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A. 998/21
Auto18 de noviembre de 2021

Sentencia A. 998/21

Corte Constitucional·18 de noviembre de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A998-21


Auto 998/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil

 

INTERPRETACION DE NORMAS SEGUN PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

 

JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia para conocer acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con temas urbanísticos

 

En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo frente a entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

 

 

Referencia: expediente CJU-675

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.     El 27 de agosto de 2020, la señora Faisuly Blanco González, obrando en calidad de Personera del Municipio  de Chía, el señor Jairo Enrique Diaz Lucero y Carlos Humberto Vargas González presentaron acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Chía y la Secretaría de Planeación con el propósito de que se dé aplicación al Artículo 70 del Acuerdo 17 de 2000,[1] respecto a la falta de regulación sobre las obras de servicios públicos que permitan hacer control y vigilancia del deber que tienen las urbanizaciones, agrupaciones de vivienda y condominios de diseñar un sistema efectivo para la recolección, tratamiento y uso de las aguas lluvias, así como un sistema colectivo de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Chía.[2] La acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

 

2.     El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá ordenó remitir por competencia la acción de cumplimiento a los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá - Reparto.[3] Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas al cumplimiento de los Artículos 70 y 71 del Acuerdo Municipal No. 17 de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía y, según lo dispone el Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, estos asuntos corresponden a los jueces civiles del circuito.[4]

 

3.     Una vez repartido el expediente, se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. El 6 de octubre de 2020, el mencionado juzgado propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.[5]

 

4.     Para sustentar su posición señaló que existe una antinomia entre la Ley 388 de 1997 y la Ley 393 de 1997. Advirtió que el trámite legislativo de ambas leyes se cumplió de forma coétana, pero los criterios de especialidad y posterioridad de la Ley 393 hacen que esta sea aplicable de forma preferente. Al respecto, destacó que “la acción de cumplimiento, por sí misma ya es un tema especializado y no general, debiéndose hacer prevalecer la norma posterior, que además sí reglamentó de manera especial, es decir la ley 393, debe prevalecer sobre una norma general que no se reservó a la acción de cumplimiento propiamente dicha. A lo que además, debe agregarse la competencia que en materia jurisdiccional administrativa ha dispuesto la ley 1437 de 2011, CPACA, art. 104”[6]. Esto último, en concordancia con los Artículos 146 y 155.10 del CPACA.

 

5.     El 13 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura asignó por reparto el conocimiento del conflicto negativo de competencia propuesto en el expediente de la acción de cumplimiento promovida por Faisuly Blanco González  y otros contra la Alcaldía de Chía, a la magistrada Johana Catalina Rodríguez Pabón.[7]

 

6.     El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió por competencia, en virtud del Artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, a la Corte Constitucional el conflicto negativo de jurisdicciones objeto de estudio.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

7.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.     Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

 

9.     En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, operador judicial que actuó como parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por la ciudadana Faisuly Blanco González y otros contra la Alcaldía de Chía (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá advirtió que las pretensiones están encaminadas al cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía y, según lo dispone el Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, estos asuntos corresponden a los jueces civiles del circuito (ver supra numeral 2); mientras que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá argumentó que ante la existencia de un conflicto entre leyes debe primar la ley especial y posterior (ver supra numerales 3 y 4), y por tanto, la norma aplicable es la Ley 393 de 1997, en concordancia con el CPACA, que otorga el conocimiento de estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto normativo).

 

3.   La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de acciones de cumplimiento cuando están dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa y se pretenda el cumplimiento de deberes relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del Artículo 116 de la Ley 388 de 1997[13] y el principio de especialidad

 

11.  La Sala Plena ya se pronunció sobre la antinomia que se presenta entre la Ley 388 de 1997 y la Ley 393 de 1997, cuando se pretende definir la jurisdicción que debe conocer acciones de cumplimiento relacionadas con leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.[14]

 

12. En el Auto 951 de 2021,[15] la Sala se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que había optado por remitir las acciones de cumplimiento de esta naturaleza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se daba aplicación preferente a la Ley 393 de 1997. En contraste, el pleno de la Corte concluyó que: (i) de conformidad con la Ley 153 de 1887, si bien la ley posterior prima sobre la anterior, la ley especial es prevalente sobre la general; (ii) no existe una derogatoria tácita de la Ley 388 de 1997 por la Ley 393 de 1997; (iii) la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico y, por ello, debe darse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial.

 

13. En concreto, la Sala Plena determinó:

 

“(…) la ley que regula el trámite de la acción de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos recursos judiciales a los jueces administrativos sin especificar la materia. En contraste, cuando se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones. 

 

41. Por otra parte, es preciso advertir que el criterio subjetivo que trae presuntamente la Ley 1437 de 2011, como norma posterior, según el cual si se exige a una autoridad pública el cumplimiento de un deber legal a través de una acción de cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no es un argumento sólido para determinar la competencia jurisdiccional.  Esta interpretación, sostenida por la posición vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omite que la misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que «La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo». Es decir, la misma ley especial consagra que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional.”[16] (Énfasis original).

 

14. En suma, la Sala definió que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuya pretensión se oriente a la satisfacción de las obligaciones contenidas en las leyes 9ª de 1989[17] y 388 de 1997, referentes a los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial, frente a entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

 

15. De modo que en el caso concreto, corresponderá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá conocer la acción de cumplimiento instaurada por Faisuly Blanco González y otros contra la Alcaldía de Chía y la Secretaría de Planeación, comoquiera que se pretende el cumplimiento del Artículo 70 del Acuerdo 17 de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía.

 

4.   Regla de decisión

 

16. En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo frente a entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por Faisuly Blanco González y otros contra la Alcaldía de Chía y la Secretaría de Planeación.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-675 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acuerdo 17 de 2000. Artículo 70: “Especificaciones Técnicas para Infraestructuras y Servicios Públicos en Desarrollos por Urbanización. La Oficina de Planeación y la Secretaría de Obras Públicas del municipio establecerán las especificaciones técnicas que deben cumplir las obras de infraestructura vial, los servicios públicos y las obras de desarrollo de las áreas de recreación y equipamento comunal público. // Toda urbanización, agrupación de vivienda o condominio deberá diseñar un sistema efectivo para la recolección, tratamiento y uso de las aguas lluvias; igualmente deberá diseñar un sistema colectivo de tratamiento de aguas residuales que genere vertimientos de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto”.

[2] Demanda de acción de cumplimiento. Documento digital “001AnexosyDemanda202000181.pdf -”. Pp. 2-10.

[3] Auto proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. Documento digital “002AutoRemiteCompetencia202000181.pdf -”, P. 2.

[4] Ley 388 de 1997. Artículo 116: “PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. // La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (…)”.

[5] Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Documento digital “007AutoConflictoCompetencia202000181.pdf -”, Pp. 1 - 4.

[6] Ibídem.

[7] Acta de reparto. Documento digital “REPARTO DRA CATA 20200103500.doc - tamaño: 167,5 KB 13 de nov. 2020.”, P. 1.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “[P]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-565).

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] “[P]or la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.