TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-996/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 996 DE 2024
Referencia: ICC-4666
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar)
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. Ana Milena Sánchez presentó acción de tutela contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá para juzgados civiles, laborales y de familia, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política[1].
2. La accionante expuso que el 22 de junio de 2023 presentó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá una solicitud, en representación de su hijo, para modificar el porcentaje del embargo decretado por este juzgado dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado N°2013-00303. A través de correo electrónico, dicha autoridad judicial le informó que el mencionado proceso había sido remitido al Juzgado 30 de Familia de Bogotá[2].
3. Luego de presentar la correspondiente solicitud ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, esta autoridad respondió a la accionante que el referido proceso había sido remitido el 14 de marzo de 2018 al Archivo Central, motivo por el cual la peticionaria debía realizar el trámite de desarchivo del expediente ante dicha dependencia[3].
4. Por lo anterior, el 30 de junio de 2023, la accionante presentó la solicitud de desarchivo ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá. Sin embargo, el 30 de agosto de 2023, esta autoridad informó a la accionante que la solicitud se encontraba aún en trámite, el cual podría tardar 60 días hábiles[4]. Debido a que transcurrieron siete meses sin obtener respuesta, el 29 de enero de 2024 la accionante presentó un oficio ante esa dependencia con la finalidad de obtener información sobre el estado del trámite de su petición. Por lo anterior, en el escrito de tutela la accionante solicitó que se ordene a dicha autoridad que dé respuesta a la solicitud de desarchivo presentada y que remita el expediente al Juzgado 30 de Familia de Bogotá[5].
5. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 15 de abril de 2024, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela[6]. Expuso que, de conformidad con el escrito de tutela, el trámite del asunto corresponde a los juzgados del circuito de Aguachica (Cesar), pues es en el municipio de Gamarra, de ese mismo departamento, en el que se encuentra domiciliada la accionante y, por tanto, es en dicha jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la acción de tutela[7].
6. Por su parte, mediante auto del 16 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) (i) declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela; (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento[8]. Para ello expuso, en primer lugar, que, de conformidad con la jurisprudencia, la jurisdicción constitucional es universal y, por tanto, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto[9]. En segundo lugar, que, en todo caso, el presente asunto le correspondería conocerlo a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues según el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, dicha autoridad judicial es el superior jerárquico del Juzgado 30 de Familia de Bogotá y, por tanto, es a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela[10]. Y, en tercer lugar, que dentro de los hechos y pruebas que obran dentro del expediente no existe certeza de que el domicilio de la accionante se encuentre en el departamento del Cesar. Por el contrario, si el proceso ejecutivo de alimentos se adelantó en Bogotá, es posible establecer que el menor se encuentre en esa ciudad[11].
7. En sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador[12], el cual se recibió en el despacho el 3 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando, a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación para que se adopte una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
9. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].
10. Factores de competencia en materia de tutela[14]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[15]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[16]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[17].
11. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].
12. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[21].
13. Se configuró en el presente caso un conflicto de competencia con base en el factor territorial. En este caso se suscitó un conflicto con base en el factor territorial de competencia. De una parte, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento argumentó que los juzgados del circuito de Aguachica (Cesar) son los competentes para conocer la acción de tutela, porque en esa jurisdicción ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debido a que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Gamarra.
14. De otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) consideró que el asunto debía ser decidido por el juzgado ante el cual se repartió inicialmente la acción de tutela, dado que no existe certeza de que el domicilio de la accionante se encuentre en el departamento del Cesar y, además, porque si el proceso ejecutivo de alimentos a favor del menor se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá es posible establecer que el menor reside en dicha ciudad[22].
15. El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es el competente para tramitar y decidir la tutela. De los elementos que obran en el expediente, la Sala considera que es en la ciudad de Bogotá donde se configuró y se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues es allí donde se debe llevar a cabo el trámite correspondiente para desarchivar el expediente identificado con número de radicado N°2013-00303 y enviarlo al Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. Además de lo anterior, en principio, no se evidencian razones dentro del expediente que permitan concluir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) tiene la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, más allá de que la accionante se encuentra domiciliada en el municipio de Gamarra, lo cual, en términos de la jurisprudencia constitucional, es insuficiente para determinar la competencia de una autoridad judicial para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
16. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Milena Sánchez contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá para juzgados civiles, laborales y de familia. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela; (ii) se le remitirá el expediente para que adopte la decisión que corresponda; y, (iii) se le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de la acción de tutela presentada por Ana Milena Sánchez contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá para juzgados civiles, laborales y de familia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4666 al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital ICC-4666. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS. Folio 3.
[2] Id. Folio 3.
[3] Id. Folio 3.
[4] Id. Folio 3.
[5] Id. Folio 4.
[6] Id. Folio 21.
[7] Id. Folio 21.
[8] Expediente Digital ICC-4666. Archivo AUTO 2024-00143 COLISIÓN CONFLICTO COMPETENCIAS NEGATIVO.pdf.. Folio 4.
[9] Id. Folio 3.
[10] Id. Folio 3.
[11] Id. Folio 3.
[12] Expediente digital ICC-4666.
[13] Auto 550 de 2018.
[14] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[17] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[19] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[20] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[21] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.
[22] Expediente Digital ICC-4666. Archivo AUTO 2024-00143 COLISIÓN CONFLICTO COMPETENCIAS NEGATIVO.pdf.. Folio 4.