TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-988/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 988 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4403
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Mediante auto del 18 de abril de 2023, la autoridad judicial resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente para reparto ante los jueces administrativos de ese distrito judicial, debido a que el accionante tiene la calidad de juez promiscuo municipal de Puerto Lleras y al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. El proceso fue nuevamente repartido y su estudio correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. A través de auto del 21 de abril de 2023, la autoridad judicial se refirió a los tres factores de competencia en materia de tutela, a la prohibición de aplicar las reglas de reparto para abstenerse de tramitar acciones de amparo y citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. A partir de lo anterior, el juzgado adujo que, a pesar de la calidad del accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no debió desprenderse de la competencia porque la inobservancia de las normas de reparto por parte de las oficinas judiciales no podía servir de fundamento para declararse incompetente y que dicha interpretación trae consecuencias lesivas como transformar el término perentorio de diez días para resolver la tutela. De esta manera, el despacho planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[1] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[2] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[3] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[4]
2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[5] (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional.[7]
4. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[8]
5. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[9]
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
2. La Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, artículo que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, en el trámite de la acción de amparo interpuesta por el señor Edgar Serrano Forero y, con ello, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos que no constituyen reglas de competencia, sino meras pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Dicho actuar contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
3. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Edgar Serrano Forero contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y le remitirá el expediente ICC-4403 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Serrano Forero contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4403 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de primera instancia a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[4] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[5] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[8] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.