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C-023/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-023/214 de febrero de 2021

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Simplificación De Trámites. Servicios Digitales En Línea. Función Principal De La Agencia Nacional Digital. Interoperabilidad De Sistemas Que Permitan La Identificación De Los Ciudadanos Y El Acceso De Todas Las Entidades Públicas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-023/21 Expediente: D-13.668. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 "por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer. Aunque estoy de acuerdo con la decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda, estimó que en este caso la Corte ha debido entrar a analizar la norma legal que atribuyó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir la norma acusada, contenida en la Ley del Plan de Desarrollo, a fin de lograr una cabal comprensión de la disposición demandada y de la acusación. En ocasiones anteriores la Corte consideró que, por razones de procedimiento constitucional, y para asegurar "la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada", por lo general debía limitarse a estudiar los decretos leyes expedidos por el presidente de la República sin entrar a ejercer control de la norma legal habilitante. Sin embargo, en ciertos casos admitidos por la jurisprudencia era posible conformar una unidad normativa entre la ley de facultades y la norma de desarrollo, cuando ello fuera necesario por su estrecha relación. Esa postura jurisprudencial ha sido abandonada, al amparo de la posición según la cual la jurisdicción constitucional es "rogada", lo que le impediría a la Corte extender el control a la ley de facultades, como se dijo en el debate correspondiente a la adopción de la presente decisión. Posición esta última que no comparto, toda vez que el artículo 22 del Decreto ley 2067 de 1991 prescribe que la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no solo con aquellos que el demandante señale como vulnerados. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Según consta en el expediente, mediante auto del 21 de febrero de 2020, notificado por medio del estado número 027 del martes 25 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 2067 de 1991, decidió inadmitir la demanda en contra de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019 por no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia. No obstante, el demandante presentó oportunamente escrito de subsanación el 28 de febrero de 2020, razón por la que, en ejercicio del principio pro actione, se admitió la demanda por medio de auto del 28 de abril de 2020. Adicionalmente se dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación por un término de treinta (30) días hábiles para que rindiera concepto; se fijó en lista la norma acusada, por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; se comunicó la admisión de la demanda al Presidente del Congreso; se comunicó, igualmente, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Departamento Nacional de Planeación; al Departamento Administrativo de la Función Pública; al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia; a la Agencia Nacional Digital; a la Superintendencia de Notariado y Registro; al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; y, se invitó al Defensor del Pueblo, a la Fundación Karisma, a Dejusticia, a Privacy International y a Derechos Digitales Latinoamérica para que, si lo estimaban conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. Durante el término de fijación en lista, se recibió la intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo Nacional de Inteligencia, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital, de Dejusticia y del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. El Procurador General de la Nación rindió concepto el 18 de septiembre de 2020. 2 Mediante el cual se regula el "régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". 4 Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019 5 La demanda se admitió por dos cargos: (i) violación de la separación de poderes y (ii) presunta modificación de la Constitución por exceso en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1955 de 2019. 6 Los términos del presente proceso estuvieron suspendidos de conformidad con lo ordenado por la Sala Plena mediante auto 121 de 2020. Como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. Adicionalmente, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela se mantuvo hasta el 30 de julio de 2020. 7 Cfr. Artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 8 Para el efecto, cita distintos artículos del Decreto Reglamentario 620 de 2020 que establece los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales y reglamenta uno de los artículos cuestionados, el 9 del Decreto 2106 de 2019 para demostrar que la interpretación del accionante carece de respaldo normativo. 9 En relación con este punto, cita la sentencia T-1000 de 2012 en la que la Corte señala lo siguiente: "(i) Los medios de identificación personal no son sistemas estáticos. Por el contrario, estos deben actualizarse en consonancia con los avances científicos y tecnológicos sobre la materia para lograr mayor seguridad, fiabilidad y eficacia en los procesos de individualización, guardando siempre respeto por la dignidad humana y demás garantías constitucionales". 10 Quien actúa como apoderado del Departamento Nacional de Planeación 11 Cfr. artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas, ver las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001. 12 Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Apoderado del Consejo Nacional Electoral. 14 Representante legal suplente de la Corporación Agencia Nacional Digital. 15 Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual "se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". 16 Artículo

333. Supresión de trámites, procesos y procedimientos para la modernización y eficiencia de la administración pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: || Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. 17 Cuando la demanda es presentada por medios virtuales, no es preciso entregar copia de ella. 18 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y Auto 249 de 2009, entre otras providencias. 19 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: "[...] con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que 'la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo'". 20 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. 21 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre muchas otras. 22 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008, reiterada en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016, entre otras. 23 Corte Constitucional, sentencia C-1123 de 2008. 24 Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 2020 recordó que "24. En síntesis, el principio de separación de poderes reforzado a través de la colaboración armónica constituye un elemento esencial del ordenamiento superior que exige: (i) la identificación de las competencias del Estado; (ii) la distribución de esas competencias en órganos estatales diferenciados; (iii) el reconocimiento de la autonomía e independencia de cada órgano en el ejercicio de sus funciones; (iv) la colaboración, interacción, complementariedad y concurrencia en el ejercicio de las competencias en aras de cumplir los fines del Estado y materializar los derechos de las personas; y (v) la existencia de medidas de control entre los órganos en aras de evitar concentración o abusos de poder". 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2010. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2015, que a su vez cita la Sentencia C-320 de 1997. 1316 de 2000. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1316 de 2000, que a su vez cita las Sentencias C- 246 y C-255 ambas de 1995. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 22