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C-037/98
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-037/9819 de febrero de 1998

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: C De P.C. Arts. 144146148 152 Y 159 Parciales. Saneamiento Y Efectos De La Nulidad. Tramite Del Conflicto De Competencias Y De Acumulacion De Procesos. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-037 98NULIDAD-Causales no taxativas (Aclaración de voto)Como lo expresé en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, la enunciación de nulidades procesales plasmada en los códigos correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el artículo 29 de la Constitución, de rango superior a todas esas normas, añadió una, consistente en la práctica de pruebas con violación del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho. Me reafirmo en lo dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la presente aclaración de voto, referente a las consideraciones y a la resolución, en lo atinente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. El carácter taxativo y absoluto de la disposición legal acusada es ostensible, como también lo es, precisamente por ello, su contradicción con el mandato prevalente del artículo 29 de la Constitución Política. Así, pues, con estricta sujeción a la Carta y a la lógica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su interpretación rígida, que riñe con la Constitución, máxime cuando del proceso penal se trata.NULIDAD DEL PROCESO PENAL VIA DE HECHO POR NULIDAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia (Aclaración de voto)Lo que se vislumbra en esta oportunidad, además de la persistencia en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminación del tímido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se había hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de que "además de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución (...), que es aplicable en toda clase de procesos". Ahora manifiesta la Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que "no se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad", a la vez que agrega algo muy discutible y diríase que en sí mismo -por lo menos en su expresión absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la Constitución y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada está "limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso". Tal aseveración no la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el alcance de esta preciosa garantía constitucional, y por cuanto, además, elimina de un tajo toda posibilidad de obtener no sólo las nulidades de los procesos penales por tal causa, sino la protección constitucional, mediante la tutela, cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha fundado en ella su decisión. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio representaría una flagrante vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no podría dar lugar al amparo y todo se limitaría a la nulidad de la prueba, sin repercusión en el fallo, lo que resulta francamente lesivo de los más elementales derechos de los procesados.Referencia: Expediente D-1750Como lo expresé en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, la enunciación de nulidades procesales plasmada en los códigos correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el artículo 29 de la Constitución, de rango superior a todas esas normas, añadió una, consistente en la práctica de pruebas con violación del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho.Me reafirmo en lo dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la presente aclaración de voto, referente a las consideraciones y a la resolución, en lo atinente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.La norma ahora impugnada señala, como principio "que orienta la declaratoria de las nulidades", el de que "6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código".El carácter taxativo y absoluto de la disposición legal es ostensible, como también lo es, precisamente por ello, su contradicción con el mandato prevalente del artículo 29 de la Constitución Política.Así, pues, con estricta sujeción a la Carta y a la lógica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su interpretación rígida, que riñe con la Constitución, máxime cuando del proceso penal se trata.Sin embargo, es comprensible que la Corte no haya querido decir ahora lo contrario de lo que ya dijo en la difícil Sentencia C-491 de 1995. Debía, entonces, para conservar una mediana coherencia, sostenerse en la tesis de la exequibilidad de la restricción legal. No lo comparto, pero lo entiendo, aunque quizá lo que se había podido esperar de este nuevo análisis sería una rectificación jurisprudencial que hiciera el pronunciamiento, así fuera tan sólo en materia penal, más acorde con la Constitución Política.Empero, lejos de tal corrección, lo que se vislumbra en esta oportunidad, además de la persistencia en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminación del tímido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se había hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de que "además de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución (...), que es aplicable en toda clase de procesos" (subrayo).Ahora manifiesta la Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que "no se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad", a la vez que agrega algo muy discutible y diríase que en sí mismo -por lo menos en su expresión absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la Constitución y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada está "limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso".Tal aseveración no la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el alcance de esta preciosa garantía constitucional, y por cuanto, además, elimina de un tajo toda posibilidad de obtener no sólo las nulidades de los procesos penales por tal causa, sino la protección constitucional, mediante la tutela, cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha fundado en ella su decisión. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio representaría una flagrante vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no podría dar lugar al amparo y todo se limitaría a la nulidad de la prueba, sin repercusión en el fallo, lo que resulta francamente lesivo de los más elementales derechos de los procesados.Por otra parte, no se olvide que, según el artículo 85 de la Constitución, el 29 es de aplicación inmediata, es decir, que la nulidad en él contemplada opera con arreglo directo a la norma constitucional, sin que tal operancia dependa de lo que disponga el legislador al enunciar las causales de nulidad.Además, en materia penal, la norma posterior favorable, así fuera apenas legal, debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Con mucha mayor razón tal postulado impera tratándose de norma constitucional favorable y posterior.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página---