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C-010/94
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-010/9420 de enero de 1994

Salvamento de voto

MagistradosJorge Arango Mejía·Alejandro Martínez Caballero·Carlos Gaviria Díaz

Salvamento conjunto de Jorge Arango Mejía, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec. 2700/91. Art 431 #1 Parcial. Competencia Para El Tramite Y Resolucion Judicial De La Solicitud De Habeas Corpus. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-010 94HABEAS CORPUS-Interposición (Salvamento de voto)El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a los magistrados.HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)Al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave."Más fácil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar."Napoleón.Con el respeto debido, exponemos las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria contenida en la sentencia No. C-10 de 1994, que declara exequible el numeral 1 del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto limita el trámite de la solicitud de HABEAS CORPUS al juez penal, EXCLUSIVAMENTE.Las razones que a continuación exponemos, son desarrollo de nuestra posición sobre el HABEAS CORPUS.Como la Corte Constitucional, en sentencia No. C-301 de 1993, se pronunció sobre esta institución, las razones que nos llevaron a apartarnos de la decisión mayoritaria en tal oportunidad, están íntimamente relacionadas con el presente salvamento de voto, pues el HABEAS CORPUS es una figura que no puede analizarse en forma fragmentaria. Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constitución de Colombia.En la anterior Constitución, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho procesal penal, tenía su base en el artículo 23, cuyo texto era éste :"Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes."En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial."En la actual, por el contrario, el artículo 30 consagra expresamente esta garantía de la libertad :"Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma, inequívocamente, implica lo siguiente :a) Que alguien esté privado de la libertad;b) Que la privación de la libertad tenga su causa en la determinación de una autoridad pública cualquiera. Si quien causa tal privación es un particular, podrá estarse en presencia de la comisión de un delito o de una conducta anómala, pero no procederá la invocación del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales. c) Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE. Es su creencia, no la del funcionario que causa la privación de la libertad, pues este último, explicablemente, siempre creerá o fingirá creer, que actúa dentro de la ley ;d) El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a los magistrados.e) El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por sí mismo, o por interpuesta persona. Obsérvese que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente más amplio que el de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias como la de ejercer esta acción por intermedio de abogado;f) Es elemental que la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas Corpus en favor de éste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera demostrar el asentimiento de la víctima de la privación de la libertad. Lo anterior, porque generalmente, o al menos en muchos casos, la privación de la libertad, sobre todo la ilegal, va acompañada del aislamiento de la víctima ;g) El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea óbice el principio de la preclusión como ocurre, en principio, con los recursos ordinarios ; h) La AUTORIDAD JUDICIAL debe resolver "en el término de treinta y seis horas".Tan claro es el texto constitucional, que casi podría afirmarse que la ley que estuviera encaminada a aplicarlo, podría reducirse a copiarlo.Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos entre asechanzas y peligros del más diverso origen, en el caso colombiano normas contrarias a la Constitución, a su letra y a su espíritu, han hecho que, en la práctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresión errónea de que en el país las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera.Pero no han sido solamente las normas contrarias al artículo 30, las que han hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte, ¡quién lo creyera!, ha desdibujado aún más el procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ahí está, para demostrar esta afirmación, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual también disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento.Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS.Fácil es señalar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el HABEAS CORPUS. Veamos.Según la sentencia C-301, "el ámbito natural" de la acción de habeas corpus, está formado por "las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de la libertad física o moral de una persona". Sólo en este párrafo, se descubren ya estas afirmaciones que contradicen el texto del artículo 30 :a) La privación de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constituír un delito, pero jamás podrá utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. Piénsese, por ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un secuestrador, poner en libertad a su víctima . . . b) Las autoridades administrativas no son las únicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: también pueden hacerlo los jueces. Y es lógico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones de quienes están encargados de la administración de justicia en materia penal. Así lo indica la ley de las probabilidades.c) Sostener que el habeas corpus no puede interponerse contra la privación de la libertad decretada por el juez competente "con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", porque para eso están previstos los "recursos y acciones ordinarios", es afirmación que por intentar probar demasiado, nada prueba. En efecto.Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, están instituídos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre otras porque en la concesión o en el trámite de tales recursos, y aún en su decisión, puede intervenir el mismo juez responsable de la detención contraria a la ley.Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS se basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acción u omisión, mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el HABEAS CORPUS está basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley.d) Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la página 26 de la sentencia

301. Si la privación de la libertad moral de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que actúe o se abstenga de hacerlo, ello podrá ser o no delito, según las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS solamente está instituído para tutelar la libertad física.e) Cuando el numeral uno del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal establece que el trámite y la decisión de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, también contradice lo dispuesto en la Constitución, sencillamente porque el artículo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL.No es lógico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de mensajero para que ésta llegue a poder del juez penal, como lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constitución, pues lo que ésta ordena en el mismo artículo 30 es la resolución, en el término de treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial.Tampoco el argumento basado en los "criterios sobre especialización de los jueces", que según el fallo del cual disentimos justificaría, a la luz de la Constitución, reservar el trámite y la decisión del HABEAS CORPUS al juez penal, es convincente. Porque con base en el mismo, serían inconstitucionales las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que de ordinario no corresponderían a su jurisdicción.Tercera.- Diferencias entre dos sentencias.La Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 y de la que hoy disentimos, C-10, expone criterios contradictorios en relación con la procedencia del HABEAS CORPUS frente a particulares. Veamos. Según la sentencia C-301 de 1993, "La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad." (subrayas fuera de texto).Y la presente sentencia señala: "...con el Habeas Corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. Además, en principio no es propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas Corpus, y residualmente por la acción de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categpría de delitos por la legislación penal y perseguidas con todas las previsiones del ordenamiento jurídico." (subrayas fuera de texto).Como se observa no existe una posición clara de la Corte frente a la procedencia o no de la institución en relación con los particulares.Cuarta.- Otras reflexiones.Como el tema de la presente sentencia es el HABEAS CORPUS, es oportuno recordar algo de cuanto escribimos en el correspondiente salvamento de voto, C-310 93, en relación con este tema. Entonces dijimos:"No es necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para concluír que el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constitución. En efecto, veamos:"1o.- Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. Así lo demuestran estas razones elementales:"a) El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Así lo declara expresamente el artículo 85:"Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40". "b) Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución que reza:"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:"a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección"."c) Si el Presidente de la República dictó el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la Constitución. Por este motivo, en esa ocasión no fue necesaria la ley estatutaria."Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad."II.- Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Basta tener en cuenta lo siguiente:"Establece el artículo 30 de la Constitución:"Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas"."Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república."Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial"."En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que lo está ilegalmente."Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta."Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos."III.- Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo siguiente:"Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante cualquier juez o tribunal."Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que está causando la detención ilegal."Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido."El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad"."En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave." ( Cfr, Salvamento de voto a la sentencia c- 301 de1993.)CONCLUSIONHay en todo esto una paradoja : bajo la vigencia de la anterior Constitución, que no consagraba EXPRESAMENTE el HABEAS CORPUS, éste existía; bajo la actual, que sí lo establece EXPRESAMENTE, llamándolo por su propio nombre y definiéndolo en todos sus aspectos, el legislador, ordinario o extraordinario, con la aprobación de la Corte Constitucional, lo ha eliminado en la práctica.Este lamentable episodio confirma, en relación con la Constitución, la frase de Napoleón : "Más fácil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar."Bogotá, 20 de enero de 1994JORGE ARANGO MEJIAMAGISTRADOCARLOS GAVIRIA DIAZMAGISTRADOALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMAGISTRADO ---pies de página---