Salvamento de voto a la Sentencia No. C-020 96SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO POR PERSONAL DE POLICIA EN VACACIONES (Salvamento de voto)Si bien es cierto que la Policía es un cuerpo armado de carácter permanente, también lo es que el personal de la misma institución cuando está en uso de vacaciones, no se encuentra ejerciendo las funciones inherentes a la Policía Nacional, de manera que bien podía dicho personal laborar, a juicio del Director General de la Policía, en funciones relacionadas con el interés público durante el período de vacaciones y como una contraprestación a los servicios de vigilancia, lo que redunda en beneficio de los mismos y de la comunidad en general, a fin de que con ese servicio de vigilancia pueda protegerse la vida y la seguridad de las empresas privadas que cumplan funciones de interés público, todo lo cual no se contraviene con los preceptos constitucionales.Ref.: Expediente No. D-999.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 del Decreto-ley No. 262 de enero 31 de 1994.Santa Fé de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, me permito manifestar que en relación con el proceso de la referencia, no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, por considerar que la norma materia de examen constitucional ha debido ser declarada exequible, teniendo en cuenta que a través de ella, se permitía al Director General de la Policía Nacional contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u otras personas jurídicas de derecho privado, que cumplan funciones de interés público, para los efectos de que se pudiesen prestar servicios de vigilancia entre éstas y el personal de la Policía Nacional en uso de vacaciones.El artículo 127 de la Constitución Política establece la posibilidad de que por vía de excepción, puedan los servidores públicos contratar con entidades privadas que manejen o administren recursos públicos, es decir, que cumplan funciones de interés público, lo cual está en consonancia con el artículo 46 del decreto demandado, que lejos de perseguir un interés particular, permite la prestación de dichos servicios con la finalidad anotada.De otro lado, si bien es cierto que la Policía es un cuerpo armado de carácter permanente, también lo es que el personal de la misma institución cuando está en uso de vacaciones, no se encuentra ejerciendo las funciones inherentes a la Policía Nacional, de manera que bien podía dicho personal laborar, a juicio del Director General de la Policía, en funciones relacionadas con el interés público durante el período de vacaciones y como una contraprestación a los servicios de vigilancia, lo que redunda en beneficio de los mismos y de la comunidad en general, a fin de que con ese servicio de vigilancia pueda protegerse la vida y la seguridad de las empresas privadas que cumplan funciones de interés público, todo lo cual no se contraviene con los preceptos constitucionales.Atentamente,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHernando Herrera Vergara
Tema de la sentencia: Dec. 262/94. Art. 46. Contratacion De Servicios Remunerados De Vigilancia. Policia Nal. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado