Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 989/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 989/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A989-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-989/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 989 DE 2025

Ref.: Expediente D-16342 y D-16364 AC

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra varios preceptos del Decreto Ley 920 de 2023, “[p]or medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”

 

Demandantes: Nicolás Potdevin Stein (D-16342) y Gabriel Ibarra Pardo (D-16364)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el señor Procurador General de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio de decomiso y mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable[1].

 

2.                 En ejercicio de dichas facultades extraordinarias, el 6 de junio de 2023, el presidente de la República, junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, expidieron el Decreto Ley 920 de 2023, “[p]or medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”[2].

3.                 El 3 de diciembre de 2024[3], el señor Nicolás Potdevin Stein presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 33 y 110 (parciales) del citado Decreto 920 de 2023. A dicha demanda le correspondió el expediente con radicado número D-16342.

 

4.                 El 13 de enero de 2025[4], el señor Gabriel Ibarra Pardo formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 15, 22, 29, 36, 39, 72 y 84 (parciales) del mismo Decreto, a la cual le correspondió el número de expediente D-16364.

 

5.                 El 29 de enero de 2025[5], mediante acta de reparto, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que la Sala Plena resolvió acumular la demanda radicada bajo el número D-16364, al proceso D-16342.

 

6.                 En auto del 14 de febrero de 2025[6], el despacho sustanciador admitió las demandadas acumuladas. Además, (i) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto; (ii) ordenó fijar en lista el proceso; (iii) dispuso comunicar al presidente de la República y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la iniciación del proceso para permitir su intervención directa o por apoderado; (iv) invitó a entidades, organizaciones y expertos a participar en el proceso; y (v) solicitó pruebas.

 

7.                 El 15 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la Ley 2277 de 2022, habilitante del Decreto Ley 920 de 2003”[7], dado que participó “de forma verbal y escrita en el correspondiente trámite legislativo”[8].

 

8.                 Señaló que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, cumplió con los deberes y funciones propias del cargo de secretario general durante el debate surtido en la plenaria del Senado de la República, pues intervino en la inclusión del orden del día y anuncio del proyecto de ley, y en la publicación en la gaceta del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados. Además, suscribió la Ley 2277 de 2022, cuyo artículo 68 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas adoptado mediante el Decreto Ley 920 de 2023.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

9.                 La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

B.           Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del Procurador General de la Nación (en adelante, PGN), en los procesos de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[9]

 

10.            La Constitución Política de 1991 le asigna al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público (C.P., art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (C.P. art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, de manera particular, el artículo 277 ibidem le atribuye una serie de funciones que puede ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). No obstante, por expreso mandato del Constituyente de 1991, existen otras funciones a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer directamente[10]. Este es el caso, entre otras, de la función consistente en rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (C.P., art. 278.5).

 

11.            Mediante el concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la función prevista en el artículo 278.5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

12.            Para el ejercicio de esta función, se exige al Procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[11]. Por ello, y en la medida en la que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el PGN, esta Corporación ha considerado necesario extender, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor de aplicación, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[12]

 

13.            De conformidad con dichas normas, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

C.          Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el Procurador General de la Nación[13]

 

14.            Como se indicó, el 15 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, debido a que “las disposiciones del Decreto Ley 920 demandado, fueron expedidas con fundamento en las facultades especiales otorgadas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2023, en cuyo trámite atend[ió] las funciones y deberes propios del cargo de secretario general del Senado de la República”.

 

15.            Sobre la causal de impedimento relacionada con “haber intervenido en la expedición” del texto legal demandado, la Corte ha entendido que se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[14]. Lo anterior se verifica, respecto del PGN, entre otras, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[15]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[16]; (iii) [remitió] documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[17]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[18]”[19].

 

16.            En el caso concreto, el actual Procurador General de la Nación fungió como secretario general del Senado de la República durante el trámite legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 2277 de 2022, “habilitante del Decreto Ley 920 de 2023 demandado”[20]. Esta extraordinaria situación, en la que el obligado a conceptuar habría participado en el proceso que dio origen a la norma demandada en ejercicio de las atribuciones propias del cargo que ejercía, fue analizada por la Corte en el reciente auto 191 de 2025[21]. Una vez estudiado el alcance de las funciones del secretario general del Senado reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992[22], la Sala Plena de la Corte concluyó que, cada vez que el hoy Procurador General de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de las funciones que ejerció como secretario general del Senado, éste deberá demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentran comprometidas.

 

17.            Por su parte, a la Corte se impone la obligación de analizar “(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”.

 

18.             Particularmente, en lo relacionado con la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad y el tipo de cargo formulado en la demanda, la Sala Plena precisó que, (i) cuando se trata de procesos en los que la Corte tiene competencia para revisar de forma rogada, oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo, en principio, el impedimento formulado por la causal objeto de estudio, por el ahora PGN, resultaría fundado[23]; en contraste, (ii) cuando el objeto de la demanda es sustancial o material e implica cargos de inconstitucionalidad de fondo, “dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el Procurador General de la Nación deberá demostrar dos elementos: (1) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (2) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[24].

 

19.             Así las cosas, la causal invocada debe ser analizada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del hoy Procurador General de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, es de tal magnitud que afecta la imparcialidad del concepto de constitucionalidad.

 

D.          Análisis del impedimento formulado por el Procurador General de la Nación, en el caso concreto

 

20.            En el asunto que ahora concentra la atención de la Sala, se admitieron un total de trece (13) cargos. De la demanda en el expediente D-16342 fueron admitidos los siguientes cinco (5) cargos contra los artículos 36 y 110 (parciales) del Decreto 920 de 2023: (i) desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso, dada la indeterminación de la expresión “hacer incurrir”; (ii) desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo de las agencias de aduanas, al ser incluidas de forma automática en el requerimiento especial aduanero, sin investigación previa; (iii) configuración de una omisión legislativa relativa por pretermisión de un procedimiento posterior e independiente para establecer la responsabilidad de la agencia de aduanas; (iv) violación del derecho de defensa de las agencias de aduanas, porque no se les permite presentar, durante el procedimiento administrativo, argumentos orientados a demostrar su diligencia; y, (v) vulneración del principio de igualdad, porque las agencias de aduanas no cuentan con un procedimiento administrativo sancionatorio independiente y propio para determinar su responsabilidad, como sí lo tienen los importadores.

 

21.            De la demanda en el expediente D-16364, se admitieron ocho (8) cargos contra los artículos 12, 22, 29, 36, 39, 72 y 84 (parciales) del citado del Decreto 920 de 2023, así: (i) desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, en tanto el artículo 84 somete la vigencia de la medida allí prevista, a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento; (ii) violación del derecho al debido proceso (principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de las sanciones) por la ambigüedad e imprecisión con la que se regula, en el artículo 15, el catálogo de infracciones; (iii) vulneración del derecho al debido proceso por la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, debido a la falta de precisión contenida en los apartes demandados del artículo 22, referidos a la afectación de los intereses del Estado; (iv) infracción del derecho al debido proceso y el principio de proporcionalidad, con ocasión de la habilitación que en el artículo 36, numeral 1.11., se hace en favor de la autoridad administrativa para imponer sanciones propias del ámbito laboral, que no están relacionadas con la materia aduanera; (v) inobservancia del principio de proporcionalidad, porque las sanciones contenidas en los apartes demandados de los artículos 29, 36 y 39 resultan desproporcionadas y excesivas; (vi) desconocimiento de los principios de responsabilidad personal y presunción de inocencia en materia de derecho sancionatorio en el numeral 1.2. del artículo 39; (vii) vulneración del principio de proporcionalidad, imputación personal y de reserva de ley, cuando en los numerales 1.3. y 1.6. del artículo 36 se sancionan, con cancelación de la autorización como agencia de aduanas, conductas relacionadas con el patrimonio mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas; la existencia de deudas a favor de la DIAN; estar la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad; y no contar con infraestructura necesaria para ejercer de manera adecuada la actividad de agenciamiento aduanero; y, (viii) trasgresión del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, y de responsabilidad personal en materia de derecho administrativo, en los apartes demandados del artículo 72, por la sanción que se impone cuando no es posible aprehender la mercancía. Todos los cargos señalados tienen un claro contenido sustancial.

 

22.             Al respecto, el Procurador General de la Nación presentó su impedimento para rendir concepto, al considerar que

 

“se encuentra inmerso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la Ley 2277 de 200, habilitante del Decreto 920 de 2023, objeto de demanda en el proceso que nos ocupa, pues, en ejercicio de los deberes y funciones de mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite legislativo. Es importante precisar que las disposiciones del Decreto Ley 920 demandado, fueron expedidas con fundamento en las facultades especiales otorgadas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2023, en cuyo trámite atendí las funciones y deberes propios del cargo de secretario general del Senado de la República”[25].

 

23.            Al revisar las Gacetas del Congreso que se invocan por el representante del Ministerio Público y en las que dijo que habría consignado su participación, la Sala Plena de la Corte pudo verificar que en las Gacetas números 917 del 12 de agosto de 2022[26]; 1283 del 20 de octubre de 2022[27]; 1309 del 24 de octubre de 2022[28]1359 y 1364 del 1º de noviembre de 2022[29]; 1380 del 2 de octubre del 2022[30]; 1387 del 9 de noviembre del 2022[31]; 1616 del 9 de diciembre de 2022[32]; 107 del 28 de febrero del 2023[33]; 121 del 7 de marzo de 2023[34]; y 863 del 14 de julio de 2023[35]; aparece mencionado el Procurador, en su calidad de Secretario General del Senado y en funciones propias de dicho rol, sin que su nombre se encuentre asociado a alguna intervención adicional. Además, suscribió la Ley 2277 de 2022, “habilitante del Decreto 920 de 2023”, para su publicación como aparece en el Diario Oficial No. 52.247 de 2022. 

 

24.            Por virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que la manifestación de impedimento presentada por el hoy Procurador es infundada. Como se dijo, el citado funcionario manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia, al considerar que había intervenido en la expedición de la norma que revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República, para expedir el nuevo régimen aduanero adoptado mediante el Decreto Ley 920 de 2023, parcialmente demandado. Sin embargo, la Sala encuentra que, si bien el funcionario efectivamente participó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, en cumplimiento de sus funciones ordinarias como secretario del Senado, ninguna de las disposiciones de dicho articulado es objeto de control constitucional en esta ocasión. Esto, porque la acción pública de inconstitucionalidad fue ejercida contra los artículos 15, 22, 29, 36, 39, 72, 84 y 110 (parciales) del Decreto Ley 920 de 2023 expedido por el presidente de la República junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, y el entonces secretario del Senado, hoy Procurador General, no participó en su proceso de formación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, para emitir concepto en los expedientes D-16342 y D-16364 AC.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique la presente decisión al Procurador General de la Nación, a fin de que rinda el concepto a su cargo, en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 del Texto Superior.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto, una vez sea notificada esta decisión.

 

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] “Artículo 68. Facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable. Revístase al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. // Se conformará una Subcomisión integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Representantes y tres (3) senadores, de las Comisiones Terceras, que serán designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, para acompañar el proceso de elaboración del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento aplicable”.

[2] Con ocasión de la inexequibilidad de la norma habilitante contenida en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 mediante la sentencia C-072 de 2025, la Corte declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 920 de 2023. La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de normas declaradas inexequibles será objeto de estudio en la sentencia.

[7] Manifestación de impedimento del Procurador General de la Nación, p. 3

[8] Ibidem  

[9] En cuanto al Procurador General de la Nación y el régimen de impedimentos se pueden consultar, entre otros, los autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020 y 191 de 2025.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001.

[11] Corte Constitucional, auto 1553 de 2022.

[12] Corte Constitucional, autos 1147 de 2021 y 153 de 2022. Según el auto 191 de 2025, la aplicación de las causales de impedimento y recusación al Procurador no tiene el mismo alcance y rigor, dado que “(i) el Procurador General no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del Procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”.

[13] Se seguirá el precedente dispuesto en el auto 191 de 2025.

[14] Corte Constitucional, auto 049 de 2021. Reiteración del auto 418 de 2017. 

[15] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004. La configuración de esta causal también puede advertirse en los autos 048 de 2021 y 253 de 2023.

[16] Corte Constitucional, autos 158, 164, 169A, 170, 274, 175, 181A y 279A de 2002; 003, 004, 006, 007, 011, 012, 041A, 042A, 043A, 049, 052, 053, 059, 061, 077, 082, 083, 090, 095, 123, 124, 142, 159, 216 y 243 de 2005; 005, 006, 008, 010, 024, 025, 120, 147, 288, 320, 322 y 323 de 2006; 198A, 229, 264B, 270, 284, 288 y 301 de 2007; y 073, 123, 181, 182, 203, 297, 298, 299 y 327 de 2008.

[17] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008.

[18] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007. Esta causal también se configuró en los reciente autos 999 de 2022, 187 y 909 de 2024.

[19] Corte Constitucional, auto 049 de 2021.

[20] Ley 5ª de 1992, artículos 47 (deberes del secretario), 89 (llamada a lista), 139 (presentación de proyectos), 144 (publicación y reparto), 152 (acumulación cuando cursan simultáneamente) y 165 (revisión).

[21] Particularmente lo desarrollado en los autos 418 de 2017 y 049 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[23] En este punto, la Sala Plena aclaró que “frente a los procesos de control oficioso e integral, es decir, en aquellos en que la Corte examina el trámite legislativo y el contenido de las disposiciones, se ha de recordar que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del Procurador General de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible”.

[24] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[25] Señaló las siguientes funciones: “(i) Intervine en la Plenaria del Senado del día 2 de noviembre de 2022, en la que se discutió el Proyecto de Ley 131 de 2022 Senado [Gaceta 121 de 2023], (ii) Intervine en la publicación del texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado del 2 de noviembre de 2022 [Gaceta 1380 y 1387 de 2022], (iii) Intervine en el trámite de aprobación del informe de conciliación llevado a cabo en la sesión plenaria del Senado del 16 de noviembre de 2022 [Gaceta 107 de 2023], (iv) Suscribí el cuerpo de la Ley 2277 de 2022, junto con el presidente del Senado de la República, el presidente de la Cámara de representantes y el secretario general de la Cámara de representantes.

[26] El Secretario General solamente aparece en el cabezo de la Gaceta.

[27] Ídem

[28] Ídem

[29] Ídem

[30] Ídem

[31] Ídem

[32] Ídem

[33] Ídem.

[34] El entonces Secretario General del Senado informó sobre la radicación de ponencia negativa, dio lectura a varias proposiciones y avales, e informó que ya estaba abierto el registro para votar.

[35] El Secretario General solamente aparece en el cabezo de la Gaceta.