ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-027 18JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Debe ser uniforme, riguroso y rígido (Aclaración de voto)Ref.: Expediente RPZ-006Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 23 de mayo de 2017, “por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Magistrada PonenteJosé Fernando Reyes CuartasCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-027 del 18 de abril de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la cual adelantó el control previo, automático e integral de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 23 de mayo de 2017 “por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera “, Esto con base en los siguientes argumentos:1. La sentencia C-027 de 2018 recapitula las reglas fijadas en decisiones precedentes, a partir de los cuales extrae la conclusión según la cual el juicio de sustitución, en contextos de justicia transicional, debe flexibilizarse. Para ello, sostiene que si se parte de la base de que las normas adoptadas en el marco de la transición hacia la paz son, por definición, excepcionales y transitorias, entonces resulta aceptable que el constituyente derivado “implemente medidas de reforma a la Constitución, que si bien pueden resultar extraordinarias en tiempos de normalidad institucional, no por ello suponen en sí mismas un remplazo de la Carta Política”. Para sustentar este aserto, indica que resulta imprescindible en el escenario planteado la flexibilización de los principios que gobiernan la función judicial, en todo caso bajo la vigencia de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Con base en estas consideraciones, la sentencia concluye que “las enmiendas que desarrollan modelos de justicia transicional en contextos de paz, a pesar de implementar medidas extraordinarias no aplicables en periodos ordinarios de institucionalidad y de introducir excepciones transitorias a la Constitución, no comportan por sí mismas una sustitución de la Carta Política. Por lo tanto, el control que efectúa el juez constitucional debe flexibilizarse porque se trata de una justicia adaptada a un proceso transicional en materia de paz.”2. Manifiesto mi desacuerdo con esta conclusión planteada por la Corte. En contrario, considero que el estándar para la aplicación del juicio de sustitución debe ser uniforme, sin que resulte admisible la flexibilización avalada por la mayoría respecto de aquellas enmiendas que implementen acuerdo de paz. Esto debido a que (i) la misma jurisprudencia constitucional señala que una de las condiciones para la validez del procedimiento legislativo especial es el reforzamiento del control de constitucionalidad respecto de las normas adoptadas bajo el mismo; (ii) el juicio de sustitución es una herramienta de decisión judicial que busca mantener la integridad de la Constitución, tarea en la cual no resulta adecuado ni necesario fijar estándares de análisis menos rigurosos; y (iii) al margen de que las medidas transicionales sean transitorias y excepcionales, las mismas deben sujetarse a los límites constitucionales, que a su vez no pueden ser válidamente modificados a través del ejercicio del poder de reforma, más aun cuando es adelantado bajo reglas igualmente excepcionales.
3. En relación con el primer aspecto, es importante resaltar que las reformas constitucionales que implementan el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC fueron adoptadas a través del procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 1° de 2016. Esta norma excepcional establece un trámite abreviado para las reformas constitucionales, en particular respecto del número de debates exigidos, disminuyéndose con ello las instancias deliberativas para la producción normativa. Ante esta circunstancia, la Corte tuvo que determinar si dicha disminución sustituía la Constitución en lo que respecta al principio democrático que es eje estructural de la misma. Sobre el asunto se concluyó por la Sala que no se estaba ante dicha sustitución, debido a que si bien se limitaban las instancias ordinarias de discusión para la adopción de actos legislativos, en todo caso esa deficiencia era compensada por un reforzamiento del control de constitucionalidad, a partir de su consagración como mecanismo automático. Así, aunque era claro que podría estarse ante una reducción en la deliberación, este era explicable en virtud de las exigencias de celeridad propias del proceso de implementación normativa de los acuerdos de paz y, en particular, de un régimen más riguroso respecto del control de constitucionalidad. Sobre este particular, la sentencia C-699 de 2016 puso de presente que si bien el procedimiento legislativo especial reducía la cantidad de debates exigidos para la aprobación de actos legislativos, esta no es una reforma insular, sino que tiene el carácter de “pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes”. De este modo, aunque formalmente el procedimiento para la enmienda constitucional es estructuralmente similar al de las leyes, en todo caso el procedimiento legislativo especial exige refrendación popular y está sometido al control de constitucionalidad. Así, determinó que el “mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene la resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima de la de las leyes. Ciertamente prevé que para producir actos legislativos se requiere una sola vuelta con cuatro debates y mayoría absoluta, pero no por eso iguala la resistencia al cambio de las previsiones constitucionales con la de las leyes. El procedimiento del cual forma parte el precepto acusado exige refrendación popular de los contenidos que han de ser implementados por el mecanismo especial. Es un hecho objetivo que esta característica no está presente en los procedimientos de formación de las leyes o de los actos legislativos según las cláusulas permanentes de reforma. Además de lo cual, el procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 prevé una instancia de control constitucional automático que en general no está contemplado para las leyes ni, definitivamente, para los actos legislativos expedidos en virtud del mecanismo permanente de reforma (CP arts 374 y s). Ciertamente, la Constitución prevé en ciertos casos control constitucional automático para normas del orden legal, como ocurre por ejemplo con los proyectos de ley estatutaria y las leyes aprobatorias de tratados (CP art 241 nums 8 y 10). Sin embargo, la Carta no exige previa refrendación popular sobre el contenido que ha de ser implementado por medio de dichas leyes, y ese hecho diferenciaría entonces su procedimiento de formación del mecanismo de reforma constitucional al cual pertenece la disposición acusada. Lo cual demuestra entonces que no se trata de un mecanismo de reforma que le introduzca una resistencia normativa a la Constitución igual a la de las leyes. En particular, en comparación con el procedimiento para formación de las leyes, el mecanismo especial de enmienda constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 presenta características que están a la base de cualquier dispositivo para la rigidez constitucional. Garantiza de un lado la participación ciudadana, pues exige refrendación popular y control constitucional, y en ambas instancias puede intervenir cualquier ciudadano; prevé tiempos de pausa y enfriamiento adicionales, toda vez que además de los cuatro debates contempla la refrendación popular previa de los contenidos y un control automático y posterior de constitucionalidad; y persigue niveles superiores de consenso, procurados a través de la refrendación popular, definida en esta sentencia.”4. En ese sentido, es claro que una de las condiciones que permite concluir la validez del procedimiento transitorio y abreviado de reforma constitucional para avalar un proceso de paz, es la consagración del control de constitucionalidad automático. En otras palabras, la garantía que evita que el procedimiento legislativo especial para la adopción de reformas constitucionales no pueda operar como vía para la sustitución constitucional, reside en que las enmiendas están necesariamente sometidas al control judicial, destinado a verificar la ausencia de tal sustitución. En contrario, de no existir ese contrapeso, entonces el déficit de deliberación mencionado afectaría no solo el principio democrático, sino también el grado de resistencia al cambio de las normas superiores. Si se acepta esta premisa, entonces no es admisible concluir que el control de constitucionalidad de los actos legislativos adoptados bajo el procedimiento legislativo especial deba flexibilizarse, pues ello significaría alterar el balance que sirvió a la Corte para declarar la exequibilidad de trámite abreviado de reforma constitucional que dispone el Acto Legislativo 1 de 2016. Sobre la materia considero que la flexibilización que propone la Sala se concentra en la provisión de un procedimiento legislativo especial y abreviado para la implementación normativa del Acuerdo Final, sin que resulte procedente avalar una mayor flexibilidad predicable de otros ámbitos, esta vez a partir de la disminución del estándar de control de constitucionalidad sobre el juicio de sustitución.
