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A. 990/21
Auto18 de noviembre de 2021

Sentencia A. 990/21

Corte Constitucional·18 de noviembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A990-21


Auto 990/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-416

 

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Delegada del municipio de Guapi, Cauca.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de enero de 2016 -aproximadamente a las 01:47 horas-, en el área rural de la vereda Calle Honda del municipio de Guapi -departamento del Cauca- miembros de la Unidad Camaleón del batallón de Fuerzas Especiales de infantería Marina a cargo del TE. CIM. Diego Alexander Pedrozo Cuervo, vieron a una persona que iba con una linterna, prendas oscuras y “un arma larga”. Por ello, los miembros de las fuerzas militares le gritaron que se detuviera, ante lo cual, el sujeto emprendió la huida, lo que generó que el soldado José Yela García “pensando que se trataba del enemigo por su reacción y que además que su unidad había sido afectada, accionó su arma de dotación, aproximadamente en tres oportunidades, ocasionándole la muerte al occiso PERFECTO ANCHICO OROBIO”[1].

 

2.                 En consecuencia, mediante Auto del 31 de enero de 2016 -dentro del expediente No. 2376-J75IPM-2016-, el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar decretó apertura de indagación preliminar por la posible comisión de una conducta punible contra el señor José Yela García[2]. Luego de realizar algunas diligencias con la finalidad de recolectar elementos materiales probatorios, el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, mediante Auto del 24 de febrero de 2016, requirió al Fiscal General de la Nación para que informara sobre el funcionario encargado de conocer la noticia criminal No. 190016000602201600842[3].

 

3.                 Mediante informe secretarial, se informó al Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar que quien asumió de manera paralela el conocimiento de la investigación de la noticia criminal es la Fiscalía Segunda Seccional de Guapi, Cauca[4]. Por ello, mediante auto del 15 de marzo de 2016, el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ofició a dicha seccional para que remitiera todo lo actuado dentro del expediente No. 190016000602201600842, al considerar que los hechos tienen una relación directa e íntima con la prestación del servicio. La solicitud fue planteada en los siguientes términos[5]:

 

“OFICIAR a la Fiscalía Segunda (2) Seccional de Guapi (Cauca), ubicada en tal municipio, en la Casa Municipal – Unidad de Fiscalías Seccionales de Guapi (Cauca), con el fin de solicitarle REMITA A ESTE ESTRADO POR COMPETENCIA, TODO LO ACTUADO POR ELLA DENTRO DE LA NOTICIA CRIMINAL N° 190016000602201600842. LO ANTERIOR POR CUANTO CONSIDERA ESTE ESTRADO QUE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, FUERON EJECUTADOS POR MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y CON RELACIÓN ÍNTIMA Y DIRECTA CON EL SERVICIO, A LAS LUCES DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 116, 217, 221 Y 250 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1° A 3° DE LA LEY 1407 DE 2010, SE FUNDAMENTA LO ANTERIOR EN QUE LOS SUCESOS ACONTENCIERON EN EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE OPERACIONES N° 002 EUFRATES DIRIGIDA CONTRA INTEGRANTES DEL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY AUTODENOMINADO ELN.”

 

4.                 Mediante oficio del 8 de abril de 2016, el Asistente de Fiscal II de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Guapi, Cauca, le envió copia de todo lo actuado a la fecha, dentro del expediente No. 190016000602201600842[6].

 

5.                 Sin embargo, mediante Auto N°1243/591 MDN-DEJPMDGDJ-J75IPM[7], el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Guapi, Cauca, que remitiera los documentos originales del proceso identificado con radicado No. 190016000602201600842[8].

 

6.                 En respuesta a lo anterior, mediante oficio del 16 de mayo de 2016, la Fiscalía Seccional de Guapi, Cauca, expuso que si el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar consideraba ser el competente para continuar con la investigación de la noticia criminal No. 190016000602201600842, era necesario que planteara un conflicto de competencia donde explicara concretamente “las razones por las cuales considera ella ser la competente y no la Fiscalía General de la Nación”[9]. La respuesta se dio en los siguientes términos:

 

“1. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en el Código de Procedimiento Penal (…), para la persecución penal. 2. Como quiera que con fecha 31 de enero de 2016 se dio inicio a la noticia criminar 190016000602201600842 por el delito de homicidio y dicha indagación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (sede Guapi), si la juez 75 de Instrucción Penal Militar considera ella ser la competente para adelantar la indagación y no la Fiscalía General de la Nación, debe plantear un conflicto de competencia, esbozando las razones por las cuales considera ella ser la competente y no la Fiscalía General de la Nación. 3. Una vez allegue a esta Fiscalía los motivos expuestos por la Juez 75 en su solicitud de competencia, el Fiscal expondrá los motivos que él considera pertinentes en que la Fiscalía General de la Nación es competente y con los dos argumentos se remite el asunto ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Bogotá, para que sea el Superior, quien decida en cabeza de quién se debe continuar la indagación. 4. La Juez 75 de Instrucción Penal Militar no puede por medio de un auto, solicitar se le envíen los originales de un proceso que está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. El trámite es el que se le está señalando en el numeral 3”

 

7.                 Una vez abierta la investigación formal contra José Yela García, en escrito del 15 de marzo de 2018[10], el abogado defensor solicitó al Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar proponer el conflicto de jurisdicción ante la Fiscalía Seccional de Guapi, Cauca. En consecuencia, mediante Auto del 28 de enero de 2020[11], dicho juzgado penal militar envió al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional disciplinaria- el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Seccional y Delegada de Guapi, Cauca, y dicha instancia judicial militar. Al respecto, aseveró que se le ha instado a la Fiscalía en reiteradas ocasiones el envío del referido expediente, sin tener respuesta alguna[12]. Asimismo, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la Justicia Penal Militar el conocimiento de este asunto en concreto[13].

 

8.                 El proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente. Sin embargo, mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual tiene como fecha de radicado 24 de marzo de 2021. El expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena realizada el 25 de mayo de 2021 y allegado en su totalidad el 1° de junio de 2021.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9.                 A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

10.            En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

 

11.            Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando no existe la contradicción entre las autoridades jurisdiccionales, no es posible concluir la existencia de un conflicto de jurisdicción. Para la Sala Plena, la existencia de un conflicto de jurisdicción únicamente puede existir en el escenario en que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, “reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente”[15]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y, finalmente, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Setenta y cinco de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Seccional Delegada de Guapi (Cauca)-.

 

13.            En efecto, se evidencia que no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que, al margen de determinar si la Fiscalía General de la Nación es competente para proponer un conflicto de jurisdicción, esta autoridad no realizó pronunciamiento alguno con la finalidad de sostener si le corresponde conocer de manera excluyente el presente asunto.

 

14.            Si bien el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar consideró que era competente para continuar con la investigación de la posible conducta punible en la cual pudo incurrir José Yela García por los hechos que se investigan. Para ello, sostuvo que los hechos se dieron en el marco de una operación militar -Éufrates-, el sujeto activo de la conducta se encontraba en servicio activo al momento de la comisión de la conducta punible y, a su vez, las conductas tienen una relación próxima con la prestación del servicio[18].

 

15.            Sin embargo, a pesar de que el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar propuso argumentos para suscitar el conflicto de jurisdicción, la Fiscalía consideró que las mismas no eran un reclamo de competencia y, por tanto, aun cuando accedió a remitir copias del expediente, nunca expuso las razones por las cuales la jurisdicción ordinaria era la competente para continuar con la investigación y el juzgamiento del uniformado[19].

 

16.            La Corte Constitucional considera que, objetivamente que la Fiscalía Seccional y Delegada del municipio de Guapi, Cauca, no ha sentado un pronunciamiento en relación con su competencia para conocer el presente trámite judicial.

 

17.            En efecto, a pesar de que la Fiscalía Seccional y Delegada de Guapi, Cauca, envió copia del expediente, esta acción fue realizada, en su consideración, sin la finalidad de desprenderse de su competencia para continuar con la investigación, sino por el contrario, como respuesta a una petición de envío de copias realizada por la justicia penal militar sin que mediara un conflicto de jurisdicción. Asimismo, luego de que el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar enfatizara la remisión del expediente, debido a que consideraba que era dicha jurisdicción la encargada de continuar con la investigación penal, la Fiscalía Seccional Delegada del municipio de Guapi, Cauca, expuso que era necesario que dicha autoridad planteara un conflicto de jurisdicción.

 

18.            En ese sentido, la Sala evidencia que, aun cuando la Justicia Penal Militar argumentó la competencia para asumir el conocimiento de los hechos por los cuales se investiga a José Yela García, la Fiscalía Seccional y Delegada del municipio de Guapi, Cauca, no expuso un pronunciamiento en relación con su competencia para continuar con el proceso de investigación y juzgamiento del uniformado José Yela García. Incluso, la Fiscalía aseveró que, hasta tanto no se expusieran las razones de índole legal y constitucional por parte del Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar para argumentar su competencia, no expondría argumentos para sustentar su propia competencia para continuar con la investigación.

 

19.            En este contexto, la Sala Plena considera que para establecer la existencia de un conflicto de jurisdicción, es necesario que ambas autoridades judiciales expongan, de manera clara y directa, las razones por las cuales una jurisdicción determinada tiene o no la competencia para asumir el conocimiento de un asunto determinado. En ese sentido, no se puede considerar que el silencio de la Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Guapi, Cauca, es una posición expresa que conlleva un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar.

 

20.            Ahora bien, la Corte entiende que en este caso la autoridad penal militar reclamó adecuadamente para sí el conocimiento del presente asunto, en la medida que expuso los argumentos bajo los cuales entiende que es la competente para conocer la presente causa. En tal sentido, corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria exponer los argumentos bajo los cuales se considera competente para conocer este asunto.

 

21.            En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de asumir el conocimiento del conflicto de jurisdicción planteado por el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, al no evidenciar el cumplimiento de los presupuestos para ello. Sin embargo, ordenará remitir el expediente CJU-416 a la Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Guapi, Cauca para que resuelva lo pertinente.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Segunda Seccional de Guapi -Cauca-, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-416 al Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Guapi, Cauca, para que resuelva lo pertinente, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

No firma

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Página 1 del cuaderno 2 del expediente digital.

[2] Página 2 a 6 del cuaderno 1 del expediente digital.

[3] Página 125 a 127 del cuaderno 1 del expediente digital.

[4] Página 225 del cuaderno 1 del expediente digital.

[5] Páginas 225 a 227 del cuaderno 1 del expediente digital.

[6] Página 185 del cuaderno 2 del expediente digital. El oficio se sustentó de la siguiente manera: “Conforme a su solicitud 0703/591 MDN-DEJPMDGDJ-J75IPM de marzo de 2016 y recibida el 5 de abril de 2016, siguiendo orden del Señor Fiscal Seccional de Guapi – Cauca, le estoy enviando fotocopia de lo actuado a la fecha, en la indagación 190016000602201600842. Lo anterior para los fines a que se contrae su solicitud”.

[7] Página 23 del cuaderno 3 del expediente digital.

[8] Página 23 del cuaderno 3 del expediente digital.

[9] Página 31 del cuaderno 3 del expediente digital.

[10] Páginas 105 a 115 del cuaderno 3 del expediente digital.

[11] Páginas 171 a 188 del cuaderno 3 del expediente digital.

[12] Página 187 del cuaderno 3 del expediente digital. En efecto, el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar consideró que “Este despacho ha solicitado de manera reiterada el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación con sede en Guapi – Cauca pero hasta el momento no se ha obtenido un pronunciamiento por parte del señor fiscal, el cual ha continuado la actuación en esa jurisdicción lo cual es una clara demostración de que su posición es que la justicia ordinaria es la competente lo que desencadena en el conflicto positivo de jurisdicciones que hoy solicito sea dirimido por ustedes Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria”.

[13] Paginas 188 y 189 del cuaderno 3 del expediente digital.

[14] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[15] Corte Constitucional. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. Al respecto, en el Auto A166 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para asumir el conocimiento de un conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. En la resolución del caso concreto, evidenció que la autoridad indígena no expresó el interés de asumir el asunto objeto de conflicto de jurisdicción. Al respecto, señaló que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso” (resaltado por fuera del texto).

[16] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Páginas 175 a 177 del cuaderno 3 del expediente digital. En efecto, el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar expuso que “estamos frente a una unidad militar que cumplía funciones en el contexto normativo del derecho internacional humanitario en una zona históricamente caracterizada por la presencia de grupos armados organizados, en desarrollo de una operación militar ofensiva de reconocimiento especial armado mediante la utilización de tiradores de alta precisión”.

[19] Página 31 del cuaderno 3 del expediente digital. En efecto, el Auto expuso lo siguiente: “1. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en el Código de Procedimiento Penal (…), para la persecución penal. 2. Como quiera que con fecha 31 de enero de 2016 se dio inicio a la noticia criminar 190016000602201600842 por el delito de homicidio y dicha indagación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (sede Guapi), si la juez 75 de Instrucción Penal Militar considera ella ser la competente para adelantar la indagación y no la Fiscalía General de la Nación, debe plantear un conflicto de competencia, esbozando las razones por las cuales considera ella ser la competente y no la Fiscalía General de la Nación. 3. Una vez allegue a esta Fiscalía los motivos expuestos por la Juez 75 en su solicitud de competencia, el Fiscal expondrá los motivos que él considera pertinentes en que la Fiscalía General de la Nación es competente y con los dos argumentos se remite el asunto ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Bogotá, para que sea el Superior, quien decida en cabeza de quién se debe continuar la indagación. 4. La Juez 75 de Instrucción Penal Militar no puede por medio de un auto, solicitar se le envíen los originales de un proceso que está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. El trámite es el que se le está señalando en el numeral 3”.