TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-990/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 990 de 2024
Referencia: CJU-5437
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de marzo de 2007, el Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula, ubicado en la vereda Las Palmas en el municipio de San Luis, Antioquia, llevó a cabo la operación denominada Éxito, en desarrollo de la misión táctica MADRID 197. Esta operación consistía en la infiltración desde el sitio conocido como Monte Loro, zona selvática hasta el sitio conocido como Vereda Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Luis Antioquia, con el fin de efectuar puestos de observación y escucha, asegurar los corredores de movilidad sobre el sector, por cuanto por inteligencia de combate y técnica, se tenía conocimiento de la presencia de la Cuadrilla Novena de ONT-FARC-EP[1]. Sin embargo, en desarrollo de dicha operación, se presentó un enfrentamiento entre los miembros del Batallón y la cuadrilla de las FARC. El uniformado Johan Llanos Ruiz, en la entrevista policial, indicó que observo que se aproximan dos sujetos un masculino (sic) y una femenina, vestidos con camisa camuflada, sudadera negra y botas de caucho, ya a una distancia de 20 metros, informa al SV Muñiz (sic) Ramos, quien de inmediato lanzo (sic) proclama somos tropas del Batallón Bárbula a los cuales los sujetos respondieron con fuego de armas cortas, y se inició el combate que duro (sic) aproximadamente 10 minutos[2]. Al hacer el registro se halló el cuerpo sin vida de un hombre sin identificación y un arma corta.
2. En la entrevista de policía judicial practicada al comandante del Batallón, Luis Manuel Muñiz Ramos, este afirmó que, una vez los dos sujetos se aproximaron a la casa donde estaban levantando el puesto de observación: les decíamos este es el Ejército Nacional, entréguese, pero nos respondieron con fuego, respondimos al fuego de inmediato, quedando como resultado un bandido NN masculino de baja[3]. Indicó que las personas que iniciaron el enfrentamiento venían de frente hacía ellos. En esta entrevista, también se le preguntó al comandante que informara qué visibilidad tenía desde el sitio donde se encontraba, a lo que respondió que [t]enía un puesto de observación donde podía ver toda el área[4]. Esto, además, porque era un día soleado[5]. Así mismo, se le preguntó si existieron testigos civiles de los hechos, a lo que el comandante respondió: [u]n señor de nombre Ignacio, quien habitaba una residencia cercana al lugar donde ocurrieron los hechos[6].
3. El 9 de mayo de 2007, se llevó a cabo entrevista de policía judicial al civil Ignacio Luis Giraldo Arias, quién se encontraba en el lugar de los hechos. Se le preguntó: ¿[v]io usted al hombre y a la mujer que se acercaron en el día de ayer a su casa con algún tipo de arma?, a lo que respondió: [s]i el hombre tenía empretinado (sic) un revolver. A ella yo no le vi nada. Posteriormente, se le pregunta si ¿[v]io usted en algún momento al hombre que tenía el arma empretinada (sic) dispararla?, a lo que respondió: yo no vi[7].
4. Actuaciones procesales. El Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 14 de mayo de 2007, decidió abrir la investigación preliminar en averiguación de los responsables por el presunto delito de Homicidio[8]. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2010, este despacho judicial terminó remitiendo el asunto al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, en cumplimiento de la Resolución No. 00239 del 10 de agosto de 2010 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar[9].
5. El 1 de agosto de 2011, el Procurador 198 Judicial I Penal indicó que de la confrontación de los relatos ofrecidos por el personal militar inmerso en los hechos y el testimonio del morador del lugar donde ocurrieron estos, señor Ignacio Luis Giraldo Arias, surgen serias contradicciones y dudas en cuanto a si en realidad los militares fueron atacados por terceras personas con armas de fuego largas[10], razón por la que, a su juicio, el asunto debía ser remitido a la jurisdicción ordinaria.
6. Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar consideró que, para resolver las dudas advertidas por la Procuraduría, debían practicarse pruebas y diligencias para resolver la duda sobre la relación funcional entre el hecho cuestionado y la actividad desplegada por el personal militar[11]. Una vez se obtuvo el concepto pericial elaborado por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado Penal Militar decidió remitir la investigación a la Fiscalía. Lo anterior, debido a que una de las conclusiones que arrojó el informe fue que la víctima se encontraba ubicada de espaldas al tirador[12], lo que presuntamente no concuerda con el relato de los indiciados, debido a que según ellos los supuestos miembros de las FARC-EP se dirigían hacia ellos de frente y fue en ese momento cuando comenzó el enfrentamiento armado.
7. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013, el Fiscal 29 Especializado del Circuito de Medellín ordenó: (i) remitir por competencia el asunto al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y, en caso de que dicho despacho judicial desconozca las razones presentadas, (ii) proponer colisión de competencias[13]. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para remitir la instrucción a la jurisdicción ordinaria, se fundamentaron en las apreciaciones subjetivas que hiciera el Delegado de la procuraduría y que fueran luego replicadas por el titular para la época del Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, en especial del dicho del testigo de estos hechos, señor Luis Giraldo Arias, que como solo indicó que cuando llegó el ejército se encendieron, creen entender estos funcionarios, que los que empezaron los disparos fueron los militares[14]. De este modo, concluyó que no se observa irregularidad alguna [en las actuaciones de los miembros de la fuerza pública] y, por el contrario, en tal actuación resultan evidentes los factores subjetivos y funcionales de los militares en los hechos sucedidos el día 8 de marzo de 2007 en la vereda Las Palmas del municipio de San Luis Antioquia[15].
8. El 1 de octubre de 2013, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar recibió nuevamente el expediente y continúo conociendo del proceso[16]. Por su parte, el 21 de septiembre de 2022, la Procuraduría 198 Judicial I Penal remitió comunicación a la Fiscalía 21 Penal Militar en la que explicó que tanto el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, como la Fiscalía 29 Especializados del Circuito de Medellín, desatendieron el trámite previsto en el artículo 274 de la Ley 522 de 1999 en el entendido que una vez trabado el conflicto de competencia, como en efecto se hizo en este asunto, debió remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[17]. Así mismo, advirtió que tal situación tampoco fue advertida por el Señor Juez 43 Penal Militar, quien procedió a continuar con el trámite procesal sin que hoy en día se haya dirimido ese conflicto de competencia[18]. Por lo anterior, la Procuraduría 198 Judicial I Penal le solicitó a la Fiscalía 21 Penal Militar remitir a la Honorable Corte Constitucional el presente proceso para que se desate el conflicto de competencia suscitado[19].
9. El 10 de octubre de 2023, el Fiscal 21 Penal Militar remitió el asunto a la Corte Constitucional con el fin de que sea dirimida en debida forma la colisión de competencias propuestas por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de la ciudad de Medellín[20].
10. Trámite en la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 2 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[21].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra del Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, por el presunto delito de homicidio. Para dicho efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [24]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones.
15. (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque no puede, prima facie, descartarse la existencia de una grave violación de los Derechos Humanos por parte de la fuerza pública y, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación está legitimada excepcionalmente para proponer un conflicto de competencia. Este asunto involucra, por un lado, a una autoridad judicial de la jurisdicción Penal Militar, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial y, por otro lado, a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín. Por lo tanto, es necesario recordar los requisitos que ha indicado la jurisprudencia constitucional para que la Fiscalía esté facultada para proponer un conflicto entre jurisdicciones.
16. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones[27]. En los casos en los que el ente acusador actúe como sujeto procesal en el marco de un proceso penal (Ley 906 de 2004), por regla general, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de competencia. Sin embargo, en la sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena encontró que, en la etapa de investigación con la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicciones. En tal sentido, en el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando el asunto involucre hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.
17. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos[28]. A partir del estudio de la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana, la Corte IDH indicó que entre las Graves Violaciones de los Derechos Humanos se encuentran conductas como: la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[29]. Por su parte, la Sala Plena ha indicado que las graves violaciones a los Derechos Humanos han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan[30]. Además, ha precisado que existe una estrecha relación entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional humanitario[31] (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)[32]. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte explicó que las graves violaciones a los Derechos humanos: (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
18. Algunas de las características de los delitos que permiten considerar la existencia de graves violaciones de derechos humanos, aunque no de manera necesariamente concurrente[33], son: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[34]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo;[35] y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[36].
19. En el auto 267 de 2023, la Sala Plena indicó que la Fiscalía 21 de Anorí estaba legitimada para proponer conflicto de jurisdicciones porque en el proceso penal se determinaría si la muerte de dos civiles se dio en el contexto de un enfrentamiento armado entre fuerzas estatales y un grupo ilegal, o si fueron actos deliberados contra personas ajenas a ese conflicto. La Sala Plena consideró que no podría, prima facie, descartarse la existencia de una grave violación de los Derechos Humanos, bajo la modalidad reconocida en la jurisprudencia de esta Corporación como ejecución extrajudicial y es, precisamente, lo que se propuso indagar [la Fiscalía General de la Nación][37].
20. En este caso, de los hechos investigados se discute si la muerte de un NN masculino efectivamente se dio en el contexto de una confrontación armada entre las fuerzas del Estado, el Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula, y un grupo al margen de la Ley. O si, por el contrario, se trató de un acto deliberado perpetrado en contra de una persona ajena a tal escenario, caso en el cual no podría, prima facie, descartarse la duda sobre la existencia de una grave violación de los Derechos Humanos[38].
21. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra del Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, por el presunto delito de Homicidio, en el que dos autoridades rechazan la competencia para conocer de un proceso penal, a saber: (i) la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial.
22. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 6 a 9 supra).
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[39]
23. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[40]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar[41], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio[42]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[43]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[44].
24. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[45]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.
25. La competencia de la justicia penal militar y policial alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y de la policía nacional mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica[46]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.
26. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[47]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial[48]. La actuación debe tener una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva[49]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[50].
27. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[51]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[52], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[53], al igual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[54] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[55], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.
29. Mediante el auto 267 de 2023, la Corte asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, la competencia para conocer de un proceso penal adelantado en contra de miembros de la fuerza pública, con ocasión de la muerte de dos personas en el marco de un enfrentamiento con las FARC-EP en la vereda Puerto Rico del municipio de Anorí, Antioquia. En el caso concreto, la Sala Plena advirtió que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente[56], existían serias dudas sobre el nexo entre el presunto delito que se investiga y la actividad propia del servicio. Por lo tanto, concluyó que no se encontraba acreditado el factor funcional del fuero penal militar. Lo anterior, ya que, al margen de la posible calidad de militantes de un grupo insurgente de las occisas, los términos puntuales de la muerte no se revelan con claridad, pues, aunque los investigados reportaron que existió un enfrentamiento, que derivó en un cruce de disparos, por más de 45 minutos, no es viable, con la información suministrada, evidenciar si ese hecho fue la causa efectiva, o si, tal como lo sugiere la Fiscalía, fueron ultimadas con la proximidad propia de los denominados tiros de gracia, que no resultan acordes con los límites prescritos en materia de DD.HH. y DIH, al avenirse a una posible ejecución extrajudicial, que precisa ser descartada o corroborada.
30. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que la justicia penal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, [a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior sólo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[57].
5. Caso concreto
31. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. A partir del análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala considera que en este caso se cumple con el elemento subjetivo, pero no con el elemento funcional del fuero penal militar. La anterior conclusión tiene sustento en las siguientes razones.
32. El asunto sub examine cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. De conformidad con los elementos materiales probatorios recolectados, el Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, investigados en las presentes diligencias, pertenecían a las Fuerzas Militares, específicamente a la Décimo Cuarta Brigada, Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula y estaban en servicio en el momento en que ocurrió el hecho objeto de investigación. Por un lado, mediante respuesta al Oficio No. 0690/2019 del 24 de mayo de 2019, el Mayor Oscar Leonardo Beltrán Villalobos de la Sección Atención al Usuario DIPER, remitió constancias en las que se evidencia el tiempo que cada uno de los indiciados estuvo en las Fuerzas Militares[58]. De este modo, la Sala constata que los indiciados estaban vinculados a las Fuerzas Militares en las siguientes fechas: (i) Luis Manuel Muñiz Ramos desde el 31 de agosto de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2015[59]; (ii) Edinson Díaz desde el 3 de marzo de 2005 hasta el 24 de enero de 2018[60]; (iii) Jhoan Esneider Llanos Ruiz[61] y Jorge Eduardo Londoño Aguirre desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008[62].
33. Por otro lado, la presencia del Ejército Nacional en el lugar de los hechos atendió a la Misión Táctica Madrid 197. En efecto, en la Carta de Situación del 6 de mayo de 2007, se informó que: el batallón de Infantería No. 3, Batalla de Bárbula, a partir del 06-18:00-May-07 con la primera sección del Cuarto Pelotón de la compañía Dragón de Soldados Regulares Al Mando del señor SV. Muñiz (sic) Ramos Luis Manuel, organizando para el combate a 00-01-12, realizará una misión táctica de control militar de área sobre la vereda las palmas del sector de alto de la cruz del municipio de San Luis del Departamento de Antioquia, contra la novena cuadrilla de las ONT-FARC-EP, para neutralizar los corredores de movilidad mediante cierres, observatorios y puestos de escucha, evitar y/o neutralizar las acciones terroristas contra la población que habita esta región de la jurisdicción de la unidad, garantizando la seguridad de la población civil[63]. Así mismo, la Sala constató que en el expediente se encuentran certificaciones del 28 de mayo de 2019[64], en las que el Ejército Nacional acredita que el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre eran miembros activos del Ejército Nacional.
34. Así, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto de investigación, el Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, eran miembros activos de la Fuerza Pública y se encontraban prestando el servicio. Por lo tanto, en este caso, se acredita el elemento subjetivo del fuero militar.
35. En el asunto sub examine no se cumple con el elemento funcional para activar el fuero penal militar. Si bien la conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal asignada a los investigados, existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre el servicio y la referida conducta. Esto, porque existen contradicciones entre el relato de los indiciados en las entrevistas de policía judicial y el informe de patrullaje, el testimonio del civil que se encontraba en el lugar de los hechos -señor Ignacio Luis Giraldo Arias-, y el concepto pericial de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (párrs. 2 a 6, supra).
36. En el curso de dicho operativo, miembros del batallón de Infantería No. 3, al parecer, sostuvieron un enfrentamiento armado con integrantes de la cuadrilla Novena de las FARC, en el que se presentó el presunto homicidio objeto de investigación. Por un lado, los informes[65] presentados por el comandante del Batallón, Luis Manuel Muñiz Ramos, indican que la muerte del NN (Masculino) se dio debido a que este portaba un arma de fuego de corto alcance tipo revolver 32 con su respectiva munición y proveedores. El Informe de Patrullaje[66] explicó que una vez ubicados en el sector se procedió a realizar puestos de observación y escucha, estando en desarrollo de estas actividades, se detectó movimiento dos sujetos los cuales venían por el camino se les lanzó la proclama identificándonos como tropas del batallón de infantería bárbula, a lo cual estos sujetos respondieron con fuego, y la unidad reaccionó presentándose un combate de encuentro posteriormente se dio la orden de registrar y asegurar el área donde se encontró el cadáver de un sujeto el cual llevaba puesto una sudadera una camiseta camuflada botas de caucho y portaba un revolver 32 y un machete[67].
37. Así mismo, en la entrevista de policía judicial realizada al comandante del Batallón, Luis Manuel Muñiz Ramos, este indicó que, una vez los dos sujetos se aproximaron a la casa donde estaban levantando el puesto de observación y escucha, les dijeron este es el Ejército Nacional, entréguese, sin embargo, afirmó que los sujetos les respondieron con fuego[68]. En esta entrevista, la Policía judicial también le preguntó al comandante qué visibilidad tenía desde el sitio en el que se encontraba al momento de los hechos, a lo que respondió: [t]enía un puesto de observación donde podía ver toda el área[69], esto porque también era un día soleado[70]. Así mismo, se le preguntó si habían testigos civiles al momento de los hechos, a los que el comandante respondió: [u]n señor de nombre Ignacio, quien habitaba una residencia cercana al lugar donde ocurrieron los hechos[71].
38. Existen serias dudas sobre la relación directa próxima y evidente entre la conducta objeto de investigación y el servicio prestado. Estos informes y la entrevista de policía judicial mencionada en los hechos (ver párr. 2 supra), prima facie, conducen a concluir que en efecto los hechos se desarrollaron en el marco de una orden u operación militar, dirigida a neutralizar y controlar la presencia de los grupos al margen de la ley en dicho territorio, lo cual podría encuadrarse en el restablecimiento del orden público en la zona. Sin embargo, tal como lo indicó la Procuraduría 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio, Antioquia, para la Corte, existen dudas sobre si los indicados desplegaron actuaciones que efectivamente guardan relación próxima y directa con el servicio, concretamente, en lo que tiene que ver con la muerte de la víctima.
39. En primer lugar, en el informe de patrullaje se explicó que [u]na vez ubicados en este sector se procedió a realizar puestos de observación y escucha, estando en desarrollo de estas actividades se detecto (sic) el movimiento de dos sujetos los cuales venían por el camino, se les lanzó la proclama identificándonos como tropas del batallón de infantería barbula (sic) a lo cual estos sujetos respondieron con fuego, y la unidad reaccionó presentándose un combate de encuentro posteriormente se dio la orden de registrar y asegurar el área donde se encontró el cadáver de un sujeto el cual llevaba puesto una sudadera una camiseta camuflada botas de caucho y portaba un revolver 32 y machete[72]. Este informe, sugiere que, al haberse tratado de un enfrentamiento armado, las personas se acercaron a los miembros de la fuerza pública de frente.
40. Así mismo, en la entrevista de policía judicial del 9 de mayo de 2007, Luis Manuel Muñiz Ramos, indicó: hicimos una infiltración desde el cerro de antorcha que se encuentra ubicado en Monte Loro, no recuerdo bien el día, esa infiltración se llevaría a cabo en la vereda las palmas, cerca de una vivienda, donde se tenía la información que iban a llegar unos bandoleros del noveno frente de las FARC, se llegó al sitio y se emboscó el personal por donde podrían pasar los mencionados bandidos, el día 08 de este mes, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se observaron acercarse a la vivienda dos sujetos, uno femenino y otro masculino, quienes vestían camiseta camuflada y sudadera oscura, estos sujetos no pasaron por el sitio donde yo había [ininteligible] se hiciera la emboscada; procedimos entonces a salirnos del sitio de emboscamiento y nos seguimos (sic) a la vivienda, donde le hicimos una proclama a estos dos sujetos [ ] pero nos respondieron con fuego, respondimos al fuego de inmediato[73].
41. En segundo lugar, en la entrevista de policía judicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2007 al civil que se encontraba en el lugar de los hechos, señor Ignacio Luis Giraldo Arias, la policía le preguntó ¿[v]io usted al hombre y a la mujer que se acercaron en el día de ayer a su casa con algún tipo de arma?, a lo que respondió, [s]i el hombre tenía empretinado (sic) un revolver. A ella yo no le vi nada. Posteriormente, se le preguntó si había visto en algún momento al hombre que tenía el arma dispuesta para dispararle a los militares, a lo que respondió No. Yo no vi[74].
