Salvamento de voto a la Sentencia No. C-027 96CONMOCION INTERIOR-Hechos invocados (Salvamento de voto)Para el Gobierno, los hechos mismos demuestran, sin el más mínimo análisis y sin la menor duda, que obran en el país unos aparatos de fuerza que tienen por finalidad la desestabilización pública, sin que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía resulten suficientes "para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas", por lo cual "se hace indispensable adoptar las medidas de excepción". Pero en modo alguno aparece acreditado ni en el Decreto ni en las pruebas que eso, asumido por el Ejecutivo como incontrovertible, haya sido así. Y la Corte Constitucional lo acepta sin reparos, pese al inmediato antecedente jurisprudencial.Ref.: R.E.-074Declaración de la Conmoción InteriorSanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisión adoptada por la Corte.Consideramos que en esta oportunidad se daban las mismas razones invocadas por la Corporación al declarar inexequible el Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y, por lo tanto, también el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 ha debido ser declarado inconstitucional.A nuestro juicio, como lo había señalado la Corte Constitucional en la aludida providencia, el Estado de Conmoción Interior es excepcionalísimo y únicamente tiene cabida cuando objetivamente se configuren las situaciones previstas por el artículo 213 de la Constitución Política, es decir, cuando los hechos aducidos por el Gobierno configuren una "grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía". Eso resulta del claro texto constitucional y de la naturaleza extraordinaria de la Institución, en especial si se recuerda que en la Carta de 1991 se buscó erradicar la vieja práctica de los gobiernos que había convertido el antiguo Estado de Sitio en institución de normal y permanente aplicación.Se trata -es necesario decirlo una vez más- de circunstancias cuya gravedad debe ser probada de manera fehaciente ante el organismo a cuyo cargo está el control de constitucionalidad, que desbordan la capacidad de respuesta del Estado con base en las facultades normales de las que dispone. Estas deben ser agotadas y halladas insuficientes para conjurar la crisis y sólo entonces puede ser declarado el Estado de Conmoción Interior.También ha de resaltarse que la perturbación, para ser aceptable como causa de la apelación al Estado excepcional, debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana.Lo "inminente", en términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es algo "que amenaza o está para suceder prontamente".La inminencia de ruptura del orden institucional tiene que ser establecida sin duda por el Gobierno antes de declarar el Estado de Conmoción Interior y la Corte Constitucional debe verificar si se presenta en el caso concreto. Sólo sobre esta base tiene sustento la exequibilidad del decreto respectivo.Recuérdese lo dicho por la Corte respecto de la Conmoción Interior que antecedió a la que ahora se juzga:"El contraste con la hipótesis del estado de Guerra Exterior, prevista en el artículo 212, puede ser esclarecedor: se trata, en ese caso, de una agresión externa súbita, atentatoria de la soberanía estatal, que exige la disposición de mecanismos extraordinarios para conjurar hechos completamente nuevos en la realidad social, y sólo cuando éstos sean conjurados cesa el estado de excepción.Un hecho análogo, en el orden interno, sería un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el régimen restrictivo de libertades estarían justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, súbitos y muy probablemente imprevistos, que exigirían, en aras de su superación, el sacrificio transitorio del régimen de plenitud de derechos. Lo mismo podría decirse de hechos crónicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona, que podrían justificar, en este último caso, una declaración de conmoción circunscrita al área afectada".(...)"La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoción interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males endémicos no fueran justificativos de un eterno régimen de libertades menguadas. El mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con políticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y diseñadas. Y las medidas de vocación transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condición de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata sólo los síntomas y con medios terapéuticos heroicos que en vez de conjurar el pathos más bien lo potencian". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).Los suscritos magistrados seguimos pensando que lo allí señalado por la Corte corresponde al auténtico sentido de la excepcional institución objeto de proceso y creemos, por tanto, que la providencia de la cual discrepamos implica un lamentable retroceso de la doctrina constitucional.La parte motiva del Decreto materia de examen funda la Conmoción Interior en "hechos de violencia" producidos en diferentes regiones del país "con posterioridad al 16 de agosto de 1995" -fecha en que se declaró la precedente Conmoción Interior-; subraya que, como última manifestación de tales hechos, fue asesinado el doctor Alvaro Gómez Hurtado y que lo ocurrido en ese momento "ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades".Los mismos hechos, agrega el Decreto, "son expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas y la convivencia ciudadana".Como puede observarse, el Ejecutivo hace una referencia vaga e indeterminada a hechos de perturbación del orden público acontecidos después del 16 de agosto de 1995 y, por ende, bajo el Estado de Conmoción Interior, que, según considera, son de por sí "expresión inequívoca" de que existen aparatos de fuerza con propósitos y capacidades de desestabilización.Se tiene, entonces, que, para el Gobierno, los hechos mismos -sin decir cuáles son, excepto en el caso del crimen cometido en la persona del doctor Alvaro Gómez Hurtado- demuestran, sin el más mínimo análisis y sin la menor duda, que obran en el país unos aparatos de fuerza que tienen por finalidad la desestabilización pública, sin que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía resulten suficientes "para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas", por lo cual "se hace indispensable adoptar las medidas de excepción". Pero en modo alguno aparece acreditado ni en el Decreto ni en las pruebas que eso, asumido por el Ejecutivo como incontrovertible, haya sido así. Y la Corte Constitucional lo acepta sin reparos, pese al inmediato antecedente jurisprudencial.A nadie se oculta que el asesinato del doctor Gómez Hurtado constituyó un hecho grave que, por sus características sorpresivas, por la cobardía de los atacantes y por las altas calidades de la víctima, causó perplejidad en la sociedad e inmenso dolor colectivo.Pero tampoco puede desconocerse la circunstancia -que se hizo apreciable desde el momento en que se conoció la noticia, durante todo el día siguiente y a lo largo de los días posteriores, incluído el del funeral- de que los seguidores del líder político sacrificado y en general el pueblo colombiano reaccionaron ante el crimen con indignación pero con serenidad. Como consecuencia del hecho no se presentó en Santa Fe de Bogotá ni en lugar alguno del país atentado al orden público, manifestación tumultuosa amenazante, peligro inminente para la estabilidad institucional ni para la tranquilidad pública, ni mucho menos para la convivencia ciudadana.Ocurrió sí que el Ejecutivo, valiéndose del fenómeno sicológico colectivo propiciado por el magnicidio, apeló de nuevo al expediente de asumir los poderes excepcionales que días atrás había perdido como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del Estado de Conmoción puesto en vigencia el 16 de agosto.Si, como resulta de la Constitución, el propósito esencial de la Conmoción Interior consiste en el restablecimiento de la normalidad y es evidente -porque así lo demuestran los hechos concretos- que a raíz de la muerte del doctor Gómez no hubo una situación del orden público que se perfilara como inmanejable con apoyo en las atribuciones ordinarias del Ejecutivo y la Policía, no tenía razón de ser la declaración del Estado de Conmoción Interior.El material probatorio aportado al proceso no mostró que existiera un plan en marcha para atentar contra la seguridad del Estado ni una situación grave del orden público que no pudiera ser controlada por los medios ordinarios. Allí estriba nuestra discrepancia con la mayoría, pues el análisis de las pruebas aceptado por la Corte nos parece demasiado laxo en relación con los acontecimientos alegados por el Gobierno, en abierto e inexplicable contraste con la clara y terminante posición observada por la Corporación apenas tres meses antes, visto que el panorama del orden público no había sufrido cambio significativo alguno y descartado que el asesinato del doctor Gómez hubiera generado una situación incontrolable para el sistema jurídico ordinario.CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado MagistradoVLADIMIRO NARANJO MESA MagistradoFecha ut supra. ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias Nos. C-004 de 1992, C-300 de 1994 y C-466 de 1995. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-004 de 1992. MP. Eduardo Cifuente Muñoz.
Salvamento de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·José Gregorio Hernández Galindo
Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Dec. 1900/95.Por El Cual Se Declara El Estado De Conmocion Interior. Exequible.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado