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C-027/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-027/2029 de enero de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Pérdida De Investidura. Titularidad Y Oportunidad Para Presentar La Demanda

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-027/20Mediante Sentencia C-027 de 2020, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Según el accionante, dichos artículos vulneran los artículos 28 y 29 de la Constitución al no prever un término para iniciar la acción de pérdida de investidura. La Sala Plena resolvió declararse inhibida en tanto que durante el trascurso del proceso se promulgó la Ley 1881 de 2018, la cual en su artículo 6º estableció un término de caducidad para este tipo de acciones. Comparto la decisión de inhibición pues es evidente que la demanda interpuesta perdió fundamento ante la expedición de la Ley 1881 de 2018. Sin embargo, debo aclarar mi voto pues no comparto las consideraciones que trae la providencia respecto a la aplicación retroactiva del término de caducidad, especialmente cuando señala que “este término no se limita a los procesos iniciados con posterioridad de la vigencia de dicha Ley o por los hechos ocurridos con posterioridad, ya que, en uno u otro caso, por la fuerza del artículo 29 de la Constitución y, en particular, del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, deberá aplicarse este término, de manera retroactiva”. Según el fallo, la divergencia sobre su aplicación temporal fue zanjada a través de la Sentencia SU-519 de 2019, en donde se reconoció que se trata de un derecho del que no pueden ser privados quienes incurrieron en la causal con anterioridad a la Ley 1881 de 2018 y el proceso se encuentra aún en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contrario a lo que señala la providencia, considero que la discusión sobre la aplicación retroactiva del término de caducidad escapa al objeto de análisis que formuló el demandante en esta ocasión y por lo tanto era innecesario que la Sala Plena hiciera algún pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, la invocación a la Sentencia SU-516 de 2019 me resulta problemática, ya que frente a la misma salvé el voto por considerar que el principio de favorabilidad en materia administrativa debe armonizarse con el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos que interpusieron de forma oportuna -según la legislación vigente para entonces- la acción de pérdida de investidura. Me remito entonces a las consideraciones ahí formuladas, donde señalé respecto a los casos concretos que: “En los expedientes acumulados no solo se encontraba comprometido un principio constitucional en cabeza de los investigados (CP. Art. 29), como insinúa la ponencia. Tampoco era únicamente el derecho de acceso a la justicia de los demandantes (CP. Art. 229) lo que estaba en discusión. Los procesos de pérdida de investidura tienen una connotación especial en el régimen constitucional colombiano, en tanto que remiten al fundamento mismo del sistema democrático y al derecho político que le asiste a todos los ciudadanos para controlar el ejercicio del poder (CP. Art. 40). La pérdida de investidura no se reduce entonces a un conflicto entre particulares, sino que conlleva la defensa del interés general a partir de la depuración de las malas prácticas en las corporaciones de elección popular.[…]Por lo anteriormente expuesto, considero que la Sala Plena no debió convalidar que el Consejo de Estado aplicara de forma retroactiva el término de caducidad que introdujo la Ley 1881 de 2018. Los expedientes de la referencia exigían un ejercicio de ponderación, en tanto que el proceso de pérdida de investidura constituye un mecanismo de control fundamental para la vigencia de cualquier sistema democrático. Desafortunadamente, en esta ocasión la posición mayoritaria realizó una aproximación unilateral al asunto, considerando únicamente los derechos fundamentales de los políticos investigados”.A la luz de lo anterior, aclaro mi voto, reafirmando que el principio de favorabilidad no debe aplicarse con la misma intensidad al proceso de pérdida de investidura, como si se tratara de una regla absoluta en el marco del derecho penal. Cada proceso debe mirarse desde sus particularidades, buscando una respuesta ponderada que también atienda el derecho de acceso a la justicia de los demandantes que acudieron oportunamente a este mecanismo y a la naturaleza fundamental de esta acción de control político y defensa del interés general en cabeza de los ciudadanos.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente escritos de intervención de las siguientes personas: (i) Julio Freyne Sánchez, en calidad de Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios; (ii) Antonio Alejandro Barreto Monero y José Miguel Rueda Vásquez, profesores de la Universidad de la Sabana; (iii) Luis Bernardo Díaz Gamboa, decano y Diego Mauricio Higuera Jiménez, profesor de la U.P.T.C.; (iv) Fernando Rodríguez Castro, en calidad de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; (v) Gonzalo Bolívar Cifuentes, profesor de la U.P.T.C.; (vi) Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Hans Alexander Villalobos Díaz, miembros del observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá; (vii) Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo; (viii) Néstor Santiago Arévalo Barrero, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia; (ix) Jorge Iván Rincón Córdoba, en calidad de Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; (x) Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios; (xi) Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, en calidad de Presidenta del Consejo de Estado, así como (xii) el concepto del Procurador General de la Nación. Fernando Carillo Flórez. “(…) el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias”: sentencia C-104/16. Sentencias C-543/96, C-083/13 y C-494/16, entre otras. Sentencia C-543/96. “(…) lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control (...)”: sentencia C-543/96. “El Legislador puede llegar a infringir la Constitución no sólo por acción, al expedir normas que desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y límites a las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino también por omisión, lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que definen el ámbito de lo constitucionalmente obligatorio”: sentencia C-586/14. Las omisiones legislativas absolutas pueden configurar, según las circunstancias, una vulneración a derechos fundamentales que pueden ser tomadas en consideración en un proceso de tutela. Al respecto, en la sentencia C-664 de 2006, se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo” (énfasis por fuera del texto original). “(…) la configuración de una omisión legislativa relativa requiere acreditar, en relación con la materia objeto de regulación, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello es así, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisión, sino también un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante para que la disposición incompleta resulte a tono con la Constitución”: sentencia C-494/16. Así, por ejemplo, este tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con la protección del derecho fundamental al debido proceso, sobre el tema se pueden consultar las sentencias C-540/97 y C-041/02. (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones (las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes) por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Sentencia C-352/13. Sentencia C-352/13. “(…) es necesario precisar que la ausencia de justificación de la omisión es una valoración jurídica que sólo resulta posible una vez se ha identificado cuál es el mandato constitucional específico que se encuentra incumplido, ya que la justificación se refiere necesariamente a las razones que explican el incumplimiento del deber. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa no puede tener como último elemento la identificación del mandato constitucional específico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisión, debe preceder el examen de la justificación de la omisión. Además, en el primer paso, la descripción de la situación considerada equivalente, que quedó implícitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificación jurídica que insinúe su inconstitucionalidad, porque esto supondría que se presupone el mandato constitucional específico. En estos términos, el test de la omisión legislativa relativa, que conduzca a una sentencia que la declara y adiciona la norma debe tener la siguiente estructura: (…)”: sentencia C-352/17. Sentencia C-352/17, reiterada en las sentencias C-083/18 y C-329/19. Artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979. “Son causales de pérdida de la investidura de congresista: 1º. La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución; 2º. Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. ǁ Corresponde al Consejo de Estado declarar la pérdida de la investidura”. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de noviembre de 1981, expediente número 785, actores: Manuel Gaona Cruz, Tarcisio Roldán, Osear Alarcón, Antonio Cancino y Clúnaco Giralda. “fue unánime la Comisión en considerar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la condigna sanción. Creyó también en forma unificada la Comisión que dada la alta posición del congresista, la violación de este régimen no podía acarrear sanción inferior a la pérdida de la investidura y así se consagró, con la obligación de la ley de establecer un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia deba decidir en un plazo no superior a 20 días”: “Informe-ponencia para primer debate en Plenaria”, Gaceta Constitucional, miércoles 22 de mayo de 1991, p. 17. “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura”: “Informe-Ponencia estatuto del congresista”, Gaceta del Congreso, martes 16 de abril de 1991, 27. “La creación de un proceso de estas características, como resultado del cual se ve menguada la independencia del Congreso y que resulta un entendimiento novedoso del principio de división de poderes, sólo se puede comprender si se recuerda el contexto político que se vivió cuando se gestó la figura: un ambiente de fuerte hostilidad hacia la institución parlamentaria, a la que se le acusaba de la petrificación del ordenamiento jurídico porque no había sido capaz de liderar una reforma constitucional dentro de los cauces previstos por la Constitución de 1886; y, de otra parte, se acusaba a sus miembros de incapacidad y corrupción”: sentencia C-237/12. “El planteamiento general de los proponentes de la iniciativa se fundamentó en el altísimo nivel que supone la categoría de Congresista. De ahí que las consecuencias de la violación de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanción igualmente drástica. La subcomisión encargada de articular la propuesta, al considerar la regulación de la institución pretendió, pues, recuperar el prestigio del Congreso”: sentencia C-319/94. Así, la pérdida de investidura busca “la legitimación del Congreso de la República y, con ello, la revitalización del sistema democrático”: sentencia C-237/12. Se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada”: sentencia C-319/94. “No cabe duda para la Sala, por los términos en que está redactado el artículo 184 de la Constitución, que la decretación (sic) de la pérdida de la investidura de Congresista es un acto de naturaleza jurisdiccional que debe cumplirse luego de que se surta un proceso de la misma naturaleza”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo C.A., sentencia del 1 de enero de 1992, rad. 231040, Carlos Espinosa Faccio Lince solicita la PI de Samuel Alberto Escrucería Manzi. “Y no hay duda que la atribución de la pérdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la función consultiva”: sentencia C-319/94. “la pérdida de investidura es también un reproche disciplinario que se equipara a la destitución”: C-437/97. La Ley 617 de 2000 prevé que la pérdida de investidura también inhabilitará para ejercer las funciones de alcalde, gobernador, diputado, concejal y edil. “(…) la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido”: sentencia SU-632/17. “(…) que los objetivos sean la democratización y la legitimación del sistema no implica que la labor de juzgamiento se convierta en un proceso de naturaleza política en el que se hagan juicios de carácter moral a los miembros del Congreso. Por el contrario, sólo la aplicación estricta de los términos jurídicos en que se enmarca la actuación del juez en los procesos de pérdida de investidura, así como el entender que las normas jurídicas son el único parámetro aplicable a este tipo de juzgamientos pueden ser la base legitimadora del este proceso”: sentencia C-237/12. Cf. Arts. 270-271 y 300 de la Ley 5 de 1992. Cf. Art. 26 de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales” y sentencias C-490/11 y C-539/19. “De la lectura del artículo 110 de la Carta se concluye que la sanción de pérdida de investidura allí establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones públicas que efectúen las contribuciones allí señaladas o constriñan a otros para hacerlo. Puesto que los concejales son integrantes de corporaciones públicas, debe concluirse entonces que la Constitución contempla expresamente dos causales de pérdida de investidura para ellos - y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales -, a saber: la aceptación de cargos públicos en la administración pública y la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos”: sentencia C-473/97. El artículo 29 de la ley 200 de 1995 dispuso “SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: (…)

9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”. Esta norma fue declarada exequible, al considerar que “nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones públicas”: sentencia C-280/96. Las causales de pérdida de investidura de los concejales, fueron inicialmente establecidas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 unificó las causales de pérdida de investidura de diputado, concejal y edil. “ (…) cuando el artículo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destitución de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, incluye la determinación de las causales de pérdida de investidura de estos funcionarios. la ley sí puede consagrar causales adicionales para la declaración de la pérdida de investidura de concejal”: sentencia C-473/97. “no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constitución como determinantes de pérdida de investidura, esto es, las señaladas por los artículos 110 y 183 de la Carta”: sentencia C-280/96. “La acción de pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso. Así, conforme al principio de taxatividad, la Constitución incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de causales de pérdida de investidura”: sentencia C-207/03. “La ley en materia de pérdida de investidura se limita a reglamentar y desarrollar los mandatos constitucionales, siendo muy reducido el espacio que tiene para regular temas al margen de la Constitución”: sentencia C-237/12. La sentencia C-319/94 declaró inexequibles varias normas de la Ley 5 de 1992, que establecían trámites previos y condiciones para poder solicitar la pérdida de investidura. Entre otras razones, dicha sentencia precisó que “no podría constitucionalmente habérsele asignado al Tribunal Supremo de lo C.A. la competencia de imponer esta sanción, sometiéndola a la existencia de un requisito previo, no previsto en la Carta, como lo es el de la "previa sentencia penal condenatoria" a que alude la norma acusada”. “En relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, (…) La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo C.A.. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos, pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial.”: sentencia C-280/96. “Dentro de las garantías (…) está la atribución de la competencia para decretar la pérdida de investidura a un órgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a través de la Sala Plena de lo C.A.. Se trata ésta de una garantía institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la República en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en razón de circunstancias que puedan conducir a la pérdida de su investidura”: sentencia C-207/03. “Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”: sentencia SU-424/16. “La decisión que en este contexto afecte a un congresista, no le concierne exclusivamente a él, sino que tiene una significación determinante, tanto para el órgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. Por tal razón el proceso debe estar rodeado de las más amplias garantías”: sentencia C-207/03. “ los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas”: sentencia C-254A/12. Cf. SU-424/16. “(…) a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran fundamento en las características propias de la institución, particularmente, en la gravedad de la sanción que se origina en la incursión en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del término con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisión. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución”: sentencia C-247/95, argumentos reiterados en la sentencia C-207/03. “el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”. SU-424/16. “(…) cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de favorabilidad” (…) Con base en las anteriores consideraciones, se tiene que, en ausencia del contenido normativo acusado, el recurso extraordinario especial de revisión creado en la Ley 144 de 1994, se aplicaría en relación con todas las sentencias de pérdida de investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la caducidad de cinco años prevista en la norma”: sentencia C-207/03; “Dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad”: sentencia SU-515/13 y “al tratarse de un proceso de naturaleza sancionatoria, durante su trámite debía observar cuidadosamente la totalidad de las garantías del debido proceso y, en especial, del que materializa el ius puniendi del Estado, entre ellas, el principio de favorabilidad, que supone la aplicación de la norma más favorable al procesado, aun cuando sea posterior (art. 29 C.P.)”: sentencia SU-516/19. La sentencia C-254A/12 declaró la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 144 de 1994, que preveía que la competencia sería del Consejo de Estado, “en única instancia”, al encontrar que “La decisión sobre la única instancia en materia de pérdida de investidura es una competencia exclusiva del legislador y cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para su consagración, por lo cual no vulnera las garantías fundamentales de las personas que hayan sido objeto de la medida. (…) la Carta Política asignó en forma privativa al legislador la competencia para regular los procesos de pérdida de investidura (…) las excepciones que el legislador puede introducir a la doble instancia deben estar plenamente justificadas. En este sentido resulta constitucional que el proceso de pérdida de investidura sea llevado a cabo directamente ante el Consejo de Estado, pues así lo establece el artículo 184 de la Constitución Política, situación que limita la posibilidad de que exista una doble instancia en estos procesos por expresa disposición constitucional”: sentencia C-254A/12. “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). “En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015 rad. 2076381, exp. 11001-03-15-000-2012-00059-00 PI. “(…) la consagración del término para ejercer el derecho de acción (caducidad) obedece a la libertad de configuración normativa del legislador y no a la naturaleza pública de la acción”: Consejo de Estado, Sección 1, sentencia del 31 de agosto de 2015, Fernando Javier Meza Puente solicita la PI de Martha Patricia Villalba Hodwalker, rad. 2077792, exp. 08001-23-31-000-2014-00652-01 PI. “(…) por lo menos hasta ahora, no existe ese término de caducidad, y discutible parece ser su creación o consagración en la ley que se dicte para regular o consagrar ese procedimiento judicial especial”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo C.A., sentencia del 23 de noviembre de 1992, Procuraduría General de la Nación solicita la PI de Juan Fernando Góngora Arciniegas, rad. AC-430. “(…) precisamente el legislador, dentro de la órbita de sus competencias y en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que le otorga la Constitución Política, dejó de consagrar un término de caducidad, no por un olvido de su parte sino como un acto plenamente consciente y deliberado, dirigido a garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad, cuya violación o desconocimiento no puede sanearse o purificarse por el transcurso del tiempo, en razón de los intereses superiores que se encuentran en juego”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo C.A., sentencia del 4 de mayo de 2011, Joaquín Alberto Neira Rendón solicita la PI de Vicente Alexander Gómez Patino, rad. 2005653, exp. 68001-23-31-000-2010-00713-01 PI. La intemporalidad responde a su “objeto, el cual apunta a salvaguardar el interés general (ordenamiento jurídico en abstracto, derechos colectivos, e.t.c.) y no derechos subjetivos”: Consejo de Estado, Sección 1, sentencia del 31 de agosto de 2015, Fernando Javier Meza Puente solicita la PI de Martha Patricia Villalba Hodwalker, rad. 2077792, exp. 08001-23-31-000-2014-00652-01 PI. “En tratándose de acciones públicas de carácter popular no es usual que se le coloque término de caducidad a la acción y por ninguna parte, ni la Constitución Política, en el artículo 184, ni las leyes que se han referido a la solicitud de pérdida de investidura como la Ley 5a. de 1992 y 144 de 1994, han establecido término alguno de caducidad para esta acción”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo C.A., sentencia del 1 de julio de 1994, Carlos Antonio Espinosa Pérez solicita la PI de Regina De Jesus Betancourt De Lizca, rad. 240940, exp. 11001-03-15-000-1994-01899-01 14-CE-SP-EXP1994-08-17. Posición reiterada, entre otras, en Sección 1, sentencia del 8 de junio de 2017, Mayro Alberto Ceballos Mena solicita la PI de Bienvenido José Mejía Brito, rad. 2098457, exp. 44001-23-33-002-2016-00096-01 PI. La nulidad electoral se encierra en un término de caducidad, “en el caso de la causal del numeral 1 del artículo 179, la Constitución Nacional dispuso: “ No podrán ser congresistas ” lo que implica que quienes sean elegidos estando incursos en la prohibición pueden ser objeto de juicio de nulidad electoral para que se decrete la nulidad de la elección y adicionalmente, por mandato del articulo 183 ibídem, pueden ser objeto de la acción disciplinaria de pérdida de investidura, que no tiene término de caducidad en la Constitución ni en la ley. El primero es un contencioso objetivo de legalidad y, el segundo, una acción judicial de carácter disciplinario: Consejo de Estado, Sala Plena de lo C.A., sentencia del 5 de junio de 2001, Gabriel Villegas Raigoza, rad. 254189, exp. CE-SP-EXP2001-NAC11861 AC-11861. “(…) el argumento esbozado por el demandado en cuanto a la imprescriptibilidad de la pena, no es predicable frente a la causal intemporal prevista como inhabilidad para quienes aspiran a ser inscritos o elegidos miembros de una Corporación Pública, por cuanto tanto el Constituyente como el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa así lo dispusieron”: Consejo de Estado, Sección 1, sentencia del 5 de junio de 2014, rad. 2020339, exp.15001-23-31-000-2013-00212-01 PI. “(…) las autoridades judiciales no están jurídicamente investidas de la potestad de crear procedimientos ad hoc, mediante la aplicación de términos de caducidad que no fueron expresamente consagrados por el legislador para los procesos de pérdida de investidura”: Consejo de Estado, Sala Plena de lo C.A., sentencia del 4 de mayo de 2011, Joaquín Alberto Neira Rendón solicita la PI de Vicente Alexander Gómez Patino, rad. 2005653, exp. 68001-23-31-000-2010-00713-01 PI. “Antes de proceder al estudio del asunto de fondo, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la acción que permite solicitar la pérdida de investidura, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo antes de tiempo”: Consejo de Estado, Sala de lo C.A., auto del 16 de julio de 2009, Josué Martínez Romero solicita la PI de Juan Carlos Romero Pulido, rad. 2000406, exp. 25000-23-15-000-2008-00700-01 PI. “En razón a la naturaleza de las funciones y a la representatividad que tiene los concejales, la causal de inhabilidad contenida en la norma anterior, contiene una prohibición intemporal, puesto que cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente”: Consejo de Estado, Sección 1, Auto del 12 de marzo de 2009, Felipe Santiago Rodríguez Amado y otros solicitan la PI de Luis Alfonso Bentancourt Siatama, rad. 2000905, exp. 15001-23-31-000-2008-00094-01A. Sentencia SU-399/12. Enrique Gil Botero, Telésforo Pedraza Ortega, Heriberto Sanabria, Juan Carlos García y Germán Blanco, “Exposición de motivos” al proyecto de Ley 263 de 2017 -Cámara, Gaceta del Congreso n. 300, 4 de mayo de 2017, p.

8. Heriberto Sanabria Astudillo, “Informe de ponencia para primer debate en Cámara al Proyecto de Ley 263 de 2017”, Gaceta del Congreso, n. 478, 13 de junio de 2017, p. 9 y reproducido en “Informe de ponencia para segundo debate en Cámara al Proyecto de Ley 263 de 2017 Cámara”, Gaceta del Congreso, n. 668, 9 de agosto de 2017, p.

16. Sin examinar el carácter adecuado de esta interpretación, debe señalarse que el Consejo de Estado ha considerado que dicho término no se cuenta desde la ocurrencia de los hechos, sino desde que el accionante se entera de ellos: “(…) los actos de corrupción que se endilgan a los aquí acusados, en cuanto suponen la celebración de acuerdos clandestinos entre estos y los beneficiarios de su proceder contrario a derecho, no fueron de público conocimiento al momento en que tuvieron ocurrencia, y que, por consiguiente, mal podía exigirse de los titulares de la acción de pérdida de investidura que hicieran ejercicio de ella con base en hechos que estaban ocultos (…) De ellos se tuvo noticia fragmentaria, sólo a partir del momento en que Norberto Odebrecht firmó, en nombre de la empresa, un acuerdo de cooperación con el Tribunal del Distrito Este de Nueva York (…) y los medios de comunicación dieron a conocer la existencia de ese acuerdo. Este se suscribió el 21 de diciembre de 2016, día en el cual el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Prensa hizo público dicho acuerdo en su portal web, así como el hecho de que fuera suscrito, mediante un comunicado de prensa (…) Así las cosas, como desde el 21 de diciembre de 2016, al 11 de agosto de 2017 no transcurrió un tiempo superior a los cinco años que establece el artículo 6 para el oportuno ejercicio de la acción”: Consejo de Estado, 29 de septiembre de 2018, Pablo Bustos Sánchez solicita la PI de Bernardo Miguel Elías Vidal y Plinio Olano Becerra, rad. 2121019, exp. 11001-03-15-000-2018-00316-00 PI. Contrario a lo sostenido en su intervención, la Universidad Libre, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 dispuso “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. Por ejemplo: “una visión absoluta del principio de favorabilidad en favor del investigado que permita la aplicación retroactiva de la caducidad de la acción, no sólo vulnera sin justificación los derechos fundamentales (acceso a la administración de justicia y políticos) del actor, sino que desconoce otros fines constitucionalmente válidos y relevantes, como son el control sobre el ejercicio del poder y la defensa de la Constitución y la ley. (…) Atendiendo el carácter público y la naturaleza ética y sancionatoria de la pérdida de investidura; el derecho fundamental a la participación ciudadana, que se manifiesta a través del ejercicio de las acciones públicas; el de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, es claro que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria - asuntos que son los que se encuentran en tensión en el caso concreto, no puede aplicarse de la manera que se hizo al resolver la segunda instancia”: Consejo de Estado, sección 4, sentencia de tutela del 31 de enero de 2019, rad. 2126399, exp. 11001-03-15-000-2018-01226-01 AC. Igualmente, “no era procedente que la autoridad judicial demandada aplicara de forma retroactiva el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues esa decisión restringe el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Rodas Gutiérrez e impide que se adelante el ejercicio del control ciudadano sobre los gobernantes”: Consejo de Estado, sección 4, sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, rad. 2131174, exp. 11001-03-15-000-2018-02770-01 AC. En el mismo sentido: “en el asunto bajo estudio, la aplicación retroactiva del término de caducidad con fundamento en dicho principio, conllevó un sacrificio desproporcionado del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien tenía la expectativa de que su acción no había caducado porque al momento de la radicación de la demanda no estaba previsto ningún término de caducidad en la legislación, lo que a su vez supone un desconocimiento de la finalidad de la acción de pérdida de investidura, la cual está instituida para permitir que los ciudadanos ejerzan un control social, político y jurisdiccional frente a sus representantes”: Consejo de Estado, sección 4, sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019, rad. 2132980, exp. 11001-03-15-000-2018-02769-01 AC. Sentencia SU-516/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En especial párrafos 48, 49, 51 y 57, supra. Párrafo 48, Supra. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Leyes 136 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000.