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Auto A-987/22
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Auto 987/22
Referencia: Solicitud para iniciar incidente de nulidad de los Autos 549 de 2022, que rechazó por falta de pertinencia una recusación y rechazó por improcedente la nulidad contra el Auto A-473 de 2020, y segunda solicitud para iniciar incidente de nulidad contra este último.
Expediente: D-13255.
Solicitante: Natalia Bernal Cano.
Magistrado sustanciador (e):
HERNAN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020[1] la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, ante la ineptitud sustantiva del libelo.
2. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020, la ciudadana Bernal Cano presentó incidente de nulidad contra la mencionada sentencia al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso por diversos motivos.
3. Cuando el incidente mencionado se encontraba en trámite y a cargo del Magistrado Sustanciador Lizarazo Ocampo, el 17 de noviembre de 2020, la ciudadana Bernal Cano formuló solicitud de recusación contra el Magistrado con el fin de que fuese separado del conocimiento del incidente precitado. Entre sus argumentos destacó que el Magistrado Lizarazo Ocampo detuvo la suscripción del fallo con el fin de incorporar los razonamientos de la demanda contenida en el expediente D-13956, que admitió, a la Sentencia C-088 de 2020. Esto luego de lo que la peticionaria califica como maniobras fundadas en actuaciones secretas.
En varios apartados de la solicitud, la actora expresó diversas acusaciones sobre lo decidido por la Corte en la Sentencia C-088 de 2020. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta y se encubrieron pruebas presentadas para fundamentar su posición. Determinó que existió imprecisión acerca de los instrumentos internacionales que la Corte indicó como mencionados por la actora en su demanda. Argumentó que la evaluación que se hizo de sus razonamientos fue insuficiente y sesgada para concluir la ineptitud del cargo a pesar de que existían los presupuestos para adoptar un fallo de mérito.
La peticionaria indicó que el Magistrado Lizarazo Ocampo tenía el deber, conforme al ordenamiento jurídico de suscribir la Sentencia C-088 de 2020 de manera previa a la admisión de la demanda contenida en el expediente D-13956. Como incumplió ese pretendido deber se demostraba, en su criterio, la existencia de un interés en la decisión de admisión. Asimismo, se habría desconocido el derecho al debido proceso al no haberse emitido la decisión dentro de un plazo razonable y por la mora en la suscripción de la sentencia. Por ende, