SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-043/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-13.736Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 37A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual reforma el Código Procesal del Trabajo” Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito las razones de mi salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-043 de 2021:A diferencia de la tesis que adoptó la mayoría de la Sala, en mi opinión, el cargo estudiado no era apto y, en consecuencia, la Corte ha debido declararse inhibida. No obstante, al haberlo considerado apto, la Sala debió declarar la exequibilidad simple de la norma atacada.En primer lugar, ante un cargo por la presunta vulneración del art. 13 de la Constitución, fundamentado en el trato desigual que brindan dos regímenes procesales distintos, de dos especialidades diferentes, a una institución común –en este caso, la de las medidas cautelares–, era necesario que el demandante justificara en el parámetro de comparación (tertium comparationis) la similitud en cuanto a la finalidad y propósito de las citadas especialidades procesales. Solo de esta forma se hubiese estado en presencia de una comparación de carácter constitucional y no de conveniencia. Esto es así, al tratarse de una materia procesal en la que el Legislador goza de un ámbito de configuración amplio, tal como se deriva de la conjunción de los artículos 29, 150.2, 150.23 y 228 de la Constitución.Por tanto, no era adecuado inferir que el criterio de comparación se fundamentaba en la calidad de “justiciables”, de las personas que, (i) acuden a la justicia y (ii) tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Este tipo de planteamientos no solo omite valorar la finalidad o el propósito que pretende preservar el legislador al momento de fijar la especialidad o la jurisdicción, sino que, también, da lugar a que los ciudadanos cuestionen la exequibilidad de normas procesales por considerar que otro sistema les brinda unas medidas más favorables a sus intereses y pretensiones, razones estas de conveniencia, que no de constitucionalidad.Por un lado, la finalidad y el propósito de las especialidades y las jurisdicciones tiene un rol trascendental al estudiar cargos por igualdad, razón por la cual no pueden ser obviados en el estudio de constitucionalidad. Por ejemplo, en la sentencia de la cual me aparto se reconoció que el art. 590 del CGP contiene medidas cautelares que solo pueden aplicarse a procesos de naturaleza civil, concretamente, las dispuestas en los literales a) y b). Además, se evidenció que los asuntos ante los jueces laborales atienden a unas características y pretensiones particulares, razón que fundamentó el exhorto al legislador para regular un nuevo diseño del régimen de medidas cautelares. Estas inferencias evidencian que el diseño legislativo no es ajeno a los fines y propósitos de los conflictos e intereses que se regulan de manera independiente, según cada especialidad y jurisdicción.Por otro lado, permitir que se cuestione la constitucionalidad de una norma procesal por vulnerar el art. 13 Superior, a partir de las similitudes generales relacionadas con (i) acudir a la justicia y (ii) solicitar medidas cautelares, lleva a que la amplia configuración legislativa para fijar los mecanismos procesales se cercene para dar prevalencia a una preferencia del demandante. Esta última, de manera alguna, integra el control constitucional.En segundo lugar, a pesar de aquella falencia mayúscula en la demanda al considerar apto el cargo, la Sala ha debido valorar su compatibilidad con la Constitución a partir de un juicio integrado de igualdad de carácter “débil”. Al no tratarse de una medida de promoción, sino procesal, respecto de la cual el legislador cuenta con un mayor margen de configuración constitucional explícitamente reconocido, la Corte ha debido declarar su compatibilidad con el art.
13. Esto es así, como quiera que los demandantes no acreditaron que la diferencia entre los mecanismos procesales fuese irrazonable o desproporcionada. En particular, no justificaron por qué al legislador no le era permitido diferenciar entre uno y otro régimen de medidas cautelares para los efectos específicos que pretendió con la regulación dada a cada especialidad y a los intereses constitucionales que debía proteger, armonizar y garantizar en cada una de ellas. Al respecto, no puede desconocerse, como se indicó en la intervención del presidente del Consejo de Estado y en el concepto del Procurador General de la Nación, que en la jurisdicción ordinaria laboral también deben tenerse en cuenta unas garantías constitucionales a favor de las empresas y empleadores.Finalmente, me aparto de la apreciación de la Sala, según la cual, ante la tensión entre la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la considerada por esta Corporación, resulta más favorable la de esta Corte pues, para llegar a dicha conclusión, no se estudió que la opción acogida impone para el demandante laboral la obligación de prestar la caución que fija la ley civil. Por tanto, a diferencia del diseño que el legislador estableció en materia laboral, se acoge una medida que impone una exigencia adicional para acceder a las medidas cautelares.Fecha ut supra, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado