ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-031 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5849Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto en su momento presenté salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 de 2004, en la que se demandó igualmente el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sentencia que sirve de fundamento en la parte motiva de este fallo, ya que los argumentos expuestos en esa oportunidad frente a la sentencia en mención, siguen siendo válidos en el presente caso, y a ellos me remito, en razón a que considero que el artículo 13 del Estatuto de Profesionalización Docente es inconstitucional. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- A continuación se identifican con subrayas los apartes acusados en ese proceso: “Artículo
13. Nombramientos Provisionales. (...) Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especia dada por el artículo 4 de la Ley 715 de 2001.Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”. A su vez la parte resolutiva de dicha sentencia señaló en el aparte pertinente : Segundo. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002: “regidos por las normas de este Estatuto y, por ende,”, “de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”, “y gozar de los derechos de carrera”, “y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. La Corte resumió la acusación formulada en ese proceso de la siguiente manera: “En el mismo sentido que el cargo anterior, el actor considera que las frases demandadas contenidas en el parágrafo del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política. Así pues, sostiene que el Gobierno también se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al señalar que las normas del Estatuto de Profesionalización Docente le serán aplicadas a los educadores que, estando escalafonados bajo el régimen anterior, se vinculen en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.Para el actor, la ley habilitante exige el respeto por los derechos de los docentes contemplados en el Decreto 2277 de 1979. Y, reiterando su posición según la cual todo aquel que esté escalafonado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto se encuentra amparado por dicho decreto, las expresiones acusadas desconocen los derechos laborales de los educadores que sean nombrados en provisionalidad como consecuencia de la orden impartida en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pues se les está obligando a ingresar a la nueva carrera administrativa como si fueran nuevos servidores públicos. Así: “Los educadores a quienes el artículo 38 de la ley 715 de 2001 ordenó se les vinculara como provisionales, sí están escalafonados en la anterior carrera docente, pueden asimilarse voluntariamente a la nueva carrera, de lo contrario gozan de los derechos anteriores.” Por ello, advierte además que, en el evento en que estos docentes sean nombrados en propiedad luego de haber superado el concurso de méritos, deberán ser amparados por la carrera docente anterior”. A su vez para resolver la acusación formulada señaló: ““[P]or consiguiente, el Presidente de la República no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al artículo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, finalidad loable que cumple -en los términos reseñados- el artículo demandado.En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados aún a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constitución Política en el artículo 125, el legislador estableció en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica.Así las cosas, esta Corporación declarará exequible los preceptos legales demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.” (negrilla y subraya fuera de texto). El actor sostuvo que los apartes acusados en ese proceso del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneraban los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución. pues consideraba que el Gobierno se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 al disponer que el nuevo régimen de carrera docente se aplicará a quienes se vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo régimen de carrera docente como, en su opinión, lo restringía la ley habilitante. A continuación se destacan los apartes acusados en ese proceso del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002: “Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma”. A su vez la parte resolutiva de la referida sentencia en el aparte pertinente fue del siguiente tenor: Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002: “Se vinculen”, “para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes”, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. Así las cosas, a través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (Ley Habilitante), se dispuso que: “Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.2. Requisitos de ingreso.3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.6. Oportunidades de mejoramiento académico profesional de los docentes.7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplados en el Decreto-Ley 2277 de 1979.Para la preparación del proyecto de Estatuto Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo”. Decreto 2277 de 1979, art. 8°. Disposición declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: “La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”. De igual manera, los artículos 27 y 28, determinaron: “Artículo
27. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. “Artículo
28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). Reitérese, al respecto, lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original). Recuérdese que dicha norma establecía que: “Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”. (Subrayado por fuera del texto original). Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.