Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 987/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 987/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A987-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 987 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7764.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La sociedad FABILU S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, present� demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante �ADRES�), con el prop�sito de obtener el pago de obligaciones derivadas de dos mil noventa y ocho (2098) facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a v�ctimas de accidentes de tr�nsito en los que el veh�culo involucrado no estaba identificado o no contaba con p�liza SOAT[1]. La parte demandante solicit� tambi�n el decreto de medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de las obligaciones reclamadas[2].

 

2.   La demanda fue repartida al Juzgado 013 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 9 de octubre de 2025, la rechaz� por falta de competencia y orden� la remisi�n del expediente a los juzgados administrativos del circuito[3]. Para sustentar su decisi�n, el despacho consider� que la controversia no ten�a origen en un negocio jur�dico privado ni en un t�tulo aut�nomo, sino en el reconocimiento presupuestal que debe realizar una entidad estatal que administra recursos p�blicos. En ese sentido, el juzgado argument� que, de acuerdo con los autos 2545, 1469 y 385 de 2023 de la Corte Constitucional, las reclamaciones judiciales formuladas por Instituciones Prestadoras de Salud (en adelante �IPS�) contra la ADRES, independientemente de que sean promovidas como una acci�n ejecutiva, deben ser conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior porque la resoluci�n de las controversias implica valorar actos u omisiones en ejercicio de la funci�n administrativa, cuesti�n que es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en virtud del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante �CPACA�)[4].

 

3.   Efectuada la remisi�n, el expediente correspondi� al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, dicho despacho rechaz� igualmente la demanda por falta de competencia, en raz�n de la cuant�a, y orden� su remisi�n al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5]. Para sustentar su decisi�n, se�al� que las pretensiones de la demanda ascend�an a tres mil cuatrocientos ochenta y nueve millones quinientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos ($3.489.533.572), m�s intereses moratorios, es decir, las pretensiones de la demanda ejecutiva superan los 1.500 salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Cuant�a que, de acuerdo con el art�culo 152.6 del CPACA, activa la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia[6].

 

4.   Posteriormente, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En providencia del 2 de marzo de 2026, la corporaci�n declar� su falta de jurisdicci�n al considerar que la demanda ejecutiva no se enmarcaba en los supuestos del art�culo 104 del CPACA[7]. Precis� que la controversia estaba relacionada con el cobro de facturas por servicios de salud sin mediaci�n de contrato estatal y, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 640 y 1767 de 2025), concluy� que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, orden� la remisi�n del expediente a los juzgados laborales del circuito para su reparto[8].

 

5.   Por �ltimo, la demanda fue repartida al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali. A trav�s de Auto del 30 de abril de 2026, la autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n y promovi� el conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante la Corte Constitucional[9]. El juzgado argument� que las controversias de cobro ante la ADRES implican verdaderos tr�mites administrativos que no encajan en los supuestos del art�culo 2.4 del antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante �CPTSS�). Adem�s, que en los autos 389, 861 de 2021 y 790 de 2023, la Corte Constitucional resolvi� que la competencia para conocer este tipo de reclamaciones era de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[10].

 

6.   El 10 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 12 de junio del mismo a�o, el asunto fue radicado en la Secretar�a de la Corporaci�n y el 19 del mismo mes el expediente fue enviado al despacho sustanciador.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[12].

 

2.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.   Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscit� entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por FABILU S.A.S. en contra de la ADRES, orientada al cobro de facturas por servicios de salud prestados.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5).

 

3.   Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastr�ficos y accidentes de tr�nsito (ECAT)

 

9.   De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito (ECAT) hace parte de la ADRES y tiene como prop�sito garantizar la atenci�n en salud, las indemnizaciones y los dem�s gastos que correspondan por los da�os que se ocasionen a las personas �v�ctimas de accidentes de tr�nsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastr�ficos de origen natural, de eventos terroristas y de los dem�s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social�[17]. En consecuencia, el Estado, a trav�s de la Subcuenta ECAT de la ADRES, est� obligado a asumir, entre otros, el pago de los servicios de salud prestados a quienes resulten afectados por dichas contingencias.

 

10.   En el Auto 861 de 2021, reiterado recientemente en el Auto 481 de 2025[18], la Corte explic� que los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados a pacientes en las condiciones previstas para la subcuenta ECAT corresponden a controversias en las que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuestiona un acto administrativo emitido por la ADRES. Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditor�a prevista para determinar la procedencia del recobro en los t�rminos del art�culo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas reclamadas, �consolidando o negando con ello la existencia de la obligaci�n�[19].

 

11.   En este contexto, esta Corporaci�n concluy� que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, de conformidad con lo previsto en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque la discusi�n no se relaciona, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios propios de la seguridad social, materia atribuida a la jurisdicci�n ordinaria laboral, seg�n el numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, sino con la financiaci�n y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores.

 

12.   En la misma l�nea, en el Auto 1277 de 2023 la Corte Constitucional explic� que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva, ya sea una demanda declarativa o ejecutiva, dado que lo determinante es la naturaleza del asunto. En efecto, estos casos: (i) involucran el pago de servicios de salud que ya fueron prestados, (ii) implican la realizaci�n por parte de la ADRES del respectivo procedimiento administrativo para aprobar o rechazar el pago de las facturas correspondientes y (iii) cuestionan un acto administrativo de dicha entidad.

 

4.   Caso concreto

 

13.        En el presente asunto, FABILU S.A.S. present� una demanda ejecutiva contra la ADRES con el prop�sito de obtener el pago de obligaciones derivadas de dos mil noventa y ocho (2098) facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a v�ctimas de accidentes de tr�nsito en los que el veh�culo involucrado no estaba identificado o no contaba con p�liza SOAT, esto es, facturas correspondientes a la prestaci�n de servicios de salud derivados de eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT. La demandante se�al� que dichas facturas fueron radicadas sin que se formularan objeciones dentro del t�rmino legal, por lo que se entienden aceptadas, y que, pese a ello, la entidad no ha efectuado los pagos correspondientes[20].

 

14.        As� las cosas, la Corte considera procedente reiterar la regla establecida en el Auto 861 de 2021, y posteriormente ampliada a trav�s del Auto 1277 de 2023, y asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, a fin de que pueda ejercer el control de legalidad sobre la decisi�n adoptada por la ADRES en el tr�mite administrativo que debi� adelantar la demandante para obtener el pago de las sumas reclamadas. Se trata, en efecto, de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo previstas en el art�culo 104 del CPACA.

 

15.        Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el art�culo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social. En otras palabras, como se reconoci� en el Auto 1277 de 2023, en estos casos:

 

�lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debi� realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no se est� discutiendo la prestaci�n de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia s� corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral�.

 

16.        Ahora bien, los Autos 640 y 1767 de 2025 de esta Corporaci�n, citados por el Tribunal Administrativo para rechazar su competencia[21], no son aplicables a este caso puesto que las controversias all� resueltas no se relacionaban con procesos de reclamaci�n ante la ADRES, sino contra Entidades Prestadoras de Salud y Empresas Sociales del Estado. Los primeros, como se dijo anteriormente, implican cuestionar actos administrativos reglados de aceptaci�n, rechazo o modificaci�n de facturas de una entidad estatal espec�fica y poseen una regla de decisi�n propia que ha sido reiterada por este Tribunal. Los segundos poseen otra regla de decisi�n que aplica para �asuntos en los que se pretende la ejecuci�n de facturas como t�tulo ejecutivo, que tuvieron origen en una disposici�n legal en raz�n a la prestaci�n de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el art�culo 2.5 del CPTSS�[22].

 

17.        Finalmente, es de resaltar que esta Corporaci�n, a trav�s del Auto 486 de 2026, resolvi� un conflicto relacionado con esta misma materia, similares pretensiones e iguales partes actoras y jurisdicciones en conflicto, llegando a la misma conclusi�n que aqu� se expone. En consecuencia, el conocimiento del proceso debe radicar en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, que es la competente para tramitar los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios cubiertos a partir de la subcuenta ECAT.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1277 de 2023. �La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito -ECAT- recae en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4� del art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaci�n de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores�.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la acci�n que interpuso FABILU S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7764 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 013 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali y al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7764, archivo �01Demanda01920260005700.pdf�, p. 8.

[2] Expediente digital CJU-7764, archivo �03001Radicacionoae001SolicitudMedidas.pdf�, p. 1.

[3] Expediente digital CJU-7764, archivo �003Radicacionoae_AutoRechazaDemandaCo.pdf �, p. 2.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital CJU-7764, archivo �09010Autoremitepor202500282RemiteCompe.pdf �, p. 5.

[6] Ibid., p. 4.

[7] Expediente digital CJU-7764, archivo �064AutoqueresuelSEAR202600050remitea020260303163020478.PDF�, p. 2.

[8] Ibid., p. 4.

[9] Expediente digital CJU-7764, archivo �11AutoDeclaraFaltaCompetenciaConflic01920260005700.pdf�, p. 5-6.

[10] Ibid.

[11] Expediente digital CJU-7764, archivo �13ConstanciaReparto01920260005700.pdf�, p. 4.

[12]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[15] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Art�culo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015.

[18] Ver tambi�n los autos de la Corte Constitucional 841 de 2021, 286 de 2022, 437 de 2023 y 240 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, citado en los autos A-186 de 2022 y 240 de 2024.

[20] Expediente digital CJU-7764, archivo �01Demanda01920260005700.pdf�, p. 6.

[21] Cfr. antecedente 4.

[22] Corte Constitucional, Auto 640 de 2025.