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C-020/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-020/239 de febrero de 2023

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Indemnización Por Expropiación Administrativa De Inmuebles Ocupados Por Asentamiento Humanos Ilegales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-020/23 Expediente: D-14.783 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en esta ocasión debo aclarar mi voto respecto de algunas de las consideraciones recogidas en el parámetro de juzgamiento de la Sentencia C-020 de 2023 que, a su turno, cimentan la regla de decisión adoptada y la fórmula de condicionamiento escogida en este caso. Estimo que esta decisión era la oportunidad para que la Corte precisara su precedente respecto de las diferencias entre la expropiación judicial y la expropiación administrativa, y por esa vía ajustara la jurisprudencia al texto constitucional. En mi opinión, esta precisión resulta indispensable para garantizar la supremacía constitucional, y dotar de efecto útil la distinción que previó el constituyente entre las dos alternativas que reconoció para el ejercicio de la expropiación por motivos de utilidad pública e interés general. Veamos: La Sentencia C-020 de 2023 recoge el precedente constitucional para reiterar que "son requisitos constitucionales de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social: (i) la observancia del principio de legalidad, (ii) la garantía del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una indemnización previa y justa".127 Así, indica que "[e]l Estado tiene la obligación de otorgar una indemnización previa y justa al titular del bien expropiado".128 Al ocuparse de forma específica de esta condición, la sentencia señala que "[l]a indemnización es una de las condiciones sustanciales de legitimidad de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social." A su turno, expresa que para que una indemnización sea justa, el artículo 58.4 de la Constitución Política exige que el valor de la indemnización consulte "los intereses de la comunidad y del afectado". A partir de esta caracterización, la sentencia reconstruye tres subreglas jurisprudenciales para determinar cuando se entiende que la indemnización a pagar en procesos de expropiación por vía administrativa es justa. Entre ellas, resulta fundamental la subregla 2, según la cual "[l]a función de la indemnización por expropiación es, por regla general, reparatoria -no compensatoria o restitutiva-. Esto significa, de un lado, que debe comprender el valor del bien, así como el resto de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; y de otro, que no debe ser "plena" o "integral"". Es la reconstrucción de estas reglas, la que permite a la Corte arribar a la conclusión de que la interpretación 1 de la disposición acusada es inconstitucional, porque anula por completo la posibilidad de que la administración o el juez tasen y cuantifiquen el valor de la indemnización por expropiación de los predios en los que existen asentamientos ilegales consolidados. Aunque comparto la conclusión de que la interpretación 1 de la norma es inexequible, estimo respetuosamente la razón expresada para llegar a esa conclusión es equívoca. La simple lectura del artículo 58.4 de la Constitución Política permite concluir que el constituyente previó dos alternativas claramente distinguibles para adelantar una expropiación por motivos de utilidad pública: la expropiación judicial, que opera por regla general, y la expropiación administrativa, en los casos excepcionales que habilite la ley. La norma constitucional prevé que "por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa". Seguidamente, dispone que "en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio". De ello se sigue que, en la expropiación judicial procede el pago de una indemnización que debe tasarse por el juez consultando los intereses de la comunidad y los del afectado. Mientras que la expropiación administrativa obliga al pago del precio del bien. Dicho de otro modo, en los casos en que la expropiación se adelanta por vía judicial debe pagarse una indemnización que el juez tasa al valorar los intereses que puedan afectar al propietario del bien y a la comunidad. A su turno, cuando la expropiación se surte a través de un proceso administrativo, la administración paga un precio, cuya determinación debe considerar los diferentes factores que afectan o benefician el bien, así como su valor en el mercado. Este precio es susceptible de control judicial ante el juez contencioso administrativo. De modo que, por mandato expreso de la Constitución Política, en el caso de la expropiación administrativa no es admisible la figura del "precio indemnizatorio". La administración debe reconocer y pagar el precio del bien, que resulta de considerar su valor en el mercado y por lo tanto corresponde a una realidad objetiva. En caso de que la administración no haya obrado de conformidad en el proceso expropiatorio por vía administrativa, la revisión de la determinación del precio solo le corresponde al juez contencioso administrativo. En contraste, la Constitución Política reservó la indemnización exclusivamente para el proceso expropiatorio por vía judicial. Solo el juez tiene competencia para tasar la indemnización, que debe consultar, además del precio, los intereses de la comunidad y del afectado. La precisión de esta regla conduce necesariamente a concluir