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A. 991/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 991/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A991-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 991 de 2025

 

Expediente: D-16.296

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

 

Demandante: Natalia María Springer

                  

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenidas en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, de los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000.

 

2.                 En la acusación, destaca que en el listado de personas protegidas del parágrafo del artículo 135 del Código Penal no aparecen las personas que hacen parte de las filas, que pueden ser víctimas de violencia sexual. Esta definición limitada del sujeto pasivo de estas conductas omite incluir dentro de ellas a las personas que, a pesar de padecerlas, son parte del grupo armado. Por esta vía, conductas como la esclavitud sexual, la violación, el aborto forzado, entre otras, son crímenes de guerra a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en adelante DIH, pero, merced a la calificación hecha por la norma demandada sobre el sujeto pasivo, acaban por ser excluidas y expulsadas “de la esfera de protección a grupos especiales de sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y las niñas generalmente reclutadas por la fuerza, que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades.”

 

3.                 En síntesis, la demanda sostiene que las conductas típicas previstas en las normas acusadas no pueden dejar sin protección a las personas que sufran violencia sexual, por la circunstancia de ser combatientes, so pena de incurrir en una omisión legislativa relativa. Finalmente, para ilustrar que hay una diferencia de trato injustificada, alude al parágrafo del artículo 135 del Código Penal, norma que es objeto de su demanda, con el propósito de sostener que las personas combatientes o no combatientes pueden ser víctimas de violencia sexual y que, por lo tanto, proteger a las segundas y desproteger a las primeras, como hacen las normas acusadas, constituye un trato diferente que carece de justificación constitucional, pues resulta desproporcionado.

 

4.                 Mediante Auto del 4 de diciembre de 2024,[1] tras verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad aquella fue admitida. En la misma providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisión, se hicieran las comunicaciones correspondientes.[2] Igualmente, se ordenó fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiese el concepto a su cargo y, además, se invitó a rendir concepto técnico especializado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 a varias instituciones e intervinientes.[3]

 

5.                 El 16 de enero de 2025, la secretaría de esta Corporación remitió escrito presentado por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco,[4] mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.[5]

6.                 En la misma fecha, la demandante dirige escrito a esta Corte,[6] en el que en virtud del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno) solicita se convoque a una audiencia especial o pública en la que puedan ser escuchados los expertos en la materia y las víctimas. Lo anterior, en cuanto sostiene que “sólo así se podrá dimensionar en toda su magnitud el impacto devastador de estas prácticas y la necesidad imperiosa de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de la violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes.”[7]

 

7.                 Sostiene, que la decisión que finalmente adopte la Corte Constitucional tendrá profundas implicaciones en la protección de los derechos de miles de niños, niñas y adolescentes y sentará un importante precedente internacional en la materia.[8]

 

8.                 El 20 de enero de 2025, la Defensoría del Pueblo[9] y el Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), elevan petición de prórroga del término previsto para sus intervenciones, dada la “complejidad del asunto”[10] y, para el caso de la JEP, la consecuente necesidad de realizar una intervención altamente especializada por parte de dicha Corporación.[11] Por ello, se solicita que el término concedido se amplíe en 15 días hábiles más del inicialmente otorgado, conforme la facultad que ostenta el magistrado sustanciador en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

9.                 Los días 7 y 20 de febrero de 2025 se recibieron las intervenciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Defensoría del Pueblo.[12] A su turno, mediante Auto del 25 del mismo mes, se requirió al Procurador General de la Nación a efecto de que informara de manera puntual las actuaciones por las cuales consideraba encontrarse impedido para rendir concepto en este asunto.[13] 

 

10.            El 13 de marzo de 2025 el Procurador General de la Nación da respuesta al requerimiento.[14] En síntesis, explica, tras referirse a las normas demandadas, que su participación en el proceso de formación de estas normas se limitó a cumplir sus funciones como secretario general del Senado. A renglón seguido señala que, en vista de que la demanda cuestiona un asunto de fondo,[15] la manifestación de impedimento la efectuaba “en aras de garantizar la imparcialidad y probidad en la actuación.”[16]

 

11.            El 26 de marzo último, por medio del Auto 406 de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento, al concluir que el Procurador General de la Nación no participó en la redacción de los artículos que prevén las normas demandas, ni presentó el proyecto de ley que los contenía, ni se pronunció sobre su contenido. Su participación se limitó, como lo indica en su escrito, a cumplir las funciones propias del secretario general del Senado, sin tener incidencia en el contenido de las normas demandadas. A partir de esta decisión, se reanudaron los términos que se habían suspendido en razón del impedimento.

 

12.            Finalmente, mediante memorial de 5 de mayo de 2025[17] la demandante reitera a la Corte la solicitud de realización de audiencia especial dada la comprobación de que el reclutamiento de niñas con fines de esclavitud sexual y trata de personas se encuentra en la raíz de la emergencia humanitaria y está derivando en el suicidio de niñas y jóvenes en todo el país.[18]

 

13.            A su turno, advierte que el antecedente Ntaganda de la Corte Penal Internacional no aplica como referente jurisprudencial en el entendimiento de la violencia intrafilas, precisamente, por cuanto la CPI no tuvo que lidiar con la calificación del sujeto pasivo en el Estatuto de Roma y en tanto la esclavitud sexual, y en general la violencia sexual intrafilas, son crímenes de ejecución continuada que se define no por la naturaleza del ataque puntual, sino por el ejercicio de derechos de propiedad de naturaleza sexual sobre las combatientes activas.

CONSIDERACIONES

 

 

14.            El artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 establece la posibilidad de que, en los procesos de constitucionalidad, el magistrado sustanciador decrete las pruebas que considere necesarias para adoptar una decisión. Con fundamento en dicha norma, la Corte reconoce la posibilidad de realizar audiencias públicas o sesiones técnicas en procesos de constitucionalidad o de tutela, con el fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, generar espacios de diálogos técnicos y de alto nivel con las personas y autoridades vinculadas al asunto por resolver, o incluso profundizar en el análisis de las pruebas que ya obran en la actuación.[19]

 

15.             A su turno, los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 establecen los requisitos que se deben cumplir para convocar a una audiencia pública: (i) la Sala Plena, a solicitud de cualquiera de los magistrados, determina si realiza la audiencia pública; (ii) en la audiencia pueden participar los actores, quienes hayan intervenido en la elaboración de la norma, el Procurador General de la Nación, los intervinientes y expertos que hayan sido invitados; y, (iii) la organización y conducción de la audiencia está a cargo del magistrado sustanciador.

 

16.            Esta Corte ha destacado que la celebración de las audiencias públicas “es realmente excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de Tutelas a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso.”[20] En ese sentido, ha precisado que la práctica de esta prueba puede tener por objeto: (i) recaudar los elementos de juicio de necesarios para tomar la decisión de fondo;[21] (ii) generar un escenario dialógico, técnico y de alto nivel con las personas y autoridades públicas concernidas en el proceso;[22] (iii) profundizar con mayor detalle en el análisis de elementos de juicio que ya reposan en el expediente;[23] o (iv) hacer seguimiento estricto al cumplimiento de las sentencias estructurales.[24]

 

17.            Las audiencias públicas han sido descritas como un instrumento idóneo y eficaz para ilustrar “todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios de constitucionalidad, en un contexto participativo, democrático y pluralista.”[25] De ahí que su realización “permit[a] suministrar a la Corte mayores insumos y elementos de juicio relevantes para la valoración de la normatividad objeto de control.”[26]

 

18.            La convocatoria a este tipo de audiencias es una facultad discrecional de la Sala Plena y en el marco de procesos de constitucionalidad, debe ejercerse con al menos diez días de anticipación al vencimiento del término para decidir.[27] Este término se cumple en el presente asunto, pues dicho término se cumple 60 días después del 4 de julio de 2025, fecha en la cual se debe registrar el proyecto de decisión.

 

19.            En este asunto, la Sala constata haber recibido varias intervenciones y conceptos técnicos, incluso, a efecto de rendirlos, en algunos casos se solicitó la posibilidad de ampliación del término debido a la “complejidad”, “trascendencia” del pronunciamiento y la importancia de la materia a decidir. Un análisis de las intervenciones y conceptos técnicos pone en evidencia que se trata de un asunto complejo, en el cual hay posturas diversas, en cuyo fundamento es prudente profundizar, a fin de contar con mayores elementos de juicio.

 

20.            Con fundamento en lo anterior, la Sala decide convocar formalmente a una audiencia pública en el expediente de la referencia. La demanda, las intervenciones y los conceptos técnicos recibidos, dan cuenta de controversias relevantes para adelantar el juicio de constitucionalidad. Como se destaca por la actora y por varios intervinientes, en este caso “la Corte está ante una oportunidad histórica de aclarar el tratamiento que el marco penal nacional (se) debe dar a las violencias sexuales y reproductivas, cuando se dan al interior de un grupo armado.” Lo que, “dará a los operadores jurídicos nacionales las herramientas para garantizar que, si se cometen hechos de violencia sexual y reproductiva dentro de los grupos armados en conflicto, estos no queden en la impunidad por omisiones en las normas del Código penal o interpretación de las normas por parte de los operadores.”[28]

 

21.            Si bien ya obran en el expediente importantes elementos de juicio, en los que se proponen diversas aproximaciones a la constitucionalidad de las normas demandadas, como la que defienden su constitucionalidad o señalan su inconstitucionalidad, hay también relevantes discusiones en torno a diversos elementos específicos del debate. De una parte, se controvierte en las intervenciones y conceptos sobre si las normas demandadas, en relación con la categoría de persona protegida, permiten o no hacer una interpretación amplia de la misma, valga decir, una interpretación que sea “conforme al derecho internacional humanitario” y, por esta vía, resulte necesario considerar lo que sobre dicha condición señalen los Convenios I, II, III, y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.[29] Mientras que hay otras posturas conforme a las cuales dicha interpretación no es viable y debe asumirse que las normas demandadas incurren en una omisión legislativa relativa, al excluir a ciertas personas de la protección que les corresponde.

 

22.            De otra parte, también se controvierte en relación con el alcance de la protección a las personas que hacen parte de las mismas filas, a la luz del DIH y, en particular, de normas que se consideran como ius cogens, para destacar que esta protección cubre a quienes se encuentran del mismo lado del conflicto; pues si tales vejámenes y humillaciones no se le pueden causar ni siquiera al enemigo, mucho más reprochables resultan entre integrantes de las propias filas, quienes por pertenecer al mismo grupo no son hostiles entre sí y estarían sometidos a una mayor lealtad, confianza y solidaridad recíproca.[30] Sobre esta base, se controvierte, además, sobre si la protección del DIH es armónica con la de la ley nacional y sobre la calificación de las conductas de las que son víctimas las personas de las propias filas, en relación con el Estatuto de Roma y con la ley penal nacional. Esto se ilustra en las intervenciones a partir de algunas sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 46.084, 7 de octubre de 2015); (ii) la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (2 de febrero de 2015); y (iii) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 de julio de 2016).

 

23.            En dichas sentencias, prosiguen los intervinientes, que aunque no se juzgó conductas específicas de violencia sexual, se concluyó que el "ajusticiamiento" de un miembro del grupo armado cometido por otros integrantes de este, como consecuencia de indisciplina o por órdenes de superiores, era considerado homicidio en persona protegida. Esto con fundamento en que la víctima, incluso si tenía funciones continuas de combate, era puesta fuera de combate durante el acto violento.[31]

 

24.            A su turno, otros intervinientes, sostienen que si bien podrían compartir la exequibilidad por las razones previamente expuestas, precisan que, en caso de no considerar razonable la exequibilidad simple de las normas demandadas, la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de tales expresiones en el entendido que, las normas del DIH tienen un alcance teleológico humanista tendiente a la protección reforzada de toda persona humana en el marco de los conflictos armados no internacionales, lo cual conlleva a que desde una interpretación pro homine y pro víctima, el concepto “persona protegida”, comprenda la protección de las víctimas de violencia sexual intrafilas, con independencia del estatus ostentado dentro del grupo armado.

 

25.            En contraposición, otros intervinientes argumentan que “la expresión persona protegida excluye a quienes dentro del marco del conflicto armado hayan sido víctimas de reclutamiento forzado y violencia sexual al interior de los mismos grupos beligerantes.”[32]

 

26.            Como puede observarse, a partir de los términos de la demanda y los escritos y conceptos recibidos, el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala Plena reviste la mayor trascendencia y requiere para su análisis considerar diversos elementos de juicio, entre ellos, desde luego, lo relativo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones de la JEP, e incluso la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, lo que, desde luego, debe complementarse con los conceptos de expertos y con la voz de las víctimas.

 

27.            En este contexto, en atención a la complejidad e interés constitucional de la controversia que se examina, se considera necesario contar con mayores elementos de juicio e intervenciones calificadas para garantizar la participación de autoridades nacionales e internacionales, expertos en derecho internacional y en derechos humanos, académicos, organizaciones representantes de mujeres y menores víctimas del conflicto,[33] e incluso, víctimas que puedan ser escuchadas e informen de viva voz a la Sala sobre la realidad actual de la controversia respecto de los graves delitos de que tratan las disposiciones demandadas, de cara al estudio a profundidad de las posturas internacionales, los desarrollos, alcances y avances en esta materia,  a fin de adoptar la mejor decisión en el asunto que se plantea.  

 

28.            Para tal propósito y conforme las consideraciones expuestas en precedencia, y en vista de la necesidad de disponer en este asunto de ese espacio abierto, participativo y de alto nivel que convoque a expertos en la materia, nacionales e internacionales, diferentes sectores de la sociedad, la academia y diversas autoridades, entre otras, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala dispone la realización de una audiencia pública en este proceso, pues la decisión que se adopte, además de fundarse en un ejercicio dialógico, tendrá profundas implicaciones en la protección de los derechos de miles de mujeres, niños, niñas y adolescentes y sentará un importante precedente en la materia.   

 

29.            Para tal efecto, la audiencia pública será presencial; se realizará en el Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” de Bogotá D.C. el 12 de agosto de 2025 entre las 8:00 a.m. y la 6:00 p.m.; y desarrollará los siguientes ejes temáticos.

 

 

Ejes temáticos de la audiencia pública

 

30.            La audiencia pública se adelantará en dos jornadas (mañana y tarde) y se compondrá de tres ejes temáticos. Cada uno de los ejes estará circunscrito a una finalidad específica y contendrá preguntas orientadoras para ordenar su discusión.[34] Por lo mismo, los interrogantes que se formularán estarán precedidos de un contexto en el cual se fundamentan. En esas condiciones, los ejes temáticos objeto de diálogo son:

 

 

Primer eje temático

 

31.            Este eje temático está enfocado en determinar si el reclutamiento forzado y la violencia intrafilas son o no un problema sistémico y de derechos humanos y no un hecho aislado. Para ello, es necesario analizar en su profundidad este asunto en el contexto de un conflicto armado no internacional como el colombiano (CANI). A su turno, deberá abordarse la definición y alcance del concepto persona protegida y de la violencia intrafilas, la diversidad de contextos en que puede ocurrir aquella, los factores que contribuyen a su realización, la comparación y análisis de las disposiciones legales y su alcance frente a los estándares internacionales de derechos humanos, la responsabilidad del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar a las víctimas de este tipo de ataques, así como resaltar el impacto directo en las víctimas destacando las graves consecuencias que sufren quienes experimentan este tipo de violencias (físicas, psicológicas, sociales, profesionales y de revictimización, etc.).

 

 

 

Preguntas orientadoras del primer eje temático  

1

¿Qué se entiende por reclutamiento forzado, violencia intrafilas y el concepto de persona protegida? ¿En Colombia se ha reconocido y sancionado de manera específica bajo la categoría de violencia intrafilas?

2

¿Difiere el reclutamiento forzado desde un punto de vista fáctico y jurídico de niños niñas y adolescentes (NNA) respecto del de mujeres? ⁠¿A partir del acuerdo de paz de 2016 ha habido un incremento en el reclutamiento forzado de mujeres y NNA? ¿Cuáles son las principales zonas del país donde se presenta el reclutamiento forzado de mujeres NNA?

3

¿Cuál ha sido el principal problema o barrera para reconocer como víctimas a quienes han padecido violencia intrafilas? ¿Quiénes han padecido violencia intrafilas terminan excluidos de la esfera del amparo a los combatientes? ¿Las violencias sexuales han sido invisibilizadas en el conflicto armado no internacional colombiano?

4

¿Los ataques sexuales al interior de las filas de grupos armados han sido entendidos como “hechos aislados”? ¿Estas prácticas corresponderían a formas contemporáneas de esclavitud, servidumbre sexual o ejercicio ilegítimo de autoridad armada sobre población protegida con el DIH y el ius cogens?[35]

5

Si existe una prohibición absoluta de la esclavitud y la servidumbre sexual en todas sus formas y contra todas las personas, siendo normas imperativas del derecho internacional (ius cogens) ¿la inclusión de la expresión “en persona protegida” reduce sin justificación el umbral de protección? ⁠¿La expresión “persona protegida” referida a las normas demandadas resulta una carga excesiva, discriminatoria y excluyente? ¿La expresión “persona protegida” excluye a los combatientes? ¿Puede decirse que el establecimiento de un estatus particular a las víctimas de violencia sexuales y reproductivas para la configuración del delito se encuentra en contravía de una norma de ius cogens qué establece la prohibición absoluta de este tipo de violencias?

6

¿Cuál es el sentido y alcance que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al artículo 135 del Código Penal? ⁠ ¿El contenido del artículo 135 del Código Penal es taxativo o tan sólo enuncia algunos de los casos? Por vía interpretativa ¿sería suficiente acudir a él para concluir que no hay un déficit de protección? ¿Es válido afirmar que la jurisprudencia nacional garantiza la protección de las víctimas de violencia sexual intrafilas en situaciones de conflicto armado? ¿Conforme el numeral primero del art. 135 del CP las mujeres, NNA integrantes de grupos armados al margen de la ley que participan en conflictos armados no internacionales (CANI) tienen la condición de “personas protegidas” cuando son sometidas a agresiones sexuales? Si bien la descripción de persona protegida del parágrafo del artículo 135 del CP en principio no comprende los combatientes que padecen violencia intrafilas, ¿podría entenderse que el ingrediente normativo es ampliable y actualizable, según la naturaleza y finalidad del DIH en cuanto el parágrafo permite entender que tal concepto no se cierra a las causales descritas puesto que el concepto de persona protegida debe entenderse conforme al DIH y asimismo, según el numeral octavo ídem, se considera como tal cualquier persona que tenga aquella condición en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra y los protocolos adicionales?

7

⁠¿El apartado normativo demandado tiene una definición limitada del sujeto pasivo de las conductas al omitir incluir dentro de ellas a las personas que, a pesar de sufrir dichas conductas, son parte del grupo armado? ¿Tal exclusión es incompatible con el principio de igualdad, prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos, derechos de los niños y el derecho internacional humanitario, siendo que conforme los artículos 17 y 44 de la Constitución se prohíbe la esclavitud y servidumbre sexual y priman los derechos de los niños?

8

¿Con la inclusión del término persona protegida estas víctimas terminan por ser excluidas y expulsadas de la esfera de protección a grupos especiales de sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y niñas generalmente reclutadas por la fuerza que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades?

9

¿Qué elementos debe contener una definición normativa de “persona protegida” para ser coherente con los estándares del DIH y del derecho internacional de los derechos humanos?

10

¿Resulta compatible con los principios del DIH una interpretación de “persona protegida” que excluya por completo a integrantes del mismo grupo armado que son víctimas de violencia sexual o esclavitud?

11

¿Cómo ha sido interpretado el concepto de “persona protegida” en otros contextos de conflicto armado no internacional (CANI) por tribunales internacionales o comisiones de la verdad?

12

¿Qué ha establecido el Comité de Derechos del Niño o la CEDAW sobre la situación de niñas y adolescentes reclutadas que además han sido víctimas de violencia intrafilas?

13

¿Qué mecanismos han adoptado otros países en procesos de justicia transicional para abordar violencias intrafilas sin excluir a los excombatientes-víctimas de los beneficios de verdad, justicia y reparación?

 

 

Segundo eje temático

 

32.            Este eje temático se ocupa de analizar el sentido y alcance de la protección a las personas de las mismas filas y de precisar las diversas categorías relacionadas con ella. En él, los expertos abordarán y analizarán de manera técnica los conceptos, fijarán su postura de acuerdo a la experiencia y la problemática real que se presenta, las barreras que encuentran y sus posibles soluciones, estudiando por último los conceptos objeto de estudio de la demanda presentada a la Corte en cuanto si resulta necesaria o no una armonización o actualización de la legislación interna respecto de las categoría y principios de protección internacionales o, si por el contrario, las disposiciones actuales contienen criterios amplios y flexibles que impiden que se genere un déficit de protección y resultan adecuadas, idóneas y suficientes para investigar, juzgar, reparar y evitar este tipo de violencias y, a su turno, reconocer a las mujeres y menores de edad como víctimas del conflicto armado con independencia de su forma de vinculación. Finalmente, a fin de determinar si, en efecto, en el conflicto no internacional colombiano en donde se ha presentado de manera recurrente este tipo de violencias, en aplicación de los principios pro homine y pro víctima en caso de existir varias normas que regulen las conductas allí desplegadas debe preferirse la que brinde la protección más amplia posible o la interpretación de ellas a todos los sujetos regulados y protegidos por el derecho internacional humanitario. 

 

Preguntas orientadoras del segundo eje temático  

1

La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, etc., conforme el Estatuto de Roma (ER) no solamente son considerados crímenes de guerra sino de lesa humanidad. Significa lo anterior que ¿deja de distinguirse si se trata de persona protegida o no? es decir: ¿se sanciona a partir de la acción y no de la calidad del sujeto pasivo? ¿Puede decirse que, para la Corte Penal Internacional (CPI) incluso bajo el principio de distinción del derecho internacional humanitario, los miembros de un grupo armado adquieren un estatus de protección mientras se encontraban sometidos a violencia sexual y podían ser reconocidos como víctimas de crímenes de guerra? ¿El concepto de “persona protegida” se ha desprendido tradicionalmente del principio de distinción entre combatiente y no combatiente? ¿El legislador aplica al principio de distinción en todos los crímenes de guerra contenidos en el Título II del Código Penal en contravía del principio de humanidad?

2

⁠ ¿La CPI reconoce que los crímenes de guerra no sólo buscan sancionar las conductas de combatientes de grupos armados contra civiles, sino también aquellos crímenes cometidos dentro de los propios grupos, incluyendo delitos graves como la violencia sexual? ⁠¿En el marco convencional se ha prohibido o criminalizado expresamente este tipo de conductas cuando se cometen al interior de las filas de un grupo armado?

3

¿Cuál ha sido el impacto de estas prácticas en el conflicto y en la población en general, y, en su concepto, existe la necesidad de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes?

4

⁠ ¿Si en un conflicto armado no internacional se interpreta que la categoría “persona protegida” es equivalente a quien no participó en hostilidades, incluyendo a quien hace parte de la población civil o está fuera de combate, la norma vulnera los derechos fundamentales de los miembros de un grupo armado organizado violentados a manos de miembros de su mismo grupo, por cuanto en principio, no cabrían dentro de estas categorías por tener función continua de combate? ¿Es este un escenario no regulado por el derecho internacional humanitario convencional, y un vacío que queda en manos de los operadores jurídicos?

5

⁠¿La criminalización por vía consuetudinaria de la esclavitud abarca también los actos que se califican bajo el crimen de guerra de esclavitud sexual? (Auto 05 de 2024 JEP). Caso Bosco Ntaganda (CPI). Respecto del caso Bosco Ntaganda: ¿para la CPI la ausencia de un precedente judicial significó la existencia de una prohibición que impidiera aplicar el DIH a las conductas intrafilas? ¿Cómo manejó esto dicha Corte en tal asunto?

6

¿Qué implica que para la CPI la violencia sexual tenga el carácter de ius cogens, esto es, una prohibición de manera categórica en todo momento, en tiempos de paz y de guerra, durante conflictos armados internos y externos y contra toda persona independiente de su estatus jurídico bajo el DIH? ¿Frente a este tipo de conductas el derecho internacional no exige como requisito la inclusión de la denominación “persona protegida? De hacerlo, ¿no implicaría lo anterior la existencia de “personas no protegidas” en el contexto del conflicto armado?

7

¿Qué implicaciones prácticas y simbólicas tuvo el caso Bosco Ntaganda para el tratamiento de la violencia sexual intrafilas como crimen de guerra?

8

¿Cómo podría esa doctrina trasladarse al caso colombiano?

9

¿Qué papel cumple el principio pro homine en la aplicación del derecho penal internacional en el ámbito interno, especialmente ante la duda interpretativa sobre a quién proteger?

 

 

 

 

Tercer eje temático

 

33.            En este eje temático, ante la circunstancia de que este tipo de conductas (esclavitud y servidumbre sexual) afectan no sólo a mujeres y niños, sino también, a hombres y personas diversas, se analizará el fenómeno respecto de estas últimas personas. Como señala la demanda, se ha tenido conocimiento de casos y denuncias de víctimas que alegan haber padecido por extensos periodos de tiempo tratamientos sexuales humillantes, el forzamiento a participar de actividades sexualmente degradantes, latigazos, golpizas, sodomización con palos y botellas rotas, e incluso, la violación grupal como terapia de conversión y como castigo para someter la voluntad.

 

34.            Pese a esta grave situación, algunas autoridades se han decantado por calificar a las víctimas de abortos forzados, pero no de otros actos de violencia sexual intrafilas como personas protegidas, por ejemplo, concluyendo que por el hecho del embarazo o la barbarie del procedimiento abortivo se equipara su condición a aquella de quienes se encuentra “fuera de combate por enfermedad o rendición”. Esta postura se ha criticado por algunos expertos, por considerar que no resuelve el problema de qué pasa con la protección después del aborto forzado, y excluye a víctimas de ataques sexuales que no deriven en embarazo o en aborto, como quienes están en situación de esclavitud y servidumbre sexual como delitos de ejecución continuada o de los hombres y personas diversas cuando son atacados por sus propios compañeros.

 

35.            Ante ello, es preciso profundizar en el análisis de si la criminalización de estas conductas como crímenes de guerra depende del estatus de la víctima o de la gravedad de los actos y su nexo funcional con el conflicto armado. Para ello, es relevante considerar las implicaciones de las conductas victimizadoras de estas personas por sus mismos compañeros, que independiente de su condición de género, de si son diversas, si se identifican como hombres, o de las consecuencias del ataque sexual. Y, además, es importante considerar si en estos casos hay o no un problema en el acceso a la justicia, en vista de las posturas que han asumido algunas autoridades judiciales y, desde luego, de las controversias que existen en torno al sentido y alcance de las normas demandadas.    

 

Preguntas orientadoras del tercer eje temático  

1

¿Conforme el numeral primero del art. 135 del CP los hombres y personas diversas integrantes de grupos armados al margen de la ley que participan en conflictos armados no internacionales (CANI) tienen la condición de “personas protegidas” cuando son sometidas agresiones sexuales?

2

¿La CPI reconoce que los crímenes de guerra no sólo buscan sancionar las conductas de combatientes de grupos armados contra civiles, sino también aquellos crímenes cometidos dentro de los propios grupos, incluyendo delitos graves como la violencia sexual en relación con hombres y personas diversas? ⁠¿En el marco convencional se ha prohibido o criminalizado expresamente este tipo de conductas cuando se cometen al interior de las filas de un grupo armado?

3

¿Cuál ha sido el impacto de estas prácticas y, en su concepto, existe la necesidad de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes y su condición o autopercepción?

4

¿Para la CPI la ausencia de un precedente judicial en tal sentido ha significado la existencia de una prohibición que impida aplicar el DIH a las conductas intrafilas en estos casos? ¿se han presentado? y ¿cómo ha manejado dicha Corte estos asuntos?

5

¿Qué papel cumple el principio pro homine en la aplicación del derecho penal internacional en el ámbito interno frente a este tipo de casos, especialmente ante la duda interpretativa sobre a quién proteger?

6

¿Puede afirmarse que los menores de 18 años reclutados de manera ilícita no son víctimas únicamente de reclutamiento ilícito (artículo 162 del Código Penal) sino de todas las conductas en las que se pueden incurrir en contra de sus derechos que se adecuen a cualquier tipo penal que se encuentran en el Libro II, Título Segundo del Código Penal?

7

¿Desde una interpretación pro homine y pro-víctima el concepto persona protegida comprende la protección de las víctimas de violencia sexual intrafilas con independencia del estatus ostentado dentro del grupo armado? ¿Acreditar que la víctima fue puesta fuera de combate, incluso si tenía funciones continuas en aquel basta para considerarla persona protegida?

8

¿Es necesario armonizar la legislación penal colombiana con los estándares internacionales para garantizar una protección efectiva y permitir así que todas las víctimas accedan a justicia pronta, oportuna y sin trabas que sancione los casos de violencia sexual ocurrida durante el conflicto armado? ¿Cuál es el marco penal que se le deba dar en Colombia a las violencias sexuales y reproductivas cuando se presenten al interior de los grupos armados?

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¿Puede entenderse que no habría lugar a una omisión legislativa relativa por no incluir expresamente a las víctimas de violencia sexual intrafilas, como quiera que el numeral octavo del parágrafo del artículo 135 del Código Penal habilita su protección por tratarse de “combatientes que se encuentran fuera de combate”? (Artículo 3, Convenio de Ginebra, artículo 4 Protocolo Adicional II).

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¿Cuál es el riesgo, si lo hay, de dejar en cabeza del operador judicial la interpretación de si las víctimas de violencia sexual intrafilas correspondan o no al concepto de persona protegida?

 

36.            Concluido el tercer eje, cuando la transmisión de la audiencia llegue a su fin, la Sala escuchará a las víctimas de estas conductas, a las cuales se garantizará, por medio de medidas idóneas y pertinentes, cualquier riesgo de revictimización.

 

37.            La lista de sujetos procesales, autoridades y expertos convocados a la audiencia pública es la siguiente:

 

Sujetos Procesales

 

Natalia María Springer, demandante.

Gregorio Eljach Pacheco, Procurador General de la Nación.

 

Intervinientes y expertos

 

Myriam Ávila Roldán, Presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 

Alejandro Ramelli Arteaga, Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación.

Iris Marín Ortiz, Defensora del Pueblo.

Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, Directora General del ICBF.

Adith Rafael Romero Polanco, Director de la Unidad de Víctimas.

Socorro Flórez Liera, actual Juez de la Corte Penal Internacional, Presidente de la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI 2024-2025.

Humberto Sierra Porto, exmagistrado y juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Lorenzo Caraffi, jefe de la delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en Colombia: en su calidad de intérprete autorizado del Derecho Internacional Humanitario y con conocimiento del conflicto armado interno colombiano.[36]

Tanya Chapuisat, Representante de UNICEF en Colombia.[37]

Virginia Gamba, Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Niños y Conflictos Armados.[38]

José Luis Caballero Ochoa, Relator sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[39]

Pamila Patten, Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre la Violencia Sexual en Conflictos.[40]

Fabián Salvioli, Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justica, y reparación.

Scott Campbell, Representante en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Héctor Olasolo Alonso, Universidad del Rosario.

Yesid Reyes Alvarado, Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia.

María Mercedes Liévano, directora país Save the Children.[41]

Hilda Beatriz Molano Casas, coordinadora de la secretaría técnica de la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO).[42]

Constanza Jerez, coordinadora de la secretaría técnica de NiñezYA.[43]

Omaira Orduz Rodríguez, secretaria ejecutiva de la Alianza por la Niñez Colombiana.[44]

Oxfam Colombia.[45]

Juanita Goebertus, directora de Human Rights Watch.

Jineth Bedoya, periodista y activista contra la violencia sexual.

Rodrigo Londoño y Julían Gallo Cubillos, líderes del partido “Comunes” y ex comandantes de las Farc.

Sara Morales, Fundadora de la Corporación Rosa Blanca, víctima y quien recientemente ha denunciado amenazas en su contra.[46]

“María”, víctima, quien dio entrevista a Caracol radio el 4 de abril de 2025 (periodista Laura Saavedra Martínez).[47]

 “Daysi”, víctima, reclutada forzosamente a los 11 años. Entrevista 26 de marzo de 2025.[48] Caracol radio: https://x.com/6AMCaracol/status/1904525734854496423?s=08 Revista Semana: https://www.semana.com/opinion/articulo/los-ninos-victimas-en-el-ultimo-lugar-del-acuerdo/202508/

“Johanna”,[49] víctima de reclutamiento forzado. (Entrevista Caracol Radio).

Las víctimas referidas en la demanda como “H”, “V”, “Y”, “L”, y las hermanas “M” “Vi” y “P”, reclutadas siendo menores de edad sometidas a todo tipo de vejámenes y pese a ello no han sido acreditadas como víctimas, y sobre quienes la accionante refiere haberlas representado ante distintas jurisdicciones y según dice estarían dispuestas a declarar bajo reserva.  

 

 

 

Citación y definición de metodología de la audiencia pública

 

38.            La audiencia pública de que trata la presente providencia se realizará de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, el 12 de agosto de 2025 a partir de las 8:00 a.m. lo anterior, sin perjuicio del envío del enlace para la participación por medios virtuales de participantes extranjeros. Para tales efectos se enviará a los intervinientes, de manera oportuna, el enlace respectivo.

 

39.            Asimismo, dada la relevancia del presente asunto, la Sala Plena ordenará al jefe de Comunicaciones y al jefe de Sistemas de esta Corte que dispongan lo necesario para que la audiencia pública se transmita en la página web de la Corte Constitucional. Por lo tanto, es necesario requerir, a su vez, a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para que, con el apoyo del Sistema de Medios Públicos de Colombia – Radio Televisión de Colombia (RTVC), transmita y disponga de todos los recursos necesarios para asegurar la transmisión de la audiencia referida en esta providencia.

 

40.            La metodología de la audiencia, la agenda y la lista de invitados podrá ser modificada oportunamente, mediante providencia, por el magistrado sustanciador. A su turno, las autoridades, los expertos y demás invitados remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia pública.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.-                     CONVOCAR a una audiencia pública en el expediente D-16.296 de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, el 12 de agosto de 2025 a partir de las 8:00 a.m.

 

Segundo.-                    COMUNICAR que la agenda y la metodología para el desarrollo de la audiencia pública serán señaladas oportunamente mediante auto que profiera el magistrado sustanciador.

 

Tercero.-                    DISPONER que la moderación de la audiencia pública estará a cargo de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- INFORMAR a la ciudadanía sobre la realización de la audiencia pública presencial, mediante invitación pública en la página web de la Corte Constitucional, así como en la página oficial de la Rama Judicial.

 

Quinto.-    ORDENAR al jefe de Comunicaciones y al jefe de Sistemas de la Corte Constitucional que dispongan lo necesario para que la audiencia pública presencial se transmita en la página web de la Corte Constitucional y a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para que, con el apoyo del Sistema de Medios Públicos de Colombia – Radio Televisión de Colombia (RTVC), transmita y disponga de todos los recursos necesarios para asegurar la transmisión de la audiencia referida.

 

Sexto.-          Las autoridades, los expertos y demás invitados remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia pública en la que participaron.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Al Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideran oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la correspondiente comunicación, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.

[3] A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Corporación Humanas, y a las facultades de derecho de las universidades de: Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.

[4] Expediente digital. Manifestación de impedimento. Archivo D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-26-57).pdf

[5] En síntesis, considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, entre ellas, las que son objeto de demanda en este proceso, pues participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo en ejercicio de las funciones de Secretario General del Senado de la República.

[7] Ibidem.

[8] Lo anterior, en cuanto afirma que “la violencia sexual ejercida contra los niños y niñas y que se ejecuta usando su reclutamiento como vehículo para excluirlos de toda esfera de protección del Estado, no es fortuita ni aleatoria, sino que ha llegado a ser sistemática y generalizada, formando parte de un plan criminal dirigido contra un sector extremadamente vulnerable de la población civil”. Señala además que “…la gravedad de la situación sitúa el caso en la esfera, ya no sólo de los graves crímenes de guerra, sino de los crímenes contra la humanidad.” Ibidem. p.2. 

[9] Expediente digital. Archivo D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-20 15-14-59).pdf Oficio suscrito por el Defensor Delegado para asuntos Constitucionales y Legales, Aquiles Ignacio Arrieta Gómez.

[10] Precisa en su oficio, que en la demanda se hacen menciones expresas de los macrocasos 07, sobre “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por prejuicio”, y 11, sobre “violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva, y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identidad de género diversa en el marco del conflicto armado colombiano”, subcaso 03, “violencia intrafilas: violencia sexual, reproductiva y otras violencias basadas en el género y por prejuicio al interior de la fuerza pública y de las FARC-EP.”

[11] Incluso, advierte el presidente de la JEP que delega a la Magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, Lily Andrea Rueda Guzmán para la coordinación de los aspectos técnicos y jurídicos necesarios para la elaboración del concepto solicitado por el despacho, dado su amplio conocimiento frente al tema objeto de la demanda en razón a que actúa como relatora del Caso 07 y del subcaso 3 del Caso 011. Delegación que fundamenta, además, en el Auto 005 de 2024, mediante el cual se imputaron cargos a seis excomandantes de las FARC-EP por el reclutamiento forzado de al menos 18.677 menores de edad, lo que reviste un hecho que guarda estrecha relación con el tema objeto del trámite ante la Corte Constitucional.

[15] Consistente según el auto admisorio en que “la actora sostiene que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución. (…) la demanda sostiene que las normas demandadas, que está enunciada en las expresiones transcritas, son incompatibles con la Constitución, porque incurre en una omisión legislativa relativa. Y eso ocurre, porque dentro de la persona protegida no se incluyen a ciertas personas que, conforme a lo previsto en el derecho internacional como ius cogens, deben hacer parte de tal categoría jurídica. A juicio de la actora, estas personas no incluidas por la norma, que son víctimas de la violencia sexual en el contexto de los crímenes de guerra, ben sacrificado sus derechos a la verdad, a la justicia y la reparación.”  

[17] Expediente digital. Archivo D0016296-Peticiones y Otros-(2025-05-05 06-50-39).pdf

[18] Conforme recientes denuncias hechas por el Presidente de la República, la Defensora del Pueblo y la Ministra de Justicia y los resultados de su más reciente informe sobre la materia.

[19] Auto 1138 de 2023. En similar sentido, en el proceso de constitucionalidad D-12.877, la Corte llevó a cabo una audiencia técnica con seis expertos y tres altos funcionarios del Estado para recaudar conceptos que le permitieran contar con mayores elementos de juicio para decidir una demanda de inconstitucionalidad contra una norma sobre las causales de nulidad de contratos de asociación público-privada. Los resultados de dicha sesión se incorporaron a la providencia que resolvió la demanda (Sentencia C-207 de 2019), en la que se indicó que los conceptos técnicos brindados por los expertos fueron relevantes para el remedio adoptado por la Corte.

[20] Corte Constitucional. Auto 064 de 2023.

[21] Cfr., Corte Constitucional. Auto 1138 de 2023.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Autos 598 y 310 de 2023; y 584 de 2021.

[23] Cfr., Corte Constitucional. Auto 584 de 2021.

[24] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-020 y SU-122 de 2022; T-302 de 2017; T-762 de 2015; y T-388 de 2013, entre otras. Al igual que Autos 598, 481, 480, 310 y 064 de 2023; 1678 de 2022; 689 y 584 de 2021; 073 de 2019; 153 de 2013; 014 de 2012 y 219 de 2011.

[25] Corte Constitucional. Auto 344 de 2017.

[26] Ibidem.

[27] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 12. Aunque esta norma se refiere únicamente a la convocatoria de audiencias públicas en procesos de constitucionalidad, la misma regla que allí se dispone puede aplicarse a las sesiones técnicas, ante la ausencia de regulación específica respecto de estas últimas. Cit. Corte Constitucional, Auto 1939 de 2024.

[28] Expediente digital. Intervención JEP. Archivo D0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-06 22-42-26).pdf

[29] Expediente digital. Intervención CSJ. Archivo D0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-21 17-50-40).pdf

[30] Ibidem.

[31] Respecto lo que hay que destacar que, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “en el caso de conflictos armados internos rige el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 y señala que el homicidio en persona protegida ocurre con ocasión de un conflicto armado, cometido por un sujeto activo en principio no calificado, pero que debe estar involucrado en el combate, como los militares, policías, paramilitares y guerrilleros.” (CSJ. Rad. 36460, 28/08/13). Resaltado fuera de texto.