5. Acepto el argumento que las normas que implementan acuerdos de paz adoptados dentro de procesos de justicia transicional deben contemplar la naturaleza excepcional y transitoria que le es propia. Sin embargo, advierto que esta premisa es predicable exclusivamente del control material de los actos infraconstitucionales, sin que pueda extenderse al juicio de sustitución. Como es bien sabido, el juicio de sustitución tiene como objetivo impedir la extralimitación del ejercicio del poder de reforma por parte de los poderes constituidos, de modo que este sea utilizado para incorporar modificaciones trascendentales a los ejes estructurales de la Constitución. Entonces, la finalidad de ese juicio no es otra que permitir que la Corte garantice la permanencia del modelo constitucional previsto por el poder constituyente. Como lo explica Karl Loewenstein, en algunas jurisdicciones concurren límites implícitos, inmanentes o inherentes a una constitución, los cuales operan como barreras para el ejercicio del poder de reforma, en tanto condiciones internas que otorgan un lugar central a determinados valores igualmente inmanentes. Es claro que este postulado define con precisión la metodología del juicio de sustitución en el caso colombiano, el cual se basa en la identificación de ejes estructurales inmanentes y transversales al Texto Constitucional, que escapan del poder de reforma a cargo del Congreso. La reiterada condición de inmanencia supone la estabilidad de los valores constitucionales a los que se confiere ese carácter. Es por esta razón que la flexibilización del juicio de sustitución es problemática, pues supondría que en momentos de transición estos valores pierden su condición de inmanencia y pueden ser, en consecuencia, válidamente relativizados. Ello, además, con el agravante que implica el hecho que las normas de transición son por naturaleza transitorias y excepcionales. Difiero radicalmente de dicha flexibilización y, en cambio, considero que la justicia transicional está fuertemente basada en la vigencia de los pilares que dan estructura y sentido a la Constitución. En consecuencia, no hay lugar a considerar que la permanencia y estabilidad de los ejes estructurales en comento deba ser alterada por las enmiendas adoptadas en virtud de los mecanismos propios de la justicia transicional. Antes bien, advierto que el asunto opera en sentido contrario: la admisibilidad de estas enmiendas está basada en que son herramientas útiles para la preservación de los valores inmanentes que fijan el andamiaje constitucional.
6. Finalmente, debo insistir en que la flexibilización en comento es aceptable, precisamente en aras de satisfacer los postulados superiores básicos, no sobre la base de la permisión para alterarlos. El ejercicio del poder de reforma dentro del marco de la justicia transicional debe tener por objeto salvaguardar el Estado constitucional. Incluso es por esta razón que la misma jurisprudencia de la Corte ha identificado ejes estructurales que son propios de la transición hacia la paz, en particular la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, sería un contrasentido afirmar simultáneamente que la justicia transicional es un instrumento para la consolidación de la democracia y la protección de los derechos de las víctimas, pero a la vez sostener que las enmiendas adoptadas, a partir de los procedimientos legislativos especiales que le son propios, tienen la virtualidad de alterar válidamente los valores inmanentes que conforman los ejes estructurales sobre los que soporta la Constitución. Así, lo que resulta necesario es una suficiente rigidez en la evaluación de dichos ejes, a efectos de otorgar de la mayor legitimidad a los procesos de justicia transicional. Estos son los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Mediante autos del 08 y 21 de junio, 04, 13 y 25 de julio y 03 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador (e.) requirió a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, como también a los Secretarios Generales de las Comisiones Primeras Constitucionales para que dieran cumplimiento a las pruebas ordenadas. Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, Fundación Víctimas Visibles, Corporación Sisma Mujer, Proceso de Comunidades Negras, Organización Nacional Indígena de Colombia, Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla. Igualmente, al Centro de Derecho, Justicia y Sociedad; Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Academia Colombiana de Derecho Internacional; Centro de Estudios Políticos y Económicos Carlos Lleras Restrepo; Centro de Investigación y Educación Popular; Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares; Misión de Observación Electoral y Movimiento Voces de Paz. Asimismo, a las universidades Nacional, Andes, Antioquia, Externado, Atlántico, Libre, Valle, Javeriana, Santo Tomás, Cauca, Sergio Arboleda, Amazonía y Rosario. También a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Observatorio de Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja, al Centro Internacional para la Justicia Transicional y a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. Adicionalmente, a los delegados del Gobierno nacional y de las FARC-EP, a los expresidentes de la República Belisario Betancur Cuartas, César Gaviria Trujillo, Ernesto Samper Pizano, Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez. A los presidentes de los partidos Liberal, Centro Democrático, Social Conservador, Cambio Radical, Unión Patriótica, Unidad Nacional, Verde, Opción Ciudadana, Polo Democrático Alternativo, Mira, Alianza Social Independiente, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Autoridades Indígenas de Colombia. A los ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Memoria Histórica. Finalmente, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación y a la Fundación para la Libertad de Prensa. Primer eje: conformación del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Segundo eje: financiación del Centro de Pensamiento, del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal hasta el 2026 y de la campaña política de sus candidatos para las elecciones de Presidente y Congreso de la República en las elecciones de 2018 y 2022. Tercer eje: la inscripción de listas únicas de candidatos propios del partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, o en coalición y la asignación de curules en Senado y Cámara. “Los proyectos de (…) acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.” Cfr. sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017 que examinaron el Acto Legislativo 01 de 2016. Esta exigencia fue declarada inexequible en sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017 al concluirse que el literal h) así como el literal j) sustituían los ejes fundacionales de la democracia y la separación de poderes al limitar de manera desproporcionada la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso, conllevar un desbalance del equilibrio entre las ramas del poder público e impedir decidir si somete a discusión el articulado u opta por la votación en bloque. Por razón de los efectos ex nunc (hacia el futuro) aquellos proyectos de acto legislativo que fueron aprobados con antelación al pronunciamiento de la Corte no quedaron afectados con la inexequibilidad, lo cual implica que la sub-regla derivada resulta aplicable solo a partir de la decisión adoptada por la Corte y no con anterioridad como ocurre en el presente asunto, habida cuenta que no se había proferido la sentencia aludida por lo que gozaba de presunción de constitucionalidad y se encontraba vigente. Debe anotarse que el proyecto de acto legislativo (hoy 03 de 2017) fue aprobado en primer debate en la comisión primera de la Cámara el 15 de febrero de 2017, el segundo debate en plenaria de Cámara el 1 de marzo de 2017, el tercer debate en comisión primera de Senado el 5 de abril de 2017 y en cuarto debate en plenaria de Senado el 26 de abril de 2017. Además, los textos conciliados fueron aprobados en Cámara y Senado el 3 y 10 de mayo de 2017, respectivamente. Idem. Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017, p.
5. Diario Oficial No. 50.089 de 16 de diciembre de 2016. El mencionado decreto convocó a sesiones extraordinarias cuando aún se encontraba en sesiones ordinarias el Congreso de la República, sin embargo, ello no acarrea ningún vicio de inconstitucionalidad toda vez que “puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el periodo de sesiones ordinarias del Congreso”, como se sostuvo en la sentencia C-141 de 2010 al efectuar la revisión automática de la Ley 1354 de 2009 “por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. Conforme al artículo 138 superior el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos periodos por año que constituirán una sola legislatura. El primer periodo iniciará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo comenzará el 16 de marzo y finalizará el 20 de junio. La misma norma habilita al Congreso para reunirse en sesiones extraordinarias, “por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale”, solo para ocuparse de iniciativas legislativas que el Gobierno nacional someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en cualquier tiempo. Acorde con ello, el artículo 200, ejusdem, prevé que corresponde al Gobierno en relación con el Congreso convocarlo a sesiones extraordinarias. Ley 3ª de 1992, artículo 2: “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Primera. Compuesta por diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes, conocerá de: reforma constitucional; (…); estrategias y políticas para la paz; (…)”. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2017 el Ministro del Interior expresó: “El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo número 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2017 Cámara, por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. P.
4. Gaceta del Congreso 126 de 7 de marzo de 2017, pp.
14. Gaceta del Congreso 128 de 7 de marzo de 2017. Ibídem, pp. 1 y
2. Tales proposiciones no contaron con el aval del Gobierno nacional, en los términos del literal h) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 vigente para ese momento, razón por la cual no fueron discutidas. Como se ha esbozado dicho literal fue declarado inexequible en la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017. “Proposición modificatoria, suscrita por el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento. “Artículo Transitorio 2 (…)
1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos y o movimientos políticos con personería jurídica, para la circunscripción ordinaria del Senado de la República”. “Teniendo en cuenta que esta proposición consulta el espíritu del Acuerdo Final, se acepta por parte del Ponente y se avala por el Gobierno nacional”. “Proposición modificatoria, suscrita por el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento.
2. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos y o movimientos políticos con personería jurídica, para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de Representantes”. “Se avala en el mismo sentido de la anterior proposición”. “15. Proposición modificatoria propuesta por el honorable Representante Norbey Marulanda. Artículo Transitorio 1° (…)
6. Designar, de manera transitoria, hasta el 20 de julio de 2018, un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá́ voz pero no voto, y podrá́ participar en las deliberaciones de esa corporación. El ponente considera que el espíritu de la proposición respeta el acuerdo final; sin embargo, se solicitará a la plenaria que considere establecer como fecha límite máxima el 20 de julio de 2026, comoquiera que dicho tiempo ha sido considerado como el tiempo necesario para la transición de la organización armada en partido o movimiento político. De igual forma, se propondrá eliminar la expresión “o quien haga sus veces” toda vez que la redacción del Acuerdo Final se encuentra de esa forma con el fin de respetar las eventuales reformas que el Congreso de la República adopte sobre el sistema electoral”. Gaceta del Congreso 128 de 2017, pp. 28 y
29. P.
35. Gaceta del Congreso 101 de 27 de febrero de 2017, p.
7. Gaceta del Congreso 197 de 30 de marzo de 2017. Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017. Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017, pp. 25 y
26. Ídem, pp. 15 a
26. Pp. 32 y
33. Pp. 16 y
17. Gaceta del Congreso 157 de 22 de marzo de 2017. La proposición fue la siguiente: “Modifíquese el artículo tansitorio 2, el cual quedará así: (…) El partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la circunscripción nacional del Senado de la República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias. Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Se realizará una primera operación para identificar y asignar el número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP a la vida política legal de conformidad con (…) el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP no alcanzare a obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución Política.
2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de la Farc-EP a la vida política legal, obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la circunscripción nacional del Senado de la República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.
3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las Farc-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5), aquellas que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la circunscripción nacional del Senado. Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o movimiento político que surja de las Farc-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista”. Ibídem. Pp. 15-16. Gaceta del Congreso 235 de 17 de abril de 2017. Gaceta del Congreso 309 de 5 de mayo de 2017. Conformada por 19 miembros (art. 2°, Ley 3ª de 1992). La bancada del partido Centro Democrático se abstuvo de votar en esta sesión. Gaceta del Congreso 543 de 6 de julio de 2017. Actas 66 y
67. Gacetas 541, 542, 546 y 544 de 2017. Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, pp. 1 y
2. Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, pp. 25 y
26. La proposición presentada por el Senador Carlos Fernando Galán Pachón fue la siguiente: “Adiciónese un inciso al numeral 5 del artículo 1° del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 20017 Senado, 05 de 2017 Cámara, por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final, para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que quedará así: 5. “inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas condiciones que se exigen a los partidos y movimientos políticos -aquí viene lo nuevo-. Sin perjuicio de lo anterior, la inscripción de candidatos que hubieran sido miembros del grupo armado al margen de la ley FARC EP estará sujeta al cumplimiento de los deberes de aporte a la verdad plena, reparación a las víctimas y garantía de no repetición en los términos del inciso 3º del artículo 5º del Acto Legislativo número 1 de 2017. Firman el honorable Senador Carlos Fernando Galán y un número importantísimo de Congresistas”. Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017. pp. 26 y
27. Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, pp. 27 y 28: “Por Secretaría se da lectura a la proposición modificativa al inciso final del artículo transitorio presentado por el honorable Senador Iván Leónidas Name Vásquez al Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2017 Senado, 005 de 2017 Cámara. La siguiente proposición dice: Modifíquese el inciso final del artículo transitorio del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2017 Senado, 05 de 2017 Cámara, sobre reincorporación política, el cual quedará así: Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las FARC EP a la vida política obtiene un número de curules superiores a 5, aquellas que superen este número serán asignadas adicionales a las curules señaladas en el artículo 171 de la Constitución Política. Posteriormente el procedimiento se repetirá para el proceso de asignación de las 100 curules de la circunscripción nacional del Senado de la República, de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista. La suscribe el Senador Iván Name Vásquez en original”. Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, p. 36: “Presidente, el Gobierno me ha propuesto una formulación alternativa a la que yo plantee, no es la que yo plantee, y creo que pues de manera de cierta forma política y simbólica contribuye a la garantía de derechos de los ciudadanos en Colombia que han sido víctimas del conflicto, no es lo ideal que yo había planteado pero contribuye, dice básicamente lo siguiente: en el numeral 5 donde dice que podrán inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular, etc., dice son perjuicio de lo anterior, la inscripción de candidatos de quienes hubieren sido miembros de las Farc, EP deberán, no pero está mal redactada qué pena no, a ver voy a leerla corregida porque está mal redactada, sin perjuicio de lo anterior los candidatos que hubieren sido miembros de las Farc-EP deberán, en el momento de la inscripción de sus candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el sistema integral de verdad justicia, reparación y no repetición contemplados en el Acto Legislativo número 1 del 2017, se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título 3 Capítulo 1 de la Ley 1820 del 2017, esa excepción Presidente es relativo a los que fueron sujetos de amnistía o serán sujetos de amnistía, pues es un texto que ayuda, sin lugar a dudas Presidente”. Pp. 8 a
10. Gaceta del Congreso 380 de 23 de mayo de 2017. Gaceta del Congreso 370 de 22 de mayo de 2017. Ibídem, pp. 1 a
3. Gaceta del Congreso 592 de 25 de julio de 2017. Gaceta del Congreso 593 de 2017. Ibídem, pp. 1 y
2. Convenio 169 de la OIT, art.
6. Incorporado mediante la Ley 21 de 1991. Cfr. sentencia C-702 de 2010. Constitución, artículo
93. Sentencias C-290 de 2017, C-077 de 2017 y C-379 de 2016. La Corte ha afirmado que “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, también bajo la forma de artículos nuevos”. En esa medida, se pueden introducir por las comisiones y plenarias las modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, y “las discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara se puede superar mediante el trámite de conciliación por comisiones de mediación, que no implica repetir todo el trámite”. Sentencia C-273 de 2011. Busca que la materia que orienta la aprobación de las diferentes normas que conforman una iniciativa debe estar presente en el curso de los debates, es decir, que en el trámite legislativo los proyectos de ley deben ser discutidos y aprobados en comisiones y plenarias, surtiendo sucesivamente los debates reglamentarios (art. 157 superior). Sentencias C-748 de 2011 y C-208 de 2005. Gaceta del Congreso 128 de 2017. Gaceta del Congreso 193 de 2017. Gaceta del Congreso 309 de 2017. De conformidad con lo constatado en la sentencia C-160 de 2017, que revisó la constitucionalidad del Decreto ley 2204 de 2016. Diario Oficial 50.242 de 23 de mayo de 2017. Revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Las reformas constitucionales que se tramiten por el procedimiento legislativo especial para la paz deben regular materias que tengan una vinculación clara, estrecha y directa con los contenidos del Acuerdo Final, de manera que evidencien que el mecanismo abreviado es empleado para agilizar y garantizar la implementación del mismo (inc. 1 art. 1). Sentencias C-332 de 2017 y C-674 de 2017. Las reformas constitucionales que se tramiten por el procedimiento legislativo especial para la paz deben tener como propósito facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final (lit. a) art.1). Punto 2 del Acuerdo Final para la paz. Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017, p.
37. Ibídem, pp. 3 y
5. El procedimiento legislativo especial para la paz es transitorio al tener una vigencia de funcionamiento por 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, pudiendo ser prorrogado por otros 6 meses, previa comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República (inc. 1 art. 1). El Congreso de la República estará habilitado para tramitar, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, las reformas constitucionales que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional (lit. a) art. 1). Movimientos sociales y subjetivaciones políticas. Anders Fjeld, Laura Quintana y Étienne Tassin (compiladores). Universidad de los Andes. 2016. Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia. Ediciones desde abajo. 2015. P.
30. Pp. 67-82. Cfr. sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-408 de 2017. Preámbulo y artículo 2º inc. primero. Examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, que reforma algunos artículos de la Constitución. Examinó artículos 1º (parcial) y 3º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución y se dictan otras disposiciones”. Cfr. sentencia C-408 de 2017. Revisó la constitucionalidad de la Ley 769 de 2003, que convocó a un referendo y a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. Examinó la constitucionalidad del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución y se dictan otras disposiciones”. La Corte en la sentencia C-141 de 2010 señaló que la igualdad es un pilar estructural desprendiendo la igualdad electoral para acceder al cargo de Presidente de la República y en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012 la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a cargos públicos. Sentencias T-358 de 2002 y T-066 de 2015. Casos Castañeda Gutman vs. México (sentencia 6 de agosto de 2008) y Yatama vs. Nicaragua (sentencia 23 de junio de 2005). Cfr. sentencia T-066 de 2015. Sentencia 1 de septiembre de 2011. Sentencia 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y
206. Examinó la constitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modifica y adiciona unos artículos de la Constitución. Revisó la constitucional del proyecto de ley estatutaria sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, sistema general de regalías. La sentencia C-379 de 2016 estableció las condiciones que le otorgan el carácter definitorio a un principio fundamental, a saber: i) esencial, ii) transversal y iii) universal. Sentencia C-303 de 2010. Ibídem. Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Political rights in the Inter-American System of Human Rights. Alberto Ricardo Dalla Via. http: www.corteidh.or.cr tablas r30080.pdf Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. Estudió el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Cfr. sentencia C-408 de 2017. Estudió la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992” . En la sentencia C-551 de 2003 se afirmó que: “[e]l poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. (…). Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma.” Cfr. sentencias C-579 de 2013, C-288 de 2012, C-776 de 2003, T-1064 de 2001, SU.747 de 1998, T-566 de 1995 y T-406 de 1992. Ibídem. Constitución, artículo
93. Examinó el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Estudio los artículos 1º (parcial) y 3º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C-579 de 2013. Antonio E. Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, pp. 506 y
507. Quinta Edición. 1995, Editorial Tecnos S.A. Madrid. R. Aron, Paix et guerre entre les nations, Calmann-Lévy, Paris, 1962, pp. 159 ss. N. Bobbio, El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, 1982, p.
178. Sentencia C-048 de 2001. Examinó el artículo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997, que consagra instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. Sentencia C-379 de 2016. Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 94 15 Senado – 156 15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” Sentencia C-048 de 2001. Sentencia T-102 de 1993. Sentencia C-456 de 1997. Sentencia C-048 de 2001. Mejorar el respeto del derecho internacional humanitario en los conflictos armados no internacionales. Michelle Mack (2008). Págs. 18-19. Sentencia C-379 de 2016. Sentencia C-379 de 2016. Sentencia C-699 de 2016. Sentencia C-408 de 2017. Declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017 sobre estabilidad y seguridad jurídica del Acuerdo Final para la paz, en los términos de dicha sentencia. Sentencia C-379 de 2016. Cfr. Las urnas contaminadas. Elecciones, fraude y manipulación en la democracia colombiana 1990-2015. Javier Duque Daza. La Carreta Editores E.U. 2017. En este texto se recoge por el autor: “Definiciones como la de Samuel Huntington, quien considera que un régimen es democrático cuando ´sus líderes colectivos más poderosos son elegidos por elecciones periódicas honestas y justas en las que los candidatos compiten libremente por sus votos´, o la de Norberto Bobbio, para quien la democracia consiste en un conjunto de reglas que establecen quien está autorizado a tomar las decisiones; mediante qué procedimientos y bajo qué condiciones; (…); aquellos que están llamados a decidir o a elegir cuentan con alternativas reales y están en condiciones de seleccionar entre una u otra; se garantizan los derechos de libertad de opinión, de expresión de la propia opinión, de reunión, de asociación; o, la más ampliamente aceptada definición de poliarquía de Robert Dahl (…) (e)ste politólogo consideraba como criterios esenciales (…): el derecho a ser elegido, el derecho de los líderes políticos a competir para conseguir apoyos y votos; la presencia de elecciones libres y justas; (…). Lo anterior remite al concepto de democracia electoral, considerada como un régimen basado en elecciones libres, justas y competitivas, como la define Peter Smith o (…) como la concibe Gerardo Munck como ´la forma de gobierno caracterizada por el rol de las elecciones ´las elecciones son el único camino a los cargos públicos´ y la calidad de las elecciones sin violencia o fraude en las que existe el derecho al voto sin exclusiones y el derecho a ser candidato sin proscripciones´” Sentencia C-490 de 2011. Ibídem. Cfr. sentencia C-303 de 2010. Ibídem. Ibídem. Cfr. C-089 de 1994. Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política. Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones. Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política. Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. La Corte efectuó la revisión de la Ley 796 de 2003, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. Sentencia C-373 de 2016. Sentencia C-1200 de 2003. Sentencias C-332 de 2017, C-669 de 2016, C-373 de 2016, C-285 de 2016 y C-084 de 2016, entre otras. En la sentencia C-153 de 2007 se señaló: “[l]a reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradición constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constitución, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jurídico-políticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificación suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la sustitución de la opción política fundamental consagrada en la formula política de la Constitución”. Cfr. sentencia C-574 de 2011, que examinó el Acto Legislativo 02 de 2009, el cual reformó el artículo 49 de la Constitución. Sentencia C-285 de 2016. Esta metodología, bajo la forma de un silogismo, se encuentra gobernada por el principio de “autorrestricción judicial”, mediante el cual se pretende garantizar que en cada caso se cumplan o verifiquen tres objetivos básicos: “(i) asegurar que la identidad de la Constitución no sea objeto de actuaciones arbitrarias del poder de reforma encaminadas a sustituir sus ejes definitorios; (ii) facilitar que, en todo caso, la Constitución pueda ser adaptada a los cambios que resulten necesarios y adecuados a las realidades sociopolíticas que deben enfrentar las sociedades contemporáneas, mediante el uso de los mecanismos de reforma expresamente previstos en la propia Carta; e (iii) impedir que el juicio de sustitución pueda migrar o se transforme en un verdadero control material de las reformas constitucionales (…)”. Sentencia C-970 de 2004. Sentencias C-699 de 2016, C-970 y C-971 de 2004. Sentencia C-084 de 2016. Sentencia C-288 de 2012, que revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2011, por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-285 de 2016. Sentencia C-048 de 2001. Sentencia C-332 de 2017. Sentencia C-379 de 2016. La Corte ha manifestado que en un contexto de justicia transicional es legítimo y válido hacer uso de medidas excepcionales que permitan superar el conflicto armado y lograr la reconciliación, respetando los principios, valores y derechos fundamentales. En ese sentido, se ha sostenido la tesis de que “las reformas constitucionales que desarrollan modelos de justicia transicional en contextos de paz, no obstante implantar mecanismos extraordinarios, no aplicables en periodos ordinarios de institucionalidad, y la introducción de excepciones a mandatos constitucionales específicos, no comportan en sí mismos una sustitución de la Constitución”. Sentencia C-332 de 2017. Ibídem. Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es la Justicia Transicional?, 2004. Sentencia C-379 de 2016. Cfr. sentencia C-370 de 2006, que estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975 de 2005, sobre reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. Sentencias C-332 de 2017 y C-579 de 2013. Sentencia C-551 de 2003. Sentencias C-332 de 2017 y C-699 de 2016. Auto de 19 de julio de 2017, convocatoria a audiencia pública. Ver, también Resolución 2122 de 2013. Resoluciones 5659 y 7477 de 2002. Explicó que se debe distinguir entre las transiciones impuestas por ejemplo las de los juicios de Núremberg, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). Las transiciones negociadas se pueden dividir en las de reinserción, el de reparto del poder, el de intercambio, el de medidas de confianza y el de autogobierno. Cita la sentencia C-577 de 2014. Manifiesta que, “Estos países incluyeron dentro de sus acuerdos de paz disposiciones relativas a la participación política de los ex miembros de los grupos armados. El Salvador, por ejemplo estableció que “el cese del enfrentamiento armado implica el compromiso y el derecho del FMLN a la participación política plena. Por su parte, Liberia acordó que no habría ninguna restricción para que los integrantes del LURD y el MODEL participaran de la política nacional mediante la formación de partidos políticos. Por el contrario, los procesos de transición que no han mantenido el pilar de participación política han sido un fracaso notorio, tal es el caso de la República Democrática del Congo o incluso de Colombia con la desmovilización de los paramilitares”. Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, 4 de julio de 2013. Radicación número 110010328-000-2010-00027-00. Actor Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 y posteriormente por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009. El artículo 2º de la Constitución señala como fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación”. Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 y posteriormente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2009 y el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Examinada en la sentencia C-089 de 1994, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes para entonces (1991). Examinada en la sentencia C-490 de 2011, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes (actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009). Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 190 10 Senado – 092 10 Cámara, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. “Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. (…).
2. Igualdad. (…).
3. Pluralismo. (…).
4. Equidad e igualdad de género. (…).
5. Transparencia. (…).
6. Moralidad. (…)”. Indicó la Corte: “El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento (…). Parágrafo. (…). La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral (…). En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único (…), a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”. “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos”. Refiere a la responsabilidad de los partidos (art. 8), faltas (art. 10) y sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos (art. 12). Aunque como resalta Duverger la creación de partidos políticos modernos data solo de mediados del Siglo XIX (en 1850, ningún país del mundo -excepción de los Estados Unidos- conocía partidos políticos en sentido moderno de la palabra: había tendencias de opiniones, clubes populares, asociaciones de pensamiento, grupos de parlamentarios, pero no partidos propiamente dichos), actualmente se han constituido, a pesar de su crisis (Cfr. AA.VV. Partidos Políticos en un contexto de crisis. Teoría y praxis bajo una mirada latinoamericana. Coordinadores: Enrique Cuna, Gonzalo Ferrera, Alberto Escamilla, Iztapala, UAM. Tirant Le Blanch, 2016), en la forma más idónea de fortalecer la democracia representativa para que estas organizaciones sean el conducto de representación del ciudadano en los intereses políticos y en las reivindicaciones ideológicas, convirtiéndose en la mejor manera de mediar entre la sociedad civil y el poder público. Ver, DUVERGER, Maurice, Los partidos Políticos, México, Fondo de Cultura Económica, 2008, p.
15. Declaró exequible, por los cargos analizados, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. Cfr. sentencia C-490 de 2011. Cita a SARTORI, Giovanny (2008). Partidos y Sistema de Partidos. Alianza Editorial Madrid. Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Hoy Ley estatutaria 130 de 1994. Cfr. sentencia C-574 de 2011, que examinó el Acto Legislativo 02 de 2009, el cual reformó el artículo 49 de la Constitución. Como se ha explicado, el Acto Legislativo 02 de 2017, “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, fue declarado exequible en los términos de la sentencia C-630 de 2017. Sentencia C-579 de 2013, que revisó la constitucionalidad del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012, el cual establece instrumentos jurídicos de justicia transicional. Sentencia C-490 de 2011 que examinó la hoy Ley 1475 de 2011, estatutaria de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Cfr. sentencia C-1153 de 2005, que estudio la hoy Ley 996 de 2005, estatutaria de la elección del Presidente de la República. Cfr. Principios rectores en materia electoral en Latinoamérica. Carlos Manual Rosales. Revista IIDH. Pp. 265-307. http: www.corteidh.or.cr El principio de equidad en la contienda electoral y la libertad de expresión de los precandidatos únicos en precampaña electoral. Luis E. Delgado del Rincón. Universidad de Burgos. Pp. 1-35. http: portales.te.gob.mx Gaceta del Congreso 37 del 2 de febrero de 2017, Cámara de Representantes (comisión primera). Ibídem. Ibídem. Ibídem. Gaceta del Congreso 128 del 7 de marzo de 2017, Cámara de Representantes (comisión primera). En esta misma sesión, el Ministro del Interior manifestó que ante la pregunta de cuál sería la columna vertebral del Acuerdo Final para la paz y el acto normativo de implementación más relevante, señaló que no dudaría en decir que además del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, estaría la participación política del grupo desmovilizado. También indicó: “primero, como es natural cuando las FARC dejen hasta su último fusil, porque aquí ni hemos permitido ni vamos a tolerar que se haga política con armas. Cuando las FARC dejen su último fusil en manos de Naciones Unidas (…) podrán presentar ante la autoridad electoral la solicitud para convertirse en partido político y para empezar a actuar dentro del sistema político colombiano con los mismos derechos y con las mismas obligaciones y deberes que tiene cualquier otro partido político en Colombia. El acto legislativo fija el procedimiento, los requisitos, las condiciones que fueron acordadas en La Habana para cumplir con este propósito”. Gaceta del Congreso 193 del 30 de marzo de 2017, plenaria de la Cámara. Gaceta del Congreso 309 del 5 de abril de 2017, comisión primera del Senado. Gaceta del Congreso 542 del 30 de junio de 2017, plenaria del Senado. Cfr. sentencia C-372 de 1997. Cfr. sentencia C-379 de 2016. Sentencia C-577 de 2014. Sentencia C-052 de 2012. Cfr. sentencia C-577 de 2014. Así fue reconocido en la sentencia C-577 de 2014. El artículo transitorio 12 de la Constitución, facilitó la reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas vinculados a un proceso de paz, pudiendo el Gobierno establecer por una sola vez circunscripciones especiales para elecciones a corporaciones públicas o nombrar un número plural de congresistas en representación de los grupos desmovilizados. Sentencia 408 de 2017. Sentencia C-379 de 2016, que a su vez cita la C-577 de 2014. MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
187. Sentencia C-053 de 2016. Cfr. sentencia C-332 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2016. Acto Legislativo 02 de 2017. Cfr. sentencia C-577 de 2014. Revisada la constitucionalidad en la sentencia C-089 de 1994, a la luz de la Constitución de 1991. “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. “El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas.
2. Copia de los estatutos.
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República.
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. (…). El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. Examinada en la sentencia C-490 de 2011, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes (actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009). Revisó la constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 190 10 Senado – 092 10 Cámara, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Estas disposiciones fueron declaradas ajustadas a la Constitución en la sentencia C-490 de 2011, la primera “en el entendido que la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos políticos, deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data” y la segunda de manea pura y simple. Cfr. sentencia C-490 de 2011. “En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política”. “Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:
1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior.
2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución.
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley” Refiere a la responsabilidad de los partidos (art. 8), faltas (art. 10) y sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos (art. 12). Adujo la Corte: “debe partirse de evidenciar los modos de extinción de la personería jurídica de las agrupaciones políticas que plantea la Constitución y la legislación estatutaria. Concurren dos formas de disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos. La primera, de carácter coactiva, la cual es de competencia del CNE y concurre cuando se cumplen los supuestos previstos en la Constitución, esto es, en razón de la imposición de sanciones por las faltas señaladas en el artículo 107 y 108 C.P. y desarrolladas por la norma estatutaria,(…); o cuando se cumplen los supuestos de pérdida de representatividad democrática debido a no alcanzar el umbral previsto en el inciso primero del artículo 108 C.P. La segunda, de carácter voluntario, conforme al cual el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos políticos la potestad de decretar su disolución y liquidación, de acuerdo con las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos”. Gaceta del Congreso 542 del 30 de junio de 2017. Acta 67 del 18 de abril de 2017. Debe entenderse Senado de la República, en los términos del Acto Legislativo 03 de 2017. Hace énfasis en que como el acto legislativo establece que esta es una cifra anual, su asignación efectiva en las vigencias 2017 y 2026 deben proporcionarse por fracción de tiempo. Explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, tienen derecho a la financiación estatal de la campaña al Senado los partidos que obtengan el 50% o más del umbral determinado para la corporación. Los partidos pueden solicitar el anticipo hasta el 80% de la financiación estatal, que se calcula sobre el valor recibido por reposición de votos por el partido en la campaña anterior, o bien sobre el menor valor de reposición pagado por la respectiva lista en la elección anterior. Indica que realizada la elección, el partido que no haya obtenido el 50% o más del umbral determinado para la corporación está obligado a devolver lo recibido por concepto de anticipo, y que en el evento en que se cumpla la regla de umbral, se calcula el valor a recibir por reposición de votos, de forma que si este es inferior a la suma recibida por anticipo el partido está obligado a devolver la diferencia. Así mismo, que en todo caso el anticipo se deduce del monto total al que tiene derecho el partido una vez calculada la reposición de votos. Expone que el Partido Liberal no reportó ningún aporte privado para funcionamiento y para los partidos Unión Patriótica, Partido Verde y Autoridades Indígenas de Colombia, más del 60% de sus ingresos de funcionamiento se dieron por aportes estatales. Aduce que la única excepción fue el grupo político MIRA que reportó un 7.44% del total de sus ingresos de funcionamiento originados en aportes estatales. Elecciones 2011, 89% recursos privados y 2% de anticipos estatales; en el 2014, 71% de recursos privados y 6% de anticipos estatales; 2015, 89% de recursos privados y 0,2% de anticipos estatales. “Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”. Señala que en un reciente estudio Diego Otero ha calculado que los últimos años Colombia gastaba $22.000 millones cada día de guerra, con lo cual se debe valorar lo que este ahorra en la valoración de los gastos por financiación. “Cuando el Estado entrega el dinero a las campañas”. “Cuando el Estado entrega servicios, concede acceso a medios de comunicación, realiza capacitaciones, otorga beneficios tributarios, establece tarifas especiales en servicios o permite la utilización de sus inmuebles e infraestructura”. “Cuando los recursos estatales son entregados a las campañas antes de la celebración de la elección”. “Cuando su dación opera después de transcurrida la fecha de elección”. Cfr. GONZÁLEZ ZÁBALA, Clara María. Tipología de la financiación de las campañas presidenciales en Colombia. Retos y tendencias del Derecho Electoral. Ed. Rocío Araujo. Bogotá. Universidad del Rosario, 2014, p.
255. Cfr. RESTREPO, Nydia. Financiamiento de los partidos, movimientos políticos y campañas electorales en Colombia”. Financiamiento de los partidos políticos en América Latina. Ed. Pablo Gutiérrez y Daniel Zovatto. México, UNAM, 1985. P.
185. Expedida de conformidad a lo establecido originariamente por el artículo 109 de la Constitución de 1991. “El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo (…). El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: (…)”. “El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: (…)”. “Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, (…)”. “Créase el fondo nacional de financiación de partidos y campañas electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley. La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil”. Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 2003, por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2009 y por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2003. El artículo 1 alude a la participación, la igualdad, el pluralismo, la equidad e igualdad de género, la transparencia y la moralidad. “El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:
1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.
3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.
4. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.
5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.
6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.
7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas. (…)”. “Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral”. “Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley”. “Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. (…). La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y o los candidatos. (…)”. “Los candidatos inscritos a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones: (…). Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la presente ley”. “El Estado financiará preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, y reúnan los requisitos de ley. a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, tendrán derecho a: (…). b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para acceder a la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se regirá por las siguientes reglas: (…)”. “El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (…)”. “El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas que adelanten los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. (…)”. Sostuvo al respecto: “la financiación pública se encuentra encaminada a garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego político y electoral en un estado constitucional y democrático de derecho; así como a evitar la injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y movimientos políticos respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando la voluntad política, la cual debe estar encaminada a la consecución del bien colectivo y del interés general. Así, aunque la Sala reconoce la validez constitucional de la financiación privada, tampoco desconoce que tales recursos pueden en muchos casos estar dirigidos, no al propósito altruista de concurrir en la vida democrática y electoral a través de aportes económicos, sino a condicionar la actividad pública del candidato elegido a fines particulares y contrarios a dichos intereses del conglomerado social” (sentencia C-490 de 2011). Sentencia C-490 de 2011. Sentencia T-059 de 1995. El Acto Legislativo 02 de 2017 dio estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la paz, que fue declarado exequibles en los términos de la sentencia C-630 de 2017. En la Gaceta del Congreso 37 del 2 de febrero de 2017, reposa lo siguiente: “Respecto de la financiación y funcionamiento, se acordó lo siguiente: ´Financiación y asistencia técnica • Funcionamiento. Como una medida para facilitar el tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el partido o movimiento político que constituyan recibirá anualmente, entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio que recibieron los partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento en las elecciones previas a la firma del Acuerdo Final. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y movimientos políticos. Por otra parte, con el fin de contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política (3.2.2.2), así como a la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, se le asignará una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2022. Las anteriores sumas no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. (…). Los recursos de cooperación no podrán utilizarse para campañas electorales´. A su turno, respecto de las campañas electorales, el Gobierno nacional y las FARC-EP pactaron lo siguiente: ´• Campañas electorales. Las campañas de los candidatos a la Presidencia y al Senado de la República inscritos por el partido o movimiento político que surja de la transición de las FARC-EP a la actividad política legal para participar en las elecciones de 2018 y 2022, tendrán financiación preponderantemente estatal de conformidad con las siguientes reglas: (…). Frente a la garantía de acceso a medios, el proyecto de ley recoge lo pactado en el Acuerdo, el cual señala: ´• Acceso a medios. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal tendrá acceso a espacios en los medios de comunicación en las mismas condiciones que los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes´”. Gaceta del Congreso 128 del 7 de marzo de 2017. Acta 4 del 15 de febrero de 2017. Pág.
5. Ibídem. Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017. Acta 201 del 1 de marzo de 2017. Págs. 13 y
14. Ibídem. P.
31. Gaceta del Congreso 309 del 5 de mayo de 2017. Acta 29 de abril de 2017. La Senadora Doris Clemencia Vega Quiroz expuso como inquietud lo siguiente: “en primer lugar, debo decirles que yo acompaño este proyecto, en primer lugar, porque tengo un compromiso de paz con las nuevas generaciones y en segundo lugar porque nosotros venimos de un proceso de paz y sabemos lo que significa esto. Simplemente es lo siguiente, yo traía 3 inquietudes (…) Porque solamente coloco un ejemplo con todo el respeto que merecen los partidos, mientras que por ejemplo el Partido Liberal decimos recibe 9.000 millones, nosotros los minoritarios recibimos por ahí 1.000, 500 o 1.500 millones para la responsabilidad que tenemos los partidos, el tema de la capacitación, el tema de la organización, el tema de generar un trabajo dirigido a los jóvenes, a las mujeres, el tema mismo de la carnetización, alfabetización, el tema mismo de estar haciendo presencia en las regiones, eso significa que se necesitan recursos para hacer este tipo de ejercicios. Sin embargo, hasta ahora ha sido inequitativo y lo que siempre hemos insistido es que sea para todos los partidos por igual.” Gaceta del Congreso 542 del 30 de junio de 2017. Acta 67 del 18 de abril de 2017. La Corte declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017 que dio estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en los términos de la sentencia C-630 de 2017. Inciso primero. Numeral
3. Numeral
5. Numeral
6. Inciso segundo. La Ley 1820 fue expedida en el año 2016. Se alude a las llamadas AMNISTÍAS DE IURE. Señala que, “Debe evitarse que la participación política de grupos rebeldes desmovilizados se convierta en una oportunidad para eludir el cumplimiento del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a derechos humanos. En este orden, los derechos de las víctimas se erigen como límite a su participación política y, por tanto, ésta debe condicionarse al cumplimiento estricto con SIVJRNR, so pena de perder su derecho a participar en política” (Folio 448). Sobre este punto indica que dentro del constitucionalismo moderno no existe una fórmula que indique como deben operar los Tribunales Constitucionales frente a los procesos de consolidación de paz con grupos guerrilleros, en los que la democracia se convierte en pilar esencial. Indica que en la sentencia C-406 de 2017 la Corte declaró constitucional la participación del Congreso de seis ciudadanos que, de forma transitoria y excepcional, tendrían algunas prerrogativas de las que gozan los parlamentarios, y que en este caso se estableció que dicha medida se permitía en el entendido de que la participación política es un elemento central para el fortalecimiento de la democracia en el marco de la justicia transicional. Se recibe la intervención escrita de la Audiencia Pública el día 29 de agosto de 2017. Se recibe escrito de su intervención por correo electrónico a las 17.13 horas del día 28 de agosto de 2017. Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C.E nº 5001-23-33-000-2015-02379-02 Sección Quinta. 1 de Septiembre de 2016. Sentencia C-577 de 2014. Alejandro Aponte Cardona, Intervención Ciudadana, 5 de marzo de 2012, Folios 422 y ss. Adicionalmente ver: Alejandro Aponte, El Derecho Penal del Enemigo en Colombia: entre la paz y la guerra. En: Manuel Cancio Meliá (Coord.) y Carlos Gómez-Jara Diéz (Coord.), Derecho penal del enemigo: el discurso penal de la exclusión, Ed. Edisofer, 2006. Pp. 205 –
238. Sentencia C-577 de 2014. Ibídem. Apartado 6.2. Ibídem. Apartado 5.2.3 Apartado 7.1.3 de la sentencia C-577-14. Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-579 de 2013. Ver, sentencia C-370 de 2006. Ibídem. Cfr. sentencia C-579 de 2013. Ibídem. Sentencia C-577 de 2014. Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017. Cámara de Representantes. Ibídem. Gaceta del Congreso 128 de 7 de marzo de 2017. En informe de ponencias para segundo debate del 27 de febrero de 2017 se presentó propuesta aditiva por los representantes Santiago Valencia, Edward Rodríguez, Samuel Hoyos y María Fernanda Cabal. Gaceta del Congreso 101 de 27 de febrero de 2017. Ibídem. Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017. Plenaria Cámara de Representantes. Gacetas del Congreso 131 de 8 de marzo de 2017 y 286 del 2 de mayo de 2017. Gaceta del Congreso 309 de 5 de mayo de 2017. Ibídem. Ibídem. Gaceta del Congreso 544 de 6 de junio de 2017. Plenaria del Senado. Ibídem. Gaceta del Congreso 286 de 2 de mayo de 2017. P.
3. Sentencia C 394 de 1994. Sentencia C-559 de 1996 y C-426 de 1996 Sentencia C-671 de 2014. Existe un yerro de parte del legislador porque la Ley 1820 es de 30 de diciembre de 2016. Cfr. Diario Oficial No. 50.102. Examinó la Constitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2017. Auto de 19 de julio de 2017, convocatoria a audiencia pública. Cita la Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017, Cámara de Representantes. Cfr. sentencias C-283 de 2017, T-317 de 2013, C-055 de 1998 y C-145 de 1994. Sentencia C-145 de1994, examinó la constitucionalidad de la Ley 84 de 1993, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”. Sentencia C-055 de 1998, estudió la constitucionalidad de los artículos 16, 18, 19 y 23 del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral. Ibídem. Cfr. sentencia T-324 de 1994. Ver, sentencias C-055 de 1998 y C-145 de 1994. Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. El inciso segundo del artículo 263 de la Constitución (adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015), establece: “La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”. Gaceta del Congreso 169 del 22 de abril de 2003. Informe de ponencia para segundo debate. Gaceta del Congreso 200 de 13 de mayo de 2003, pág.
6. Sentencia C-230ª de 2008. Revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. “1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”. Gaceta del Congreso 374 del 27 de mayo de 2009. Ponencia para primer debate. Modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003. Adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015. Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2003. Cfr. Derecho electoral comparado. Luis Antonio Corona Nakamura (comps.). Marcial Pons. 2012. Recoge experiencia comparada sobre sistemas electorales en Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, Inglaterra, Italia, Japón y México. El texto de la norma original en sus primeros incisos es similar a la vigente, no obstante, una de las diferencias radica en que se exige de los partidos y movimientos políticos y minoritarios que cuenten con “personería jurídica”. “Participación de la oposición en los organismos electorales. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno”. Al respecto, expuso la Corte: “De la imparcialidad de la organización electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre elecciones, partidos, movimientos y derechos de la oposición, depende la vigencia de las instituciones democráticas y la confianza que en su recto discurrir puedan tener los ciudadanos y diferentes actores de la vida política. Como quiera que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de funciones en cada una de estas materias y que su integración refleja la composición política del Congreso (CP arts. 264 y 265), es conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en su conformación, de modo que se garantice con su presencia, aún más, la completa neutralidad de la organización y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos políticos”. “El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”. Ver fundamento 8.3. de la sentencia. Ver sentencia C-802 de 2006. Artículo
3. Artículo
11. Artículo
13. Artículo
19. Artículo
22. Artículo
23. Este decreto ley ha tenido de modificaciones legales y pronunciamiento de la Corte Constitucional. Ver, sentencias C-495 de 2016, C-329 de 2016, C-255 de 1998, C-230A de 2008, C-1005 de 2007, C-1171 de 2005, C-955 de 2001 y C-511 de 1999. Sentencia C-379 de 20216, que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Así se deriva de las intervenciones del Consejo Nacional Electoral (audiencia pública) y de la presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Universidad de Antioquia y la Procuraduría General (trámite ordinario). En la sentencia C-490 de 2011, que estudió el proyecto de ley estatutaria que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, se afirmó: “La reforma de 2003 instaura el método de cifra repartidora, el cual prescinde de la asignación de curules por residuo y obliga a que todos los escaños obtenidos estén precedidos en una votación mínima. Este sistema es reforzado con la exigencia de las listas únicas por partido o movimiento político. Las ventajas, en términos de representatividad democrática, de la cifra repartidora y la exigencia de listas únicas, son puestos de presente por la jurisprudencia constitucional, al indicar que “…el grado de representación democrática de los partidos y movimientos políticos se asegura a través del umbral mínimo de votación, regulado en el artículo 263 de la Carta. (…) || (…) Ciertamente, entiende la Corte que el constituyente derivado consideró que los partidos políticos, en el Estado social de derecho, son los más importantes medios de expresión de las ideologías políticas, de las inquietudes de la opinión pública y de los anhelos colectivos de organizar la vida en común. Por ello, su fortalecimiento fue entendido como un mecanismo de profundizar la democracia y el pluralismo, y de organizar el acceso al ejercicio del poder político y la transmisión regulada del mismo, y de hacer efectivo el derecho a la oposición”. “Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional”. Artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003. Artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015. En la sentencia C-303 de 2010, que examinó el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, la Corte aludió al sistema electoral de representación proporcional que establece la Carta Política. Gaceta del Congreso 37 de 2017, Cámara de Representantes (comisión primera). Gaceta del Congreso 101 de 2017, Cámara de Representantes (plenaria). El aval del Gobierno fue el 24 de febrero de 2017. La sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, declaró la inexequibilidad de los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016. Examinó el inciso cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012. Estudio los artículos 1 (parcial) y 3 del Acto Legislativo 01 de 2012. Examinó la Ley 1830 de 2017, que adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992 (designación de voceros(as) en las cámaras del Congreso. La sentencia C-555 de 2017 examinó el Decreto ley 895 de 2017, declarando exequible el numeral 9 del artículo 6 en el entendido que la conformación de la Instancia de Alto Nivel e inclusión en forma permanente del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, no implica la calidad de integrante de la instancia allí regulada. Esta decisión atendió en su condicionamiento a las particularidades del numeral en su momento estudiado. Actualmente cursa en el Congreso proyecto de acto legislativo 012 de 2017 Cámara, “por medio del cual se adopta una reforma política electoral que permita la apertura democrática para la construcción de una paz estable y duradera”. Gaceta del Congreso 343 de 2017. 6 de octubre de 2011. Sentencia C-408 de 2017. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…) Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”. Escrito allegado a la Secretaría General el 04 de septiembre de 2017 (extemporáneo). Sentencia C-577 de 2014. Ibídem. Sentencia C-579 de 2013. Revisó la constitucionalidad de la Ley 1830 del 6 de marzo de 2017, “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. Gaceta del Congreso 37 de 2017, p.
5. Acuerdo Final, punto 3.2.1.2. Representación Política, p.
71. El Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces. Respecto a la aplicación de las reglas ordinarias, en el segundo debate en la Cámara, Élbert Díaz Lozano - Representante Ponente del proyecto de Acto Legislativo-, en punto a una pregunta de otro Congresista respondió: “Y por último, me voy a referir a tres proposiciones que creo que son bien importantes aclararlas que han hecho un grupo de Representantes, una de ellas pregunta ¿para la circunscripción nacional de Senado se permitirá la inscripción de lista de 100 o 105 candidatos al nuevo partido o movimiento político? La respuesta es que deberán inscribirse una lista de 100 toda vez que en el mismo acto legislativo dice que deberán competir con las mismas normas o reglas que existen hoy en día para los demás partidos políticos” (Gaceta del Congreso 193 de 2017, pág. 24). Estas reglas pueden ser objeto de modificación en el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2017C (Reforma Política y Electoral) que actualmente cursa en el Congreso de la República. “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Gaceta del Congreso 128 de 2017, p.
6. Gaceta del Congreso 193 de 2017, p.
24. En el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2017 C, se tiene previsto reducir a 2% el número mínimo de votos válidos para Senado. Gaceta del Congreso 128 de 2017, p.
6. Ídem. P.
9. Gaceta del Congreso 193 de 2017, p.
14. Gaceta del Congreso 309 de 2017. Gaceta del Congreso 542 de 2017. “El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. (…)”. El proyecto de ley estatutaria -“Estatuto de Oposición”- que se encuentra para sanción presidencial, establece una curul adicional para el segundo candidato en votos en la contienda para la elección del Presidente de la República tendrá derecho asistir al Senado, con lo cual sería un total de 108 Senadores. Ver inciso 5 del artículo 112 de la Constitución. Gaceta del Congreso 544 de 2017. Sentencia C-759 de 2004: “(…) del principio de soberanía popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres”. El principio democrático constituye uno de los fundamentos estructurales del Estado colombiano, pues no sólo irradia todo el ordenamiento jurídico sino que legitima el poder de las autoridades públicas (preámbulo, arts. 1, 2, 3 y 40 superiores). Por ello, no se puede desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que “a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” (Sentencia C-089 de 1994). Gaceta del Congreso 542 de 2017. Auto de 19 de julio de 2017, convocatorio de audiencia pública. Por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Gaceta del Congreso 37 de 2017, p.
5. Acuerdo Final, punto 3.2.1.2. Representación Política, p.
71. Gaceta del Congreso 193 de 2017. Acta 04 de 2017 (Gaceta del Congreso 128 de 2017). Acta 05 de abril de 2017 (Gaceta del Congreso 309 de 2017). Entre las reglas de que trata el artículo 262 superior se encuentran: (i) la exigencia de selección interna de candidatos a través de los mecanismos democráticos que establezcan la ley y los propios estatutos; (ii) la observancia de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de las listas; (iii) la posibilidad de optar por el mecanismo de voto preferente y sus implicaciones en la forma de contabilizar los votos para aplicar las normas sobre umbral y cifra repartidora; (iv) la sujeción a lo dispuesto en la ley respecto a la financiación de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Esta disposición hace alusión al sistema utilizado para la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas, la cual se hace a través del sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Gaceta del Congreso 128 de 2017. Ibídem. Acta 67 de 18 de Abril de 2017 (Gaceta del Congreso 542 de 2017). Ha sido objeto de reformas constitucionales por los actos legislativos 02 de 2005 (art. 1), 03 de 2005 (art. 1), 01 de 2013 (art. 1) y 02 de 2015 (art. 6). Sentencia C-379 de 2016. Cfr. sentencia C-370 de 2006 que estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975 de 2005 sobre reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. Ver sentencia C-408 de 2017. Consultar al respecto, el documento “la alianza democrática M-19, fragmentación y fracaso de un partido naciente”. Autor: Iván Fernando Camacho Montealegre. Universidad Nacional de Colombia. Dicho trabajo explica los fenómenos que dieron lugar a la desintegración del Movimiento 19 de abril como partido político: “Después de un corto periodo de auge electoral del movimiento en las elecciones para la asamblea nacional constituyente y en las legislativas de octubre de 1991, para las elecciones de congreso de 1994 la presencia política de la AD M-19 se desdibujó y dejó de ser identificada como una opción alternativa. El movimiento no es capaz de organizarse como un partido político capaz de actuar coordinadamente en el nivel regional y nacional ni de crear las bases necesarias para mantenerse vigente como fuerza electoral y política”. “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. “Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…)”. M.P. María Victoria Calle Correa. Loewenstein, Karl (2018) Teoría de la Constitución. Ariel, Barcelona. pp. 192-193 Sentencias C-579 de 2013, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.