C-020/26 de 2026
Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 513-8 (parcial) del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.
Los demandantes alegaron que los incisos segundo y tercero del precitado artículo no solo desconocen los principios de igualdad y equidad horizontal tributaria, sino que imponen de forma encubierta un arancel por vía legislativa, en contravía de la reserva gubernamental sobre la imposición de aranceles.
Ello, por cuanto establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos nacionales, productos importados o productos en zonas francas, el cual opera así: (i) respecto a los productos nacionales la base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta o valor comercial y, (ii) en el caso de productos importados o producidos en zona franca, la base gravable del impuesto es el valor para liquidar los tributos aduaneros o el valor de costos y gastos reportados en el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros.
Según los demandantes, la norma genera una mayor carga tributaria para los últimos, con base, únicamente, en el origen del producto.
En su criterio, dicha diferencia resulta irrelevante a la luz de los fines de salud pública propios del impuesto saludable y no tiene una relación racional entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido.
Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de igualdad, equidad tributaria y de la reserva de ley marco en materia de aranceles, la Corte consideró que los incisos acusados resultan acordes con la Constitución en relación con los cargos admitidos.
Precisó que, la decisión del legislador de diferenciar las bases gravables no sólo encaja dentro del amplio margen de configuración, sino que resulta razonable, en razón a que importar un producto ultraprocesado es un hecho económico diverso a comprar en el país un producto similar.
Se declaró EXEQUIBLE el aparte normativo acusado en esta oportunidad.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Decreto 624/89. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, las expresiones "En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen." y
- "Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros", contenidas en artículo 513-8 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones", por los cargos estudiados.