[32] En consonancia con tal postura, puede observarse como la CSJ en Sentencia, Rad. 48724 dijo frente al punible de homicidio en persona protegida dentro del marco del proceso de Justicia y Paz, que tal Corporación ha decantado que ese delito no se predica de integrantes del grupo involucrado en el conflicto armado que fueron víctimas por parte de sus pares; por tanto, difiere del homicidio agravado. (CSJ SP4347-2018, Rad.48579). La Sala reiteró en CSJ SP4347-2018, Rad.48579 que: quienes fueron integrantes o miembros de las autodefensas no pueden ser tenidos por personas protegidas al tenor de la ley que recoge los fundamentos del Derecho Internacional Humanitario, así se diga que no participaron directamente en las hostilidades.

[33] Sobre todo, en atención a que los tribunales internacionales han construido presunciones acerca de la inexistencia del consentimiento de las mujeres frente a las relaciones que se tejen con los miembros de los grupos armados, al entender que su preeminencia fundada en la violencia que son capaces de desplegar donde ejercen su dominio, destruye la posibilidad de que las mujeres actúen en plena libertad cuando son asediadas por aquellos. Sobre el supuesto además de falta de claridad frente a las normas demandadas y, el alcance de la definición “persona protegida” pues si bien tradicionalmente se ha entendido que el derecho internacional humanitario regula las relaciones entre las partes adversas en un conflicto armado, en el caso Ntaganda, la Corte Penal Internacional adoptó una interpretación diferente al dictaminar que el DIH no solo regula las relaciones entre adversarios, sino que también puede aplicarse a la violencia sexual entre miembros del mismo grupo armado (intrafilas).

 

[34] El listado final de preguntas orientadoras en cada eje temático y la determinación de cuáles serán dirigidas a cada interviniente se establecerá en la providencia que defina la agenda definitiva y la participación efectiva de los invitados, así, se establecerá que preguntas están dirigidas a expertos en derecho internacional, qué preguntas a jueces y fiscales, y cuáles a víctimas y organizaciones sociales.

[35]Lo anterior, por cuanto se conoce que algunos comandantes ante la JEP han llegado a sostener que los niños son de su propiedad y qué todo ocurrió dentro de “su propia jurisdicción”, así como que, desde los 10 años consideran que los NNA ya pueden decidir sobre su sexualidad.

[36] Quien en su calidad de intérprete autorizado del Derecho Internacional Humanitario y con conocimiento del conflicto armado interno colombiano, puede ofrecer insumos técnicos sobre la aplicación del principio de distinción y de humanidad en contextos intrafilas.

[37] Que cuenta con amplia experiencia experiencia en protección de niños, niñas y adolescentes en contextos de conflicto armado, incluyendo la elaboración de estándares técnicos sobre prevención del reclutamiento y atención a víctimas de violencia sexual.

[38] Quienes hacen seguimiento a la situación en Colombia y su participación permitiría incorporar una perspectiva comparada e internacional sobre el tratamiento de las violencias sexuales contra menores de edad en contextos de conflicto, y su reconocimiento como crímenes de guerra.

[39] A fin de para aportar la perspectiva del sistema interamericano sobre la obligación de adoptar medidas que aseguren la protección integral de la niñez en contextos armados.

[40] Quien, en razón a su cargo, ha hecho seguimiento a la situación en Colombia y podría aportar una visión comparada del fenómeno en el mundo.

[41] Organización sin ánimo de lucro que tiene más de 100 años de trayectoria y trabaja en más de 110 países del mundo en asuntos relacionados con la protección integral de la niñez más vulnerable.

[42] Secretaría Técnica que desde 1999 es una plataforma de organizaciones de la sociedad civil que ha documentado sistemáticamente los patrones de reclutamiento y uso de menores por parte de actores armados.

[43] Coalición de organizaciones de la sociedad civil, creada en 2017, que trabaja para lograr la garantía de los derechos de la niñez en Colombia.

[44] Red de la sociedad civil, integrada por organizaciones, redes y aliados, de carácter internacional y nacional, conformada desde el año 2002.

[45] Organización colombiana feminista, que ha realizado investigaciones e informes sobre la violencia sexual en el conflicto armado.

[46] Quien fue reclutada por la fuerza desde los 11 años y sufrió múltiples violaciones por más de una década hasta que logró escapar. Los Informantes 2018 https://www.youtube.com/watch?v=IXFzl1PwSV4 Revista Semana 5 de abril de 2025: https://www.semana.com/nacion/justicia/articulo/me-senti-en-un-consejo-de-guerra-sara-morales-fundadora-de-la-corporacion-rosa-blanca-tras-amenaza-de-la-senadora-sandra-ramirez/202537/

[47] Quien cuando tenía 7 años fue violada en medio de la masacre de la Chinita en Apartadó en 1994 y luego, cuando su padre no pagó una extorsión a la guerrilla fue nuevamente abusada, le quemaron quemándole una mano con gasolina y habiendo tenido que pasar por ocho cirugías para reconstruir su vagina. Caracol Radio: https://caracol.com.co/2025/04/03/maria-violada-varias-veces-por-las-farc-se-escondia-de-victoria-sandino-para-no-ser-reclutada/?rel=buscador_noticias

[48] Quien ha contado que se la llevaron a la fuerza a los 11 años, fue violada en múltiples ocasiones, la ponían en fila junto con otras niñas de 10, 11 y 12 años para que los comandantes de las FARC las abusaran e incluso en uno de estos ataques le quebraron los huesos de la mano y la fracturaron la mandíbula a golpes.

[49] Quien sostuvo que desde los 11 años fue abusada por los guerrilleros una y otra vez obligándola a abortar dos veces. Incluso, sostuvo que la última vez que habló con un medio de comunicación y contó su historia mataron a su hermano. Caracol Radio: https://www.youtube.com/watch?v=xXdjsPxvTnE