que es válido que, al regular la expropiación administrativa, el legislador prevea condiciones únicamente para determinar el precio del bien, que no para indemnizar a su propietario. Lo cual significa que la limitación a la libertad legislativa que la jurisprudencia ha consolidado en lo que esta Sentencia denomina como la subregla 2 excede el mandato constitucional. Ahora, ajustar las reglas que conforman el parámetro de juzgamiento para sujetarlas a la literalidad de la Constitución no modifica el resultado final de este juicio en específico, pero sí dota de coherencia al ordenamiento y garantiza en mejor medida la supremacía e integridad de la Constitución. En efecto, aunque el artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 prevé que la expropiación de los bienes privados necesaria para el saneamiento de asentamientos ilegales consolidados se adelantará mediante el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, lo cierto es que la misma Ley 2044 admite que este es un proceso especial. Y es especial por las condiciones en las que se encuentra el bien a expropiar, a saber: a) se trata, de bienes respecto de los cuales el titular inscrito no ejerce posesión por lo menos desde 2010 y; b) el propio legislador califica esta figura como saneamiento definitivo de la propiedad de los asentamientos ilegales consolidados, lo cual implica el reconocimiento de que los ocupantes son propietarios por el ejercicio ininterrumpido de la posesión por más de diez años a la entrada en vigencia de la ley, de forma que su derecho a la propiedad solo requiere saneamiento. Es precisamente esta especialidad la que justifica la determinación de un porcentaje del avalúo como precio a reconocer en la expropiación administrativa, y la que habilita al legislador para restringir la libertad de la administración para fijar el precio del bien a expropiar. De aplicarse la regla que propongo, la Sala habría llegado a la conclusión de que la interpretación 1 de la norma es inexequible, no porque impida la determinación de una indemnización justa, sino porque elimina la posibilidad de que en sede administrativa se demuestre que el precio del inmueble excede el 10% de su avalúo comercial. Establecida que la interpretación 1 de la norma debía ser excluida del ordenamiento, le correspondía a la Corte determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Respetuosamente estimo que, para arribar a la conclusión de que la interpretación 2 se ajusta a la Constitución, debió agotarse un test de proporcionalidad que reconociera la tensión que esta medida legislativa genera entre el derecho fundamental a la propiedad y la garantía del derecho a la vivienda. Sin el ánimo de ser exhaustivo, a continuación expongo en líneas gruesas las razones por las cuales esta medida supera un test intermedio de proporcionalidad: En mi opinión, es claro que la finalidad de la medida es constitucionalmente importante, pues se trata de agilizar procesos de expropiación orientados a la legalización de asentamientos urbanos en los que habita población vulnerable. Esto se asocia directamente a la garantía del derecho fundamental a la vivienda y el cumplimiento de la función social de la propiedad. La medida es idónea en tanto la determinación de un criterio objetivo facilita la planeación presupuestal para la ejecución de este tipo de proyectos y reduce la complejidad del proceso de expropiación administrativa. La fijación de un criterio previo y estático para la determinación del precio a pagar en el curso de la actuación administrativa es efectivamente conducente para agilizar los procesos de expropiación, y reducir el riesgo de corrupción y la litigiosidad en este tipo de trámites. Así, la medida adoptada por el legislador no es irrazonable; todo lo contrario, atiende la regla de la experiencia que indica que cuando un predio ha sido ocupado por más de 10 años por una comunidad que ha logrado construir con materiales permanentes, con acceso a servicios públicos y con inversión en equipamientos públicos (vías o edificios) lo cual implica el respeto de la confianza legítima, es poco probable que el propietario recupere la propiedad o pueda obtener alguna ganancia por su enajenación, salvo aquellos casos en los cuales oportunamente haya ejercitado las acciones que la ley le otorga o esté en tiempo para hacerlo, independientemente del término de duración del proceso judicial. En esas condiciones, la determinación de un porcentaje equivalente al 10% del avalúo comercial como precio de la expropiación administrativa no se muestra abiertamente irrazonable, e incluso puede entenderse como un evento beneficioso para el propietario que apenas tiene la propiedad formal sobre el bien. Por lo tanto, la afectación para ese tipo de propietarios no es intensa y es claramente compensada por el beneficio que reporta para las familias ocupantes la legalización del asentamiento. En todo caso, se pueden presentar eventos en que la afectación es desproporcionada: aquellos en los que la situación particular del inmueble le permite a su propietario demostrar en el curso de la actuación administrativa o de la actuación judicial de revisión del precio que éste es superior al 10% del avalúo comercial, aun cuando allí se haya establecido un asentamiento ilegal consolidado. Son estos eventos los que debieron cubrirse con el condicionamiento. Respetuosamente estimo que, dado que el artículo 58 reserva al juez la tasación de una indemnización, el condicionamiento, tal como fue aprobado, no ajusta del todo la medida a la Constitución Política, y sí limita la efectividad de la figura de la expropiación para el saneamiento de la propiedad de asentamientos ilegales consolidados. De la forma más respetuosa debo advertir que el condicionamiento como quedó aprobado incrementa de forma innecesaria la complejidad del proceso de expropiación y, por esa vía, reduce la agilidad y objetividad que la norma pretendía aportar al proceso de saneamiento de asentamientos ilegales. A mi juicio, la posibilidad de probar un mayor valor que reconozca el carácter indemnizatorio del valor a pagar al propietario, y consulte los intereses de la comunidad y del afectado debió reservarse exclusivamente al juez contencioso administrativo. La Corte debió declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que se podrá pagar un valor superior al 10% del avalúo comercial si el propietario, o sus herederos, demuestran que el precio del inmueble es superior a esa cifra. En mi opinión, una fórmula en ese sentido ajusta mejor la norma a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, garantiza en mejor medida el derecho a la propiedad de los afectados por la expropiación, y no sacrifica el logro de la finalidad constitucionalmente importante que persigue la norma. En estos términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Escrito de corrección de la demanda, f. 10. 2 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 3 Escrito de corrección de la demanda, f. 7. 4 Ib., f. 8. 5 Ib. 6 Ib., f. 7. 7 Las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia y del Instituto de Desarrollo Urbano IDU fueron presentadas de forma extemporánea. 8 Intervención Universidad de Cartagena, f.

5. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido que la indemnización por expropiación por motivos de utilidad pública debe tener las siguientes características: (i) "debe ser justa", esto es, "no puede ser irrisoria o simbólica"; (ii) por regla general "es reparatoria y excepcionalmente restitutoria"; (iii) "puede ser compensatoria", porque no es obligatorio que "sirva para que el afectado alcance una situación igual a la que tenía antes del proceso de adquisición de predios"; y (iv) "elimina el carácter confiscatorio de la privación del derecho de propiedad". 9 Ib.,, f. 13. 10 Intervención Universidad Externado de Colombia, f. 4. 11 Ib., f.

6. La interviniente aclaró, sin embargo, que esto no implica que la norma demandada vulnera el derecho a la propiedad en todos los casos, dado que los predios objeto de expropiación son aquellos en los que existen asentamientos ilegales por más de 10 años. Esto supone, según la interviniente, que los poseedores que ocupaban el predio podrán alegar la prescripción adquisitiva y, en este sentido, es posible que "el derecho de propiedad que se pretende indemnizar ya no exista, o no deba existir". En estos casos, la fijación general de una indemnización del 10% del valor comercial del bien no vulneraría el derecho de propiedad, pero sería en todo caso inconstitucional porque "podría conllevar a un enriquecimiento sin justa causa". 12 Intervención Instituto de Desarrollo Urbano, f. 2. 13 Ib. 14 El Concepto del Ministerio Público fue rendido por la Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, porque la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó impedimento para rendir el concepto correspondiente alegando estar inmersa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en "haber intervenido" en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, debido a que suscribió la norma demandada en su "otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho". Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento propuesto. 15 Constitución Política, art. 58. 16 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011. 18 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, f. 3. 19 Ib., f. 5. 20 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencias C-063 de 2018, C-187 de 2019 y C-106 de 2021. 22 Ib. 23 Corte Constitucional, sentencias C-191 de 2017 y C-071 de 2020. 24 Estas son: (i) la modificación del parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales, (ii) el cambio en el significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en "el carácter dinámico de la Carta" y (iii) la variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control. 25 Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1998. 26 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022. 27Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021. 28 Código Civil, art. 669. "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno". Corte Constitucional, sentencias C-750 de 2015, C-269 de 2021 y C-284 de 2021. 29 Corte Constitucional, sentencias C-364 de 2012 y C-410 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009 y T-585 de 2019. 32 Ib. 33 Ib. 34 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009, T-575 de 2011, T-837 de 2012, C-278 de 2014, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib. 39 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, C-410 de 2015 y C-669 de 2015, entre muchas otras. 40 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2013. 41 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 1997. Ver también, sentencia C-750 de 2015. 42 Constitución Política, art. 59: "En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización". 43 La Constitución de 1991 habilita de forma expresa dos tipos de expropiación: (i) la expropiación en caso de guerra y (ii) la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social. Habida cuenta del contenido de la norma demandada y del cargo presentado por los demandantes, la Sala sólo se referiría al segundo tipo de expropiación. 44 Corte Constitucional, sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002, C-476 de 2007, T-360 de 2011, T-638 de 2011, C-227 de 2011, T-580 de 2011, T-582 de 2012, C-306 de 2013, SU-244 de 2021 y C-085 de 2022. 45 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2011 y C-764 de 2013. 46 Ib. 47 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022 48 Corte Constitucional, sentencias C-531 de 1996, C-1074 de 2002, C-227 de 2011, C-306 de 2013 y C-750 de 2015. 49 Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2007. Cfr. Sentencia C-1074 de 2002. 50 Corte Constitucional, sentencia C-669 de 2015. 51 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2013. Cfr. Sentencias C-669 de 2015 y SU-244 de 2021. 52 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 53 Corte Constitucional, sentencias C-059 de 2001, C-229 de 2003, C-227 de 2011, C-410 de 2015, C-669 de 2015, C-750 de 2015, C-035 de 2016 y C-073 de 2018, entre otras. 54 Corte Constitucional, sentencias C-370 de 1994, C-764 de 2013 y C-035 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado respecto del requisito de claridad, que la causa expropiandi prevista por el legislador debe consistir en el "señalamiento expreso y preciso de los motivos de utilidad pública o de interés social que pueden encontrarse en conflicto con el interés privado" (sentencia C-370 de 1994). En tal sentido, si el legislador no señala expresamente los motivos de utilidad pública o de interés social que generan la "incompatibilidad entre el título privado y el provecho general, se dará paso a la intervención arbitraria del Estado sobre los derechos y libertades individuales, incurriendo en una confiscación" (sentencia C-764 de 2013). 55 Corte Constitucional, sentencia C-764 de 2013. En esta sentencia la Corte señaló que el requisito de suficiencia exige que los motivos de utilidad pública o de interés social señalados por el legislador deben "tener una causa notable, que con suficiente fuerza justifique la restricción del derecho de propiedad". 56 Corte Constitucional, sentencias C-133 de 2009 y C-750 de 2015. 57 Constitución Política, art. 58.4. "En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio". 58 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022. 59 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 60 Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011, C-669 de 2015, C-750 de 2015 y C-378 de 2021. 61 Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007. 62 Ley 388 de 1997, art. 66. 63 Ib. 64 Ib., art. 67. 65 Ib. 66 Ib., art. 68. 67 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. 68 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 69 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 70 Corte Constitucional, sentencias C-531 de 1996, C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011, C-306 de 2013, C-750 de 2015 y C-035 de 2016, entre otras. 71 Corte Constitucional, sentencias C-306 de 2013 y C-035 de 2016. 72 Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002. 73 Corte Constitucional, sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002, C-229 de 2003, C-306 de 2013 y C-669 de 2015. 74 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.

179. La Resolución 1803 de 1962 de la Asamblea General de las Naciones Unidas acerca de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, considerada como una manifestación del consenso internacional acerca del tema, establece el derecho de todo Estado de adoptar medidas de "desposesión" y consagra el derecho del propietario desposeído a recibir una indemnización "apropiada". La Sala resalta que, si bien estas decisiones e instrumentos internacionales no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, resultan relevantes para fines ilustrativos e interpretativos. 75 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 76 Ib. 77 Corte Constitucional, sentencias C-153 de 1994, C-531 de 1994, C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011, C-306 de 2013, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. Estos requisitos también son aplicables a la expropiación por vía judicial. 78 Este requisito únicamente es aplicable para la expropiación por razones de utilidad pública e interés social. El artículo 59 de la Constitución permite que, en los casos de expropiación en evento de guerra, la indemnización sea posterior. 79 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 80 Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994. 81 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 82 El artículo 58 de la Constitución no menciona expresamente que la indemnización por expropiación debe ser "justa". Sin embargo, la Corte Constitucional ha deducido esta exigencia de (i) la referencia que hace el texto del artículo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación y (ii) el artículo 21.2 de la CADH. 83 Constitución Política, art. 58. 84 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 85 Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002. 86 Ib. 87 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. En el mismo sentido, ver sentencias C-1074 de 202, C-476 de 2007, C-227 de 2011 y C-306 de 2013. 88 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. En el mismo sentido, ver sentencias C-1074 de 202, C-476 de 2007, C-227 de 2011 y C-306 de 2013. 89 Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-227 de 2011. 90 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 91 Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002. 92 Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2007. 93 Ib. 94 Constitución Política, art. 58.4 95 Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011, C-306 de 2013 y C-750 de 2015. 96 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. Ver también, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera de 14 de mayo de 2009. Radicación 2005-03509-01. 97 Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-227 de 2011 y C-750 de 2015. 98 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2011. 99 Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002. 100 Con todo, la Corte Constitucional no ha cerrado la posibilidad de que, en algunos casos excepcionales, el valor de la indemnización sea inferior al valor del avalúo comercial. 101 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 102 Corte Constitucional, sentencias C-1074 de 2002, C-227 de 2011 y C-750 de 2015. 103 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 104Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). Ver también, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01. 105 Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002. 106 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. Ver también, sentencia C-227 de 2011. 107 Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002. 108 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 109 Ley 2044 de 2020, art. 1. 110 Ib., art. 1. 111 Gaceta 833 2018 (12.10.2018). Exposición de motivos. 112 Gaceta 134 2019 (20.03.2019). Informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes. 113 Ib. 114 Ib. 115 Ib. 116 La Sala resalta que el artículo 6º también regula la expropiación de los "predios o la parte de ellos que hayan sido objeto de la declaratoria de espacio público". Sin embargo, no se referirá a esta figura dado que no forma parte de la norma objeto de control. 117 La Sala advierte que el término "adquirir" que el legislador empleó no es preciso y podría ser contradictorio, porque parecería sugerir que no existe un derecho de dominio sobre el bien. Sin embargo, los antecedentes legislativos de la Ley 2044 de 2020 y la sentencias en las que la Corte Constitucional ha examinado esta disposición permiten interpretar que el legislador quiso referirse a predios de propiedad privada respecto de los cuales su legítimo titular no ha podido recuperar la posesión a través de las acciones judiciales y administrativas correspondientes. 118 De acuerdo con los antecedentes legislativo, el legislador consideró que el 10% era un monto razonable y constituía un "gana-gana" tanto para la administración como para el propietario. Así se evidencia en la intervención del Senador Efraín José Cepeda Sarabia ante la plenaria del Senado el 5 de noviembre de 2020: "Yo me pregunto, un privado como los hay en barrios de Barraquilla, que tiene barrios consolidados hace 30 o 40 años, ese privado está pagando el impuesto, ese privado lo tiene en el patrimonio y esos inmuebles que están ahí, no tiene la propiedad; la idea es que esos inmuebles se puedan transferir al ente territorial, porque al convertirse en un ente fiscal, entonces puedan ser trasferidos y darles el título de propiedad a estas personas que son los ocupantes, pero por supuesto que sí son privados, habrá unos procesos técnicos donde el privado recibirá unos recursos, aproximadamente un 10% del avalúo del inmueble, en este momento lo tiene perdido, recibir eso, digamos se convierte en un gana- gana". 119 Ley 2044 de 2020, art. 30. 120 Ib. 121 Corte Constitucional, sentencias C-042 de 2018 y C-165 de 2019. 122 Ib. 123 Corte Constitucional, sentencias C-660A de 1995, C-070 de 1996, C-100 de 1996, C-280 de 1996, C-065 de 1997, C-320 de 1997, C-466 de 1997, C-045 de 1998, C-964 de 1999, C-1062 de 2000. 124 En caso de que el propietario cuestione el valor de la indemnización ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 125 A título de ejemplo, este monto podría ser irrisorio o incluso confiscatorio en aquellos casos en los que (i) el titular del bien expropiado es un sujeto de especial protección constitucional que ha interpuesto todas las acciones legales para recuperar la posesión del bien y estas están en curso y (ii) los poseedores que forman parte del asentamiento ilegal consolidado han obtenido resultados desfavorables en procesos de pertenencia. 126 En contraste, como lo resalta el Ministerio Público y los intervinientes, el 10% del valor comercial del bien también podría constituir un enriquecimiento sin causa en aquellos eventos en los que, por ejemplo, (i) el propietario inscrito no ha ejercido ninguna acción legal para recuperar la posesión del bien y (ii) se encuentra en curso un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva interpuesto por los poseedores que forman parte del asentamiento ilegal en el que el propietario o sus herederos no se han hecho parte. 127 Fundamento jurídico 28. 128 Fundamento jurídico 32. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-14783 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2