Aclaración de voto a la Sentencia C-005 03Referencia: expediente D-4046Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 715 de 2001.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto, aún cuando comparto la decisión de inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001, para reiterar que, tal como lo expresé en el salvamento de voto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la mencionada Ley en su integridad es inexequible, por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio 2 del expediente. Cfr. Folio 3 del expediente. El artículo 178 de la Ley 5ª de 1992 señala: "Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente. Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno. Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181". El aparte citado por el demandante es el siguiente: "La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, están sometidos, por voluntad constitucional, a un régimen propio, fijado por la ley, a iniciativa del gobierno. Ello es indicativo que la materia relativa a los monopolios rentísticos, en los aspectos relevantes antes mencionados, debe ser objeto de regulación por el legislador guardando la debida armonía o unidad temática. Por lo tanto, no es procedente que dentro de un cuerpo normativo en el cual se identifica y concreta con toda precisión una materia dominante en su contexto, puedan incluirse regulaciones normativas que hagan alusión a aspectos que conciernen al régimen propio de los monopolios rentísticos. La norma acusada en cuanto regula la transferencia a los Departamentos y al Distrito Capital de las rentas provenientes de las loterías, y aborda temas relacionados, por una parte, con la explotación de las loterías por los Departamentos y, por otra, con la autorización para que sigan operando "las loterías creadas o autorizadas por ley especial", otorgando una especie de aval jurídico a estas actividades, indudablemente regula materias relacionadas, por lo menos, con la organización, administración y explotación del monopolio de las loterías, con lo cual, evidentemente, se contraviene no sólo el artículo 158 sino la norma del artículo del 336 de la Constitución". El artículo 237 de la Ley 223 de 1995 declarado inexequible, prescribía: "La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en los términos y condiciones que establezca la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política. Parágrafo 1°. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de las loterías que estuvieren explotando a la fecha de expedición de la presente Ley. Parágrafo 2°. Las loterías creadas o autorizadas por Ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las rigen". Cfr. Folio 10 del expediente. Cfr. Folio 10 del expediente. Cfr. Folio 11 del expediente. Cfr. Folio 337 del expediente. Cfr. Folio 342 del expediente. Cfr. Folio 344 del expediente. Cfr. Folio 364 del expediente. Cfr. Folio 366 del expediente. Cfr. Folio 366 del expediente. Cfr. Folio 367 del expediente. Cfr. Folio 368 del expediente. Cfr. Folio 377 del expediente. El parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 señala: "El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso, cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias". Cfr. Folio 379 del expediente. Cfr. Folio 379 del expediente. Cfr. Folio 380 del expediente. Cfr. Folio 382 del expediente. Cfr. Folio 383 del expediente. Cfr. Folio 383 del expediente. Cfr. Folio 384 del expediente. Cfr. Folio 385 del expediente. Cfr. Folio 342 del expediente. Cfr. Folio 17 del expediente. El artículo 142 de la Ley 5° de 1992 indica: "Iniciativa privativa del Gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:
1. Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.
2. Estructura de la administración nacional.
3. Creación, supresión o fusión de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional.
4. Reglamentación de la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales.
5. Creación o autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
7. Fijación de las rentas nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional).
8. Banco de la República y funciones de competencia para su Junta Directiva.
9. Organización del crédito público.
10. Regulación del comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional.
11. Fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
12. Participaciones de los municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.
13. Autorización de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.
14. Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
15. Fijación de servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
16. Determinación del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta.
17. Organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán sometidos a un régimen propio.
18. Referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
19. Reservación para el Estado de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con indemnización previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional". (negrillas fuera de texto).