS Artículo 66 A CPTSS. Artículo 85 A CPTSS. Artículo 1º CGP. Con excepción de las controversias de familia en las que la intervención del Estado es más intensa a través de la definición de normas imperativas sobre las relaciones de familia y, principalmente, la protección de los niños, niñas y adolescentes. Mandato previsto en el artículo 4º del CGP y que se materializa en facultades como la carga dinámica de la prueba regulada en el artículo 167 ibídem. La autonomía de la voluntad privada ha sido reconocida como la facultad de las personas “para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación” Sentencia C-341 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. En relación con las controversias de familia la autonomía de la voluntad tiene importantes restricciones principalmente derivadas de las normas imperativas relacionadas con la protección de la familia y, particularmente, de los menores de edad. Sentencias C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-345 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Artículo 100 del CPTSS. El régimen de medidas cautelares está definido en los artículos 588 a 604 del CGP. Artículo 590, parágrafo 2º del CGP. Sentencias C-605 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-521 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger,C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-053 de 2018 Gloria Stella Ortiz Delgado,C-535 de 2017 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-239 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, C-673 de 2001 M.P. José Manuel Cepeda Espinosa, entre otras. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. Ib. La Corte Constitucional ha estudiado de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal (Sentencias C-820 de 2011 y C-091 de 2018). Sin embargo, ha precisado que dicho examen requiere de un patrón de comparación relativo a los sujetos involucrados, circunstancia que no ocurre en este evento ya que los accionantes no lograron argumentar de manera específica cómo se afecta el grupo de los justiciables con la disposición acusada Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014 y C-818 de 2010, entre muchas otras.