Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 988/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 988/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A988-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 988

 

Referencia: solicitud de nulidad de lo actuado dentro de los expedientes T.8.740.768 y T-8.857.733.

 

Acciones de tutela presentadas por Ana, actuando como representante legal de su hija, la niña Iris, en contra de la EPS-I y del Resguardo Indígena Blanco (exp. T.8.740.768), y por Emma en contra de la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I (exp. T-8.857.733).

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 de su Reglamento Interno[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de lo actuado dentro de los expedientes T.8.740.768 y T-8.857.733.

 

Aclaración preliminar

 

Esta solicitud está relacionada con dos expedientes de tutela que involucran materias sensibles relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos y la intimidad de las accionantes. Por este motivo, como medida de protección, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[2]. En lugar de hacer referencia a su nombre y al de las demás personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán nombres ficticios[3].

 

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La Sentencia T-430 de 2022. La señora Ana, actuando como representante legal de Iris, su hija de doce años, presentó acción de tutela en contra de la EPS-I y del Resguardo Indígena Blanco. Con su reclamo Ana buscó que la EPS accionada garantice que la niña interrumpa voluntariamente su embarazo, pese a la oposición del resguardo indígena al que pertenece. 

 

2.   En sede de instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno negó la acción de tutela, pues consideró que la oposición del Resguardo Indígena a la práctica de la IVE encontraba sustento en la autonomía de la que gozan las autoridades étnicas. De igual manera, instó a la comunidad indígena accionada a que “establezca mecanismos de prevención de embarazos no deseados, métodos de planificación familiar y asistencia en salud sexual y reproductiva, con el fin de evitar que los hechos aquí anotados se presenten en un futuro”.

 

3.   Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, por medio de la Sentencia T-430 de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues evidenció que la niña había decidido continuar con su embarazo y que su hijo nació el 15 de octubre de 2022. De igual modo, amplió el exhorto a la comunidad indígena accionada. Por consiguiente, la instó

 

“a continuar adelantando espacios de diálogo interno e intercultural con participación de las comuneras,  sobre los derechos de las mujeres y las niñas, especialmente aquellos necesarios para: (i) armonizar los procedimientos propios con los estándares mínimos de derechos contemplados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, garantizando decisiones motivadas que tengan en cuenta las particularidades de cada caso, y cerciorándose de que, cuando se exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protección de la vida en gestación, no se afecten intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las comuneras; y  (ii) culminar y poner en marcha la ruta de acompañamiento a los procesos de las niñas y niños mayores de 12 años en materia de planificación, prevención de embarazos no deseados y asistencia en salud sexual y reproductiva. Estos diálogos podrán ser acompañados por la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio del Interior”.

 

4.   La Sentencia T-158 de 2023. Emma presentó acción de tutela en contra de la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I. Con su reclamo buscó la protección de su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), pues la EPS-I no autorizó la práctica de ese procedimiento después de que el Cabildo Indígena al que pertenece negara su permiso.

 

5.   En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio Dos negó la acción de tutela, pues consideró que en este caso era necesario respetar la autonomía de la que gozan los grupos indígenas. Sin embargo, luego de que la accionante impugnó lo decidido, la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo reclamado.

 

6.   Posteriormente la Sala Cuarta de Revisión, por medio de la Sentencia T-158 de 2022, revocó lo decidido en segunda instancia, pues consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la medida en que la accionante optó por continuar su embarazo y tuvo lugar el parto. Pese a ello, previno a la EPS-I, al Cabildo Indígena Azul y a la IPS-I para que al tramitar las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo

 

“(i) valoren de manera completa, cierta y exhaustiva las razones que justificarían su realización, en atención a las particularidades de la situación, y (ii) de ser el caso, con el consentimiento previo e informado de la solicitante, exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protección de la vida en gestación como finalidad constitucional imperiosa y valor trascendental para la armonía de los pueblos indígenas afiliados a la AIC, sin afectar intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de sus comuneras”.

 

7.   De igual modo, le ordenó a la EPS-I que adecúe la Resolución 050 de 2020 con el propósito de que las comunidades indígenas (i) no desconozcan el componente básico de ese procedimiento, relacionado con las tres causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006; (ii) ponderen las razones que presenten las comuneras indígenas para solicitar la IVE hasta la semana veinticuatro de gestación; y (iii) justifiquen de manera razonada y suficiente la aprobación o negación de ese procedimiento, sin perjuicio de que se exploren y adopten medidas alternativas a ese procedimiento con el consentimiento de la solicitante.

 

8.   Los autos 2396 de 2023 y 2397 de 2023. Por medio de estas providencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de las sentencias T-430 de 2022 y T-158 de 2023 al constatar la violación del debido proceso según lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tal infracción, a juicio de este tribunal, se originó principalmente en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que se desprende de la Sentencia C-055 de 2022. Según la Corte, si bien en esa oportunidad la Sala se pronunció sobre el artículo 122 del Código Penal, lo allí decidido no implicaba, únicamente, la inconstitucionalidad de la prohibición de la sanción penal. A juicio de la Sala, dicho pronunciamiento suponía, además, el derecho de acceder a los servicios de salud requeridos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta conclusión se extrajo de los propios fundamentos que la Sala Plena tuvo en cuenta para adoptar la decisión de despenalización hasta la semana 24 de gestación, inclusive, entre ellos, (i) el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular, (ii) el derecho a la salud y (iii) los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.

 

9.   La Sala Plena también afirmó que las decisiones desconocieron el alcance y razones que fundamentaron el exhorto emitido en la Sentencia C-055 de 2022. Esto, en razón a que en las sentencias de tutela anuladas se consideró que sin la política pública que allí se ordena existía un vacío normativo para el ejercicio de la interrupción voluntaria del embarazo en el régimen de plazos, el cual debía ser colmado por los profesionales de la salud, las IPS y las EPS, quienes, en cada caso, debían hacer una ponderación para estimar si, dentro de este régimen, era válido acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Señaló la Corte que tal interpretación afecta la fuerza normativa de la Constitución; desconoce que ya existe una ponderación constitucional en este escenario, que toma en cuenta el valor de la vida en gestación así como los derechos de las mujeres; trunca la finalidad primordial de erradicar los abortos clandestinos e inseguros para la vida de las mujeres; y modifica el sentido del exhorto dirigido al Gobierno nacional y al Congreso de la República para contar con un sistema de salud que garantice, en plano de igualdad, el bienestar integral de todas las mujeres y la protección gradual e incremental de quien está por nacer.

 

10.   Debido a la anulación de las sentencias T-430 de 2022 y T-158 de 2023, la sustanciación de los expedientes se asignó al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

La solicitud presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña

 

11.   A través de un correo electrónico del 13 de octubre de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña pidió ser reconocido como “agente oficioso pro tempore de los bebés cuya vida hubiese culminado de haber prosperado en la praxis la pretensión tutelar” y que se declare “la nulidad de todo lo actuado en los expedientes del asunto desde la admisión de los respectivos escritos de tutela de los mismos inclusive por solicitud de parte o en su defecto de oficio”.

 

12.   Como sustento de su petición, el solicitante argumentó que pese a que Emma y Iris dieron a luz antes de que la Corte emitiera las sentencias T-430 de 2022 y T-158 de 2023, sus hijos no fueron vinculados a los trámites de tutela. En su criterio, con ello se desconoció lo que establece el artículo 53.3 del Código General del Proceso sobre la capacidad de los concebidos para ser parte de un proceso. De igual modo, señaló que “hay entonces una falta de integración del contradictorio de los actualmente nacidos pese a tener desde la admisión de los respectivos escritos tutelar [sic] la capacidad para ser parte procesal”. Por esta razón, mencionó que asume temporalmente la defensa de los derechos de esos niños, pues nadie se había ocupado de ello. En consecuencia, instó a la Corte a que le permita acceder a la información básica de los expedientes. También anotó que inicialmente las accionantes no podían actuar en representación de sus hijos, pues sus pretensiones eran contrapuestas.

 

13.    En su escrito solicitó que, en atención al proceso de nulidad electoral que inició en contra del magistrado Juan Carlos Cortés, así como a las sanciones que le impuso la Corte dentro del trámite del expediente D-13.866, ocho[4] de los nueve magistrados de la Corte se declaren impedidos para estudiar su petición.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

14.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

 

Cuestión preliminar[5]

 

15.   En su solicitud, el señor Harold Eduardo Sua Montaña pidió que ocho de los nueve magistrados que integran la Sala Plena de esta Corte se declaren impedidos. Pese al sentido de su requerimiento, esta corporación considera que este realmente corresponde a una recusación en contra de ese grupo de magistrados, pues lo que sustancialmente se solicita es su separación del conocimiento del proceso por encontrarse afectada su imparcialidad y objetividad[6].

 

16.   El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación”. Por esta razón, esta Corte ha reconocido que este tipo de solicitudes son improcedentes y deben rechazarse “en los juicios de tutela, […] en sus instancias [y] en el trámite especial de revisión”[7].

 

17.   Como consecuencia de ello, la Sala Plena concluye que la solicitud presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña es notoriamente improcedente, pues la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela[8]. Como lo ha hecho en otras ocasiones, la Corte resalta que “la finalidad constitucional que se pretende obtener con dicha limitación, consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario”[9].

 

18.   En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud por ser notoriamente improcedente.  Pero además le prevendrá para que en adelante se abstenga de continuar en su criticable tarea de entorpecer los procedimientos constitucionales con la proposición de recusaciones improcedentes de raíz. Se dejará constancia de ello para el inicio posible de nuevos trámites sancionatorios.

 

La nulidad de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional[10]

 

19.   Según lo ha reconocido esta Corte, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas”[11]. Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso[12].

 

20.   En el caso de los procesos que se surten ante esta corporación las nulidades solo proceden en casos excepcionales[13]. Ese carácter excepcional se encuentra estrechamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y los efectos de la cosa juzgada constitucional. En este tipo de trámites únicamente se ha admitido su procedencia “cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos”[14]. Por esta razón, las solicitudes de nulidad que se presentan ante la Corte no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que permita examinar la corrección jurídica de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona[15].

 

21.   Ahora bien, en relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad que se presentan ante esta corporación, la Sala Plena ha determinado que estas solicitudes deben cumplir unos presupuestos formales y otros materiales[16] para que proceda su estudio[17]. Los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima.

 

22.   En relación con la legitimación, la Sala Plena ha determinado que, en principio, la acreditan quienes fueron parte del proceso. Sin embargo, y de forma excepcional, este requisito se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[18]. La Corte también ha explicado que la legitimación de estos últimos está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses. Esta afectación debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la providencia. De manera que no es procedente que cuestionen la decisión con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[19].

 

23.   De otro lado, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[20]. Finalmente, la solicitud de nulidad cumple con la carga argumentativa mínima cuando presenta razones que indiquen la existencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso y su incidencia en la decisión adoptada.

 

24.   En lo relativo a los requisitos materiales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado varios supuestos en los que procede la solicitud de nulidad[21]. De ahí que, en ninguna circunstancia, el incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate ni tampoco dirigirse a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas[22].

 

Caso concreto

 

25.   La Corte constata que la solicitud presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña es improcedente, pues no satisfizo los requisitos formales establecidos para este tipo de peticiones. Particularmente, la Corte encuentra que el solicitante carece de legitimación, pues no fue parte del trámite de tutela, no fue vinculado a ese proceso y no cuenta con interés en lo decidido.

 

26.   En el auto 330 de 2016 la Corte analizó la solicitud de nulidad formulada por una persona en contra de la sentencia T-627 de 2012. Según refieren los antecedentes de esa providencia, el solicitante sostuvo que “aunque no es parte del proceso se encuentra legitimado para actuar por cuanto “el artículo 11 del código del menor permite participar a cualquier persona en cualquier proceso en el que se avisare (sic) que se están violando o amenacen los derechos de menores como lo es la vida de los niños concebidos que se irían a asesinar como en este caso…”. Según la solicitud que se formuló en ese entonces “la Corte debe aclarar este tópico de permitir la nulidad a cualquier persona cuando se pretenda modificar la Constitución o fallos de la propia Corte y no solo a las partes en los procesos de revisión de tutelas de la Corte”.

 

27.   Al examinar la legitimación este tribunal señaló que “en el presente caso la Sala encuentra que el solicitante no fue parte en el trámite de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-627 de 2012, no fue vinculado al mismo y las órdenes dictadas en esta no se dirigieron contra él”. Señaló además que “la sentencia tampoco le impuso obligación alguna ni afectó posiciones jurídicas de las cuales fuera titular”. Con fundamento en esa consideración “el señor Hernando Salcedo Tamayo carece de legitimación para formular la nulidad de la sentencia T-627 de 2012, la Sala Plena de la Corte rechazará su petición (…)”.

 

28.   La Corte encuentra que esa regla de decisión reiterada en el auto 312 de 2024 y empleada respecto de una solicitud análoga a la propuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, debe ser aplicada en esta oportunidad. En adición a ello no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de oficio. En consecuencia, la Corte rechazará de plano esa solicitud.

 

29.   De conformidad con lo expuesto la Sala (i) rechazará de plano la “solicitud de impedimento” y la petición de nulidad. Ello implica que las demás solicitudes contenidas en el escrito presentado por el señor Sua Montaña se entenderán también rechazadas. Igualmente (ii) dispondrá que respecto de esta providencia no procede ningún recurso y (iii) advertirá que en caso de presentarse solicitudes semejantes el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato, pero además iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente.    

 

III.  DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la “solicitud de impedimento” presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de los magistrados Juan Carlos Cortés Gonzáles, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.

 

Segundo: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de lo actuado dentro de los expedientes T.8.740.768 y T-8.857.733 presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Tercero: ADVERTIR al señor Harold Eduardo Sua Montaña que, en caso de presentar solicitudes, peticiones o escritos reiterativos, el magistrado ponente de la decisión podrá disponer su rechazo mediante un auto de breve fundamentación.

 

Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes.

[3] Esta determinación se apoya en el precedente establecido por esta Corporación. En efecto, en la sentencia Sentencia T-636 de 2011 señaló que la reserva de identidad constituye un instrumento para la protección de la IVE de las personas gestantes dado que “[p]or los reproches morales y religiosos a los que se pueden ver expuestas, ante una negativa por parte del sistema de salud algunas mujeres no recurren a la justicia y, en vez de ello, se realizan el procedimiento en lugares no autorizados arriesgando su salud e incluso su vida, peligro que se incrementa en el caso de aquellas que son menores de edad o de escasos recursos quienes por su condición terminan acudiendo a los lugares más inseguros (…)”. Sostuvo la citada sentencia: “(…) la reserva de la identidad de las mujeres que solicitan la IVE por medio de tutela, al crear condiciones favorables para el acceso a la justicia, también contribuirá a estimular el acceso al sistema de salud y así disminuir el número de mujeres que, a pesar de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en sitios no autorizados”.

[4] Juan Carlos Cortés Gonzáles, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. La solicitud no incluye, naturalmente, al magistrado Vladimir Fernández Andrade.

[5] A continuación, se reiteran parte de las consideraciones presentadas en el Auto 590 de 2021 y en el auto 312 de 2024.  

[6] Esta Corte no pasa por alto que el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente (Sentencia T-305 de 2017) y que cuando media alguna solicitud orientada a cuestionar la idoneidad del funcionario que debe conocer el proceso se trata de una recusación. La Corte también toma nota de que en el Auto 183A de 2016 la Corte estudió un “‘recurso de impedimento contra seis Magistrados de la Corte Constitucional’, entendiendo que, por su contenido, se trata realmente de una recusación”. En esa ocasión la decisión fue tomada por todos los magistrados que para ese momento componían la Sala Plena. Esto guarda concordancia con el criterio establecido por esta Corte en los procesos de constitucionalidad, según el cual cuando la recusación se dirige contra todos o la mayoría de los integrantes de la Sala Plena esta debe ser decidida por el pleno de la Corte (autos 1134 de 2022, 1127 de 2021 y 075 de 2020).

[7] Autos 250A de 2021, 296 de 2018, 588 de 2016 y 052 de 2014, entre otros.

[8] Auto 1939 de 2023. En alguna oportunidad la Corte también planteó que, pese a la improcedencia general de este tipo de solicitudes, era en todo caso necesario revisar el cumplimiento de unos requisitos formales y materiales de las recusaciones. Pese a ello, de manera más reciente (Auto 1939 de 2023), la Sala Plena ha retomado el criterio según el cual estas peticiones son manifiestamente improcedentes en virtud de la ley y no se requiere estudiar cuestiones adicionales (autos 296 de 2018, 588A de 2016, 183A de 2016, 052 de 2014, 061B de 2010 y 131 de 2004).

[9] Auto 131 de 2004.

[10] A continuación, se recogen parte de las consideraciones presentadas por la Corte en el Auto 339 de 2022.

[11] Sentencia SU-439 de 2017.

[12] Auto 339 de 2022.

[13] Autos 770 de 2022 y 339 de 2022.

[14] Auto 770 de 2022.

[15] Ibídem.

[16] Los requisitos materiales están relacionados con el estudio de fondo de la petición.

[17] Autos 332 de 2021, 055 de 2019 y 148 de 2014.

[18] Autos 175 de 2009, 185 de 2008 y 043A de 2014. En la Sentencia T-435 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.

[19] Auto 287 de 2014.

[20] Ib.  

[21] i) El cambio irregular de jurisprudencia; ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; iv) la indebida integración del contradictorio; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

[22] Autos 360 de 2006, 149 de 2008, 185 de 2008, 143 de 2012, 023 de 2013, 024 de 2013, 107 de 2013, 234 de 2015, 536 de 2015, 111 de 2016, 290 de 2016, 217 de 2018, 747 de 2018 y 186A de 2021.