42. En tercer lugar, el concepto pericial de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 5 de enero de 2012[75] concluyó que [e]l cuerpo presenta un orificio de entrada con su respectivo orificio de salida, el cual muestra una trayectoria de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante[76]. Así mismo, el concepto concluye que [d]e acuerdo con la trayectoria, la víctima se encontraba de espaldas al tirador[77]. Por último, con respecto a la distancia, el concepto indicó que en el informe de necropsia no se registra la presencia de residuos de disparo en el orificio de entrada, sin embargo, se debe tener en cuenta que los residuos de disparo quedan en la primera superficie que impacta el proyectil (si es realizado a corta distancia), en este caso la región anatómica se encuentra provista de prenda de vestir por lo que dichos residuos debieron haber quedado impregnados allí[78].
43. De lo anterior, la Sala concluye que existe una contradicción en la versión de los miembros de las fuerzas militares que presenciaron los hechos objeto de investigación y los testimonios y el informe de balística realizado por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo tanto, para la Sala Plena no es claro si el fallecimiento de la víctima en realidad se debió a un enfrentamiento entre los miembros de la Fuerza Pública y presuntos miembros de las FARC-EP, debido a que en el expediente existen indicios de que la persona falleció por un tiro en la espalda, lo cual contradice los testimonios de los reservistas que estuvieron en el lugar de los hechos. En tal sentido, pese a que sería posible inferir un eventual nexo entre el presunto delito que se investiga y la actividad propia del servicio efectuado con ocasión de una acción ofensiva por parte de la Fuerza Pública, en el marco del conflicto armado, no es claro que la relación entre estos dos extremos sea próxima y directa.
44. La Sala Plena considera importante insistir en que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está exclusivamente restringida a identificar el nexo entre los hechos con el servicio militar. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los investigados.
45. En tales términos, la Corte Constitucional considera que el proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio por parte del Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-5437 a la Fiscalía General de la Nación, representada hasta ahora por la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.
46. Adicionalmente, la Sala evidencia que, luego del rechazo de la competencia por parte del Fiscal 29 Especializado del Circuito de Medellín, el tiempo transcurrido desde el momento en que el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar recibió el expediente judicial, y la remisión del expediente para la resolución del conflicto de competencia entre jurisdicciones, ha sido excesivo. En efecto, luego del rechazo de la competencia por parte del Fiscal 29 Especializado del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2013, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar recibió el expediente judicial y sólo hasta el 10 de octubre de 2023 el Fiscal 21 Penal Militar remitió el asunto a la Corte Constitucional. Dicha demora en la remisión del expediente judicial para la resolución del conflicto de competencia entre jurisdicciones sub examine puede ser comprendida como una irregularidad dentro del trámite judicial que debe ser objeto de estudio por parte de las autoridades competentes. Por tanto, de conformidad con los artículos 58 y 86 de la Ley 1765 de 2015, la Sala optará por compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que examine, en el marco de sus competencias, si en el presente caso se han materializado conductas que puedan enmarcarse en alguna falta disciplinaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policía, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria es la autoridad competente para conocer del presente asunto, la cual hasta ahora está siendo representada por la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-5437 a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, especialmente, al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial.
Tercero.- De conformidad con los artículos 58 y 86 de la Ley 1765 de 2015 y la parte considerativa de esta providencia, COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las acciones que considere pertinente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C5-2 1pdf, f. 97.
[2] Ib.
[3] Ib., fl. 47.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19-C1-1 1pdf, fl. 49.
[8] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C3-2 2pdf, f. 475
[9] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C5-2 1pdf, f. 15.
[10] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C2-2 1pdf, f. 95.
[11] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C3-1 1pdf, f. 9.
[12] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C5-2 1pdf, f. 107.
[13] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C3-1 1pdf, f. 95 a 97.
[14] Ib.
[15] Ib., f. 98
[16] Una vez el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar recibió devuelta el expediente, decretó la apertura de investigación penal en contra del Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, por el presunto delito de Homicidio de NN (Masculino) bajo el radicado 1274. Posteriormente, mediante diligencia de indagatoria los señores Cabo Tercero Díaz Edinson, Reservista Londoño Aguirre Jorge Eduardo, Sargento Primero Muñiz Ramos Luis Manuel, les fue resuelta su situación jurídica mediante auto del día 13 de febrero de 2014. Luego, el 6 de junio de 2014 compareció el señor Ignacio Luis Giraldo Arias para deponer nuevamente sobre los hechos objeto de investigación. Así mismo, el 20 de junio de 2014, mediante despacho comisorio No. 025 de 2014, se resolvió la situación jurídica del reservista Jhoan Esneider Llanos Ruiz y se decidió no decretar medidas privativas de la libertad. Los cuatro indiciados continuaron vinculados al proceso penal.
[17] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C5-2 1pdf, f. 97 a 103
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ibid., f. 115.
[21] Cfr. Expediente digital, archivo 03CJU-5437 Constancia de Reparto.pdf.
[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[26] Ib.
[27] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 y Auto 2522 de 2023.
[28] Corte Constitucional, Auto 1113 de 2021.
[29] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018.
[31] La obligación acerca de su investigación, juzgamiento y sanción se deriva del bloque de constitucionalidad.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. De este modo, la obligación acerca de su investigación, juzgamiento y sanción se deriva del bloque de constitucionalidad (Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018).
[33] Corte Constitucional, auto 267 de 2023.
[34] La sistematicidad ha sido una constante en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, en el caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007 se reconoció como tal un único hecho de tortura.
[35] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). What amounts to a serious violation of international human rights law? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, P. 34.
[36] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Citado en Auto 1168 de 2021 MP. Diana Fajardo Rivera.
[37] Corte Constitucional, auto 267 de 2023.
[38] Así mismo, la Sala advierte que la víctima es un NN y que, de acuerdo con la Fiscalía 21 Penal Militar, por los mismos hechos cursa un proceso por desaparición forzada bajo el número de noticia criminal 1557260000292007780759 (Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C5-2 1pdf, f. 115).
[39] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.
[40] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.
[41] Constitución Política, art. 221.
[42] Ib.
[43] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que [e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[44] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.
[45] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[47] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.
[48] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.
[49] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[50] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.
[51] Ib.
[52] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.
[53] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.
[54] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.
[55] Cfr. Corte Constitucional. Autos 704 de 2021 (CJU-295), 747 de 2021 (CJU-636), 561 de 2022 (CJU-1127), 488 de 2021 (CJU-936), 496 de 2021 (CJU-877) y 926 de 2021 (CJU-127), entre otros.
[56] Informes de patrullaje, el informe técnico de necropsia y las declaraciones de los uniformados.
[57] Corte Constitucional, Autos 152 de 2023 y 267 de 2023.
[58] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19-C5-1 1pdf, fl. 63 a 68.
[59] Ibid., fl. 64.
[60] Ibid., fl. 65.
[61] Ibid., fl. 68.
[62] Ibid., fl. 66.
[63] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19-C1-1 1pdf , fl. 27.
[64] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19-C5-1 1pdf, fl. 64. Respuesta al Oficio No. 0690/2019.
[65] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19-C1-1 1pdf , fl. 35 a 43.
[66] Ibid., fl. 35.
[67] Ibid., fl. 37.
[68] Ibid., fl. 47.
[69] Ibid.
[70] Ibid.
[71] Ibid.
[72] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C2-1 1pdf, fl. 37.
[73] Ib., fl, 47.
[74] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19-C1-1 1pdf, fl. 49.
[75] Cfr. Expediente digital, archivo P1573-19 C3-2 2pdf, fl. 43.
[76] Ibid., fl. 45.
[77] Ibid., fl. 46.
[78] Ibid.