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A. 987/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 987/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A987-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-987/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 987 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5054

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Circuito de Saravena (Arauca)

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 12 de junio de 2025, Armando Fontecha Morales presentó una acción de tutela[1] contra la Nueva E.P.S., la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (“UAESA”), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y petición. Afirmó que las accionadas no le han entregado los distintos emolumentos médicos que requiere, pese a haberlos solicitado[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo de Arauca. El mismo que el 12 de junio de 2025, resolvió remitir la tutela a la oficina judicial de reparto de Saravena, para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de ese municipio. Esto, porque (i) es en Arauquita –que pertenece al distrito judicial de Saravena– donde se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos del accionante, pues allí reside; y (ii) el actor dirigió su escrito a los juzgados del circuito de Saravena, por lo que se debía aplicar el criterio “a prevención” y remitir el asunto a los juzgados de ese municipio.

 

3.                 El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, autoridad que, el 16 de junio de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que el primer juzgado era competente para conocer la tutela desde el factor territorial, pues, conforme al artículo 1 numeral 3.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), los juzgados administrativos tienen competencia territorial en todos los municipios de Arauca en materia de tutela. Por último, indicó que debía tenerse en cuenta la elección del accionante y aplicar el criterio a prevención.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– no previó ninguna autoridad para resolverlo.

 

5.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[3]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[4].

 

6.                 Conflictos de competencia frente a acuerdos del CSJ. Mediante el Auto 488 de 2025, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los conflictos de competencia suscitados en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del CSJ. Al respecto, la Corte consideró que estos acuerdos no son relevantes para determinar la competencia por factor territorial, la cual se debe fijar a prevención solo con base en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la tutela y donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

7.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Administrativo de Arauca es la autoridad llamada a resolver la tutela, por tres razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, ya que es en Arauca donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, habida cuenta de que allí tiene su sede una de las entidades –la UAESA– que, presuntamente, no contestó de fondo su solicitud y no ha cumplido con el suministro de los emolumentos médicos que requiere. Segundo, en cualquier caso, y dado que las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[5], Arauca fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela. Tercero, conforme a la regla de unificación fijada en el Auto 488 de 2025, el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 no es relevante para determinar la competencia territorial.

 

8.                 En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto de 12 de junio de 2025, dictado por el Juzgado 001 Administrativo de Arauca, remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión y le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de junio de 2025, dictado por el Juzgado 001 Administrativo de Arauca, en el marco de la acción de tutela promovida por Armando Fontecha Morales en contra de la Nueva E.P.S., la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5054 al Juzgado 001 Administrativo de Arauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 987/25

 

 

Referencia: ICC-5054

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Circuito de Saravena (Arauca)

 

Con el respeto acostumbrado manifiesto mi conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Administrativo de Arauca. No obstante, considero necesario reiterar las razones que motivaron la aclaración de voto incluida en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

Fecha ut supra,

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003ED_ESCRITODDA_003EscritoTutelaAnex”. La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma de tutela en línea, aunque el encabezado de esta iba dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el sistema la asignó al Juzgado 001 Administrativo de Arauca.

[2] Ib., p., 4. Solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a las accionadas suministrar de manera inmediata los emolumentos médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías.

[3] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[4] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[5] Esto es así, porque en Arauquita se producen los efectos de la presunta vulneración, pues allí es donde el accionante espera recibir la respuesta de fondo a su petición y el suministro de los emolumentos médicos requeridos. Al respecto, la Sala resalta que el municipio de Arauquita hace parte del Circuito Judicial Saravena, de acuerdo con el mapa judicial de la Rama Judicial.