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A. 995/23
Salvamento de votoAuto A. 995/2325 de mayo de 2023

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 995/23 Referencia: Expediente T-8.363.539 Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-216 de 2022. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría presento salvamento de voto frente al auto 995 de 2023, a través del cual se negó la solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-216 de 2022.

2. Aunque estuve de acuerdo con que la Sala Plena estudiara la solicitud y adoptara una decisión de fondo, considero que, contrario a lo afirmado por la mayoría, sí se configuro el requisito material esgrimido que se refiere a la elusión arbitraria del análisis de un asunto de relevancia constitucional. Concretamente, estimo que al interior del proceso de reparación directa y en la sentencia SU-216 de 2022 no se valoraron las pruebas acerca de la ausencia de responsabilidad del teniente Zapata Casas frente a los daños sufridos por la aeronave accidentada y la cognoscibilidad de la responsabilidad del Estado.

I. Breve resumen de la solicitud de nulidad

3. En la solicitud de nulidad se plantea que en los procesos de reparación directa y tutela se diferenciaron varios momentos, a saber: (i) el de la ocurrencia de la explosión, (ii) en el que se tuvo conocimiento de que la explosión constituyó un daño antijurídico y (iii) aquel en que el señor Zapata Casas fue excluido de la responsabilidad en la generación del daño.

4. Dicho esto, la apoderada de la parte accionante aseguró que se omitió un asunto atinente a que el actor no podía "recurrir a la administración de justicia de manera leal, sin antes tener la certeza que no estaría reclamando un daño, sobre el cual había una discusión sobre su responsabilidad en su generación. Mucho menos cuando su situación de salud se lo impedía y se demostró en el curso del proceso".

5. En el proyecto de auto se hace referencia a la decisión de declarar la improcedencia de unos cargos alegados, pero la parte solicitante consideró que la Corte Constitucional no evaluó que el término de caducidad no debía contarse a partir del momento de la ocurrencia del accidente, sino desde aquel en el que se disipó la supuesta responsabilidad administrativa del teniente Zapata Casas.

II. Elementos a tener en cuenta de cara a la contabilización del término de caducidad

6. La jurisprudencia constitucional ha preferido, bajo ciertas condiciones, la flexibilización del cómputo del término de caducidad "en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia".30

7. Particularmente, en la sentencia T-528 de 2016,31 la Sala Sexta de Revisión estudió el criterio de cognoscibilidad a efectos de determinar el momento a partir del cual era constitucionalmente admisible calcular el periodo de los dos años. Sobre el particular, la Sala adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, "mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretación literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las accionantes".

8. Recientemente, la Corte Constitucional profirió sentencias en las que se analizaron decisiones judiciales en las que se cuestionaba la forma en la que se abordaba el estudio de la caducidad en casos de falsos positivos y desaparición forzada.

9. En la sentencia SU-167 de 2023,32 la Sala Plena estudió un posible yerro para determinar el término de caducidad en un caso de falsos positivos y la apreciación probatoria al establecer el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado.

10. Por su parte, en la sentencia SU-168 de 2023,33 la Sala Plena concluyó que el momento a partir del cual debía iniciar el cómputo del término de caducidad en un caso de desaparición forzada debía hacerse a partir de un criterio de cognoscibilidad de la participación del Estado y no de un criterio de cognoscibilidad del hecho.

11. Dicho esto, estimo que, en el caso de la referencia, se omitió analizar elementos que permitían llegar a la conclusión de que el término de caducidad no podía iniciar a contarse desde el día siguiente al que se presentó el accidente con la aeronave, tal como expondré a continuación. A. Momento en que se decidió el proceso administrativo en contra del señor Zapata Casas

12. Un asunto trascendental en este caso es que el teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas pretendía el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados como resultado del accidente aéreo, pero, paralelamente, era investigado para determinar su posible responsabilidad acerca de los daños sufridos por la aeronave accidentada.

13. Ello no es un tema menor, porque por dos vías se estaba analizando (i) su posible responsabilidad, así como (ii) la oportunidad para reclamar los perjuicios derivados del mismo hecho.

14. De esta manera, la Sala Plena debió estudiar si el término de caducidad debía fijarse de manera objetiva el 28 de octubre de 2009, fecha en la que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval de la Armada Nacional profirió fallo en el que exoneró de responsabilidad administrativa al teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas y concluyó que los hechos materia de investigación no fueron generados por dolo, culpa o negligencia del investigado, sino por una causa externa a su voluntad. B. Momento en que se pudo concretar la posible responsabilidad de un agente del Estado

15. Por la misma línea, considero que la Sala Plena debió analizar que, a partir de varios elementos obrantes en el proceso administrativo surtido en contra del Zapata Casas, era posible establecer la presunta o efectiva participación de un agente del Estado en el accidente (criterio de cognoscibilidad), lo que podría variar el término de caducidad. Los elementos a los que me refiero son los siguientes: - Informe del 16 de abril de 2007, del jefe del Departamento de Operaciones de Infantería de Marina., en el que concluyó que "[t]eniendo en cuenta los pertrechos militares que le son asignados como dotación al personal militar de la Armada Nacional, me permito conceptuar que basado en la orientación hacia fuera de la perforación existente en el piso del avión, ésta fue causada por la explosión de una (01) granada de mano del tipo IM-M26 H.E fabricada por la Industria Militar Colombiana". Frente a este documento, debe señalarse que en el párrafo 106 de la sentencia SU-216 de 2022 se establece que en la demanda de reparación directa se mencionó este. No obstante, estimo que para la fecha en que se profirió el informe no era posible que el demandante lo conociera, dado su delicado estado de salud, asunto que tuvo que ser tenido en cuenta a la hora de adoptar la decisión. - Peritaje No. 191814R del 19 de agosto de 2008, realizado por el teniente de Fragata Hernán Darío Prada Saavedra. En este se determinó que el motivo del accidente correspondió a la manipulación imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del teniente Coronel Fabián Hernández Toca, lo que estaba en consonancia con el Informe de Explosión A/B Avión Cessana ARC 412 del 16 de abril de 2007. En la tutela se puso de presente que "solo hasta 19 de agosto de 2008 hubo certeza sobre la causa del accidente, mediante el dictamen pericial que se trató de la explosión de una granada de mano tipo IM M26HE, fabricada por Indumil, manipulada en forma imprudente, irresponsable y premeditada por el Teniente Fabián Hernández Toca, como fue allegado con la demanda". Sin embargo, este elemento no se estudia en la sentencia SU-216 de 2022 y podría llevar a cambiar sustancialmente el término de caducidad.

16. Así pues, considero que se debió declarar la nulidad de la sentencia SU-216 de 2022, dado que al interior del proceso de reparación directa y en la sentencia SU-216 de 2022 no se analizaron los elementos materiales probatorios que permitían modificar la fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad. Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada