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A. 996/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 996/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A996-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 996 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5473

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. El se�or Alfredo Cesar Benedetty Guzm�n interpuso acci�n de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneraci�n de su derecho a la salud. Mediante Sentencia del 19 de marzo de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a concedi� el amparo solicitado. En consecuencia, orden� al accionado realizar las gestiones administrativas pertinentes y necesarias para autorizar, hacer entrega y aplicar un medicamento que requiere el accionante[1].

 

2.                 Incidente de desacato. El se�or Alfredo Cesar Benedetty Guzm�n present� ante el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad. As�, solicit� el cumplimiento de la sentencia para que se materialice la entrega y aplicaci�n del medicamento que requiere y que se ordene el arresto y multa al representante legal de la accionada[2].

 

3.                 Mediante Auto del 6 de mayo de 2026[3], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, en el marco del incidente de desacato, resolvi� imponer una multa de tres salarios m�nimos legales diarios vigentes al agente interventor y a la gerente de la zona C�rdoba de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo. De igual forma, orden� consultar tal decisi�n ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, al ser el superior jer�rquico en materia de tutela de los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013.

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. A trav�s de providencia del 19 de mayo de 2026[4], la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a resolvi� remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Medell�n, para que se reparta entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Se�al� que, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el distrito judicial civil especializado en restituci�n de tierras de Antioquia. Adicionalmente, cit� la providencia ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se indic� la modificaci�n en la configuraci�n jer�rquica de los distritos judiciales civiles especializados en restituci�n de tierras.

 

5.                 Con providencia del 5 de junio de 2026[5], la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechaz� la competencia para el asunto, propuso conflicto negativo de competencia para conocer de la consulta de la decisi�n dictada a trav�s del Auto del 6 de mayo de 2026 y dispuso remitir el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Entre otras, expuso: (i) que con base en los art�culos 27, 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanci�n impuesta en un tr�mite incidental debe ser consultada por el superior jer�rquico; (ii) que el par�grafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia; y, (iii) que el Auto 225 de 2018 de esta Corporaci�n resolvi� un conflicto similar y, en esa oportunidad, se remiti� el asunto a la autoridad que no ten�a la especialidad en restituci�n de tierras. �

 

6.                 Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 16 junio de 2026[6]. A su turno, el expediente ICC-5473 fue repartido en la Sala Plena del 24 de junio de 2026 y fue enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente, el 25 siguiente del mismo mes y a�o.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

8.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscit� entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[12]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[13].

10.            Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que [p]resentada debidamente la impugnaci�n el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente (�)� (�nfasis agregado).

11.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n.

 

12.            No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece[14]. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial.

 

13.            En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restituci�n de tierras Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n.

 

14.            Los incidentes de desacato. En virtud de los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes de una acci�n de tutela cuentan con dos mecanismos que pueden usar de forma simult�nea o sucesiva, ante el incumplimiento de una orden incluida en una sentencia de tutela[15]. El primero es el tr�mite de cumplimiento, a trav�s del cual, valga la redundancia, se solicita el cumplimiento de cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurri� en el incumplimiento.

 

15.            La Sala Plena ha entendido[16]que, de conformidad con una interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jer�rquico funcional del juez que decidi� en primera instancia el recurso de amparo, y que profiri� el auto que impone la sanci�n, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y a su especialidad[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

16.            En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia, toda vez que: (i) la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a consider� que el grado de consulta de la decisi�n adoptada en el incidente de desacato deb�a ser conocida por los magistrados de la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes y a�o, que establece que el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el distrito judicial civil especializado en restituci�n de tierras de Antioquia; y, (ii) la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que el par�grafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia.

 

17.            Para resolver el caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i)               La Sentencia del 19 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, en el marco de la acci�n de tutela que present� el se�or Alfredo Cesar Benedetty Guzm�n contra la Nueva EPS, no fue impugnada.

 

(ii)            Seg�n el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones de los fallos de tutela se tramitan ante el �superior jer�rquico correspondiente�. Por su parte, de acuerdo con el art�culo 52 del mismo decreto, dentro de un incidente de desacato, la sanci�n impuesta �ser� consultada al superior jer�rquico�.

 

(iii)          Si bien la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a es superior del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la identificaci�n del superior funcional debe realizarse con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece la autoridad, teniendo en cuenta la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.

 

(iv)          Actualmente, la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras permite establecer que el superior jer�rquico del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a es la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia [18].

 

18.            Por lo expuesto, la Sala Plena considera que la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad judicial competente para conocer en el grado de consulta la decisi�n adoptada en el Auto del 6 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, en el marco del incidente de desacato promovido por el se�or Alfredo Cesar Benedetty Guzm�n. Por esa raz�n, se resolver�: (i) dejar sin efectos la providencia del 5 de junio de 2026 emitido por la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; (ii) remitir el expediente ICC-5473 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; (iii) advertir a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, y, (iv) comunicar la presente providencia.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del tr�mite de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5473 a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al accionado, a la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5473. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �11RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf�, p�gs. 7 y ss. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5473, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �11RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf�

[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �17AUTOSANCIONA.pdf�.

[4] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �04AutoOrdena.pdf�.

[5] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �23001312100220261004201-072-JJ2ZFy3srkqSn6hiYnWunA_Firmado.pdf�.

[6] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5473�. Documento digital: �Correo envio ICC 5473.pdf�.

[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.

[8] Ibidem.

[9] Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. �nfasis propio.

[10] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.

[12] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.

[14] Corte Constitucional, Autos 132 de 2018, 1894 de 2024.

[15] Ver, entre otras, la Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional.

[16] Corte Constitucional Autos 046 de 2018, 479, 624 de 2019 y 661 de 2025.

[17] Cfr. Auto 718 de 2017.

[18] Art�culo 1˚ del Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, que modific� el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 del mismo mes y a�o, del Consejo Superior de la Judicatura.