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C-012/97
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-012/9723 de enero de 1997

Salvamento parcial de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Ley 200/95. Arts. 158 Y 103 Inc. 3. Codigo Disciplinario. Recurso De Apelacion. Competencia Del Superior. Exequible Salvo Una Expresion Del Art. 103.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-012 97UNIDAD NORMATIVA-Conexidad (Salvamento parcial de voto)La unión que puede efectuarse entre la norma objeto de la demanda y aquella no acusada, solamente podría llevar a constituír una unidad normativa sobre la base de una necesaria e íntima conexión que no sólo no ha sido planteada por el actor, sino que además no existe. Adicionalmente, la unidad normativa sólo se estructura cuando, tanto el precepto demandado como el de cuya vinculación se trata, son contrarios a la Constitución por las mismas razones encontradas respecto del otro o es accesorio al que se declare inexequible.Referencia: Expediente D-1334Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 158 de la Ley 200 de 1995, “por la cual se adopta el Código Unico Disciplinario Único”.Santa Fé de Bogotá, D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).El suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan.Estimo que la sentencia mencionada, al determinar en el numeral segundo de la parte resolutiva, la inexequibilidad de las expresiones “no” y “excepto que el objeto de la apelación sea diferente”, contenidas en el inciso 3o del artículo 103 de la Ley 200 de 1995, en virtud del principio de la unidad normativa constitucional, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.En efecto, ésta Corporación en la sentencia No. C-344 de 1995, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, expresó en relación con el alcance de la unidad normativa constitucional, que:“La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando entre dos o más preceptos existe unidad normativa, aunque se encuentren incluídos en leyes o estatutos diferentes, la inconstitucionalidad de uno de ellos implica la de los demás, motivo suficiente para que esta Corporación, en ejercicio de su función de control, en defensa de la integridad y supremacía de la Carta Política, tenga la facultad de declarar la inexequibilidad del conjunto de normas, aunque algunas de ellas no hayan sido demandadas.Tal atribución encuentra respaldo no solamente en el texto y en el sentido del artículo 241 de la Constitución sino en el Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se regulan los procedimientos que deben seguirse en el trámite de los asuntos de constitucionalidad, cuyo artículo 6º dispone:"...La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales".Como resulta de la disposición legal transcrita, se trata de impedir que la decisión de inexequibilidad de una determinada norma resulte inoficiosa, desde el punto de vista práctico, cuando su contenido material está reproducido en preceptos no acusados o se halle integrado necesariamente a normas supérstites que dependen de él o respecto de las cuales obran las mismas razones de inconstitucionalidad.La imposibilidad de fallo extra petita en tales situaciones frustra o dificulta en alto grado el logro de los objetivos que persigue el control abstracto de constitucionalidad, consistente en la garantía efectiva de la supremacía de las normas fundamentales mediante el retiro del ordenamiento jurídico de aquellas de inferior categoría que las contradigan o desvirtúen.Por otra parte, la economía procesal y la prevalencia del Derecho sustancial imponen a la Corte el deber de pronunciar el fallo de inexequibilidad cuando ha deducido la violación de la Carta en normas iguales, complementarias o indisolublemente unidas a la que ha sido objeto de su examen.Pero, desde luego, la figura de la unidad normativa se sustenta en la repercusión que tiene el fallo de inexequibilidad de una norma en la consiguiente inexequibilidad de otra, cuando entre las dos hay un nexo inevitable, en cuya virtud la decisión del juez constitucional carecería de efectos reales si quedaran vigentes preceptos inescindiblemente ligados al que fue encontrado inexequible....En otros términos, cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en íntima, necesaria e indudable relación lógica y jurídica con la disposición objeto de análisis, puede extender su decisión para cobijar aquélla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la Constitución, pero si el vínculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no implica indispensable conexión, en cuanto la ligazón o enlace entre ellas carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya vinculación se trata es también contrario a la Constitución por las mismas razones encontradas respecto del otro, o es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuración de la unidad normativa y, en consecuencia, la definición de constitucionalidad sobre normas no atacadas en la demanda deberá postergarse, a la espera de posteriores acciones” (negrillas y subrayas fuera de texto).De esa forma, en el caso sub-examine, la unión que puede efectuarse entre la norma objeto de la demanda y aquella no acusada, solamente podría llevar a constituír una unidad normativa sobre la base de una necesaria e íntima conexión que no sólo no ha sido planteada por el actor, sino que además no existe. Adicionalmente, como ya se anotó, la unidad normativa sólo se estructura cuando, tanto el precepto demandado como el de cuya vinculación se trata, son contrarios a la Constitución por las mismas razones encontradas respecto del otro o es accesorio al que se declare inexequible. Por lo tanto, si en este evento el artículo acusado se declaraba ajustado a la Carta Política, no podía conformarse entonces unidad normativa con un precepto no demandado, y menos aún declararse inexequible.Así las cosas, el suscrito considera que en el asunto en referencia, no era procedente decretar la unidad normativa constitucional, entre el artículo 158 de la Ley 200 de 1995 demandado en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad y declarado exequible por la Sala Plena de la Corporación, y el artículo 103 inciso tercero ibídem, no impugnado por el actor, razón por la cual se produjo con dicha decisión, un cambio de jurisprudencia.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página---