Salvamento de voto a la Sentencia No. C-032 93ORDEN PUBLICO-Conservación PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones (Salvamento de voto)La misión de conservación del orden público no es exclusiva del Presidente de la República. Si bien el numeral 4 del artículo 189 le asigna esa función, no debe olvidarse que igualmente los arts. 303 y 315 de la Carta le reconocen a los Gobernadores y Alcaldes una participación no despreciable en el logro de la misma tarea. No debe olvidarse que las Asambleas Departamentales están constitucionalmente facultadas para dictar nosmas de policía en todo lo que no sea materia de disposición legal (C:N. Art. 300-8). Si bien es cierto que el Gobernador es agente del Presidente para el mantenimiento del orden público, ello no excluye en manera alguna que tenga una órbita propia en su manejo, sobre todo cuando el Presidente no está en trance de ejercer la suya. Es claro también, de otra parte, que los alcaldes tienen la función de conservar el orden público (C.N. 315). Cosa muy distinta es que para hacerlo tengan que actuar conforme a la ley y a las instrucciones del Gobernador y del Presidente. Si éstas no existen, o no se refieren a materias específicas, el Alcalde conserva su propia iniciativa en aquellas materias que no sean objeto de instrucciones precisas.Ref.: Expediente R.E. 011Orden público, descentralización y autonomía: reviven los "Ukases"?Es bien sabido que en el derecho público contemporáneo se ha hecho camino una noción material, objetiva, del orden público que se traduce en la existencia de circunstancias propicias para la convivencia ordinaria, pacífica y equilibrada.Cuando un Estado de Conmoción interior se declara con observancia estricta de los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 213 de la Carta, su razón de ser fundamental es el restablecimiento de la normalidad del orden público mediante el uso de atribuciones especiales. Es comprensible entonces que las relaciones entre el Estado central y las entidades territoriales se supediten en buena medida a las posibilidades de hacer frente a la turbación del orden comoquiera que están en juego no sólo la convivencia social pacífica, sino la existencia misma de las instituciones.En estas circunstancias, el ámbito de la autonomía de las autoridades territoriales bien puede verse limitado por las necesidades técnicas y operativas del restablecimiento del orden público. Lo cual no impide, desde luego, que la autonomía se mantenga en forma compatible con las medidas razonables y necesarias para su restablecimiento. Tales medidas deben ser tomadas, en principio, desde una perspectiva general por el Presidente de la República, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 189-4 y 296 de la Carta los cuales dan prevalencia a un manejo centralizado del orden público que traduce claramente la condición de república unitaria que tiene Colombia.Con todo, no es posible llevar las cosas hasta el extremo que lo hace la sentencia de la cual disiento, la cual en su deseo de evitar la ruptura de la unidad de criterio y del sistema en el manejo del orden público favorece claramente una visión de desconocimiento de las exigencias de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales y sus autoridades en grado cercano al arrasamiento total.Aunque uno de los temas centrales de la providencia es por su materia y naturaleza la compatibilidad entre unidad de mando en el manejo del orden público y descentralización y autonomía de las entidades territoriales, sorprende al lector desprevenido que no se haya estimado necesario profundizar tan delicado e inevitable asunto comoquiera que de él depende en alto grado ni más ni menos que la suerte futura de las relaciones y forma de organización territorial que los colombianos decidimos darnos a partir del 7 de julio de 1991.Luego de dedicar escasos tres renglones a definir el orden público, la sentencia estima que la política general de su manejo debe obedecer a una visión global rígidamente unitaria y para todo el territorio, en la cual no parece quedar espacio alguno para la actividad regional, así en la práctica ésta haya podido tener una mayor y comprobada eficacia en el logro y mantenimiento efectivo de la paz. Queda, por tanto, la inquietante impresión de que la Corte favorece más el imperio de una visión rígidamente nacional del orden público que la paz misma.Así las cosas, la sentencia fue una oportunidad lastimosamente perdida para establecer criterios claros de manejo del orden público frente a las nuevas realidades políticas creadas en virtud de la creciente profundización del actual proceso de descentralización. Su dictum supremo se redujo entonces a reafirmar una unidad de mando en el manejo del orden público radicada en cabeza de quien ejerce simultáneamente la jefatura del Estado y de Gobierno, dentro de una rígida estructura jerárquica a la cual están sometidos tajantemente los jefes de las administraciones seccionales y locales.Por tanto, no es infundado afirmar que con visiones de esta naturaleza se comienza a cavar la tumba del proceso de descentralización y autonomía que el Constituyente de 1991 quiso estimular respondiendo a las expectativas de la sociedad civil. En efecto, basta tan solo que el Ejecutivo considere que una materia es de orden público -cualquiera que ello signifique- para que respecto de ella la vigencia de la descentralización y la autonomía se reduzca a su mínima expresión.Cuando es lo cierto, en verdad, que la misión de conservación del orden público no es exclusiva del Presidente de la República. Si bien el numeral 4 del artículo 189 le asigna esa función, no debe olvidarse que igualmente los arts. 303 y 315 de la Carta le reconocen a los Gobernadores y Alcaldes una participación no despreciable en el logro de la misma tarea.Además, no debe olvidarse que las Asambleas Departamentales están constitucionalmente facultadas para dictar normas de policía en todo lo que no sea materia de disposición legal (C:N. Art. 300-8).Si bien es cierto que el Gobernador es agente del Presidente para el mantenimiento del orden público, ello no excluye en manera alguna que tenga una órbita propia en su manejo, sobre todo cuando el Presidente no está en trance de ejercer la suya.Es claro también, de otra parte, que los alcaldes tienen la función de conservar el orden público (C.N. 315). Cosa muy distinta es que para hacerlo tengan que actuar conforme a la ley y a las instrucciones del Gobernador y del Presidente. Si éstas no existen, o no se refieren a materias específicas, el Alcalde conserva su propia iniciativa en aquellas materias que no sean objeto de instrucciones precisas.Ciertamente una noción brumosa y elástica del orden público con sus inmediatas consecuencias en la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales que se desprende la sentencia C-032 hace pensar que no está lejano, como pudiera creerse, el retorno simulado o abierto de los "ukases".Fecha ut supra.CIRO ANGARITA BARONMagistrado ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoCiro Angarita Baron
Tema de la sentencia: Dec. 1811/92. Normas Sobre Orden Publico. Conmocion Interior. Constitucional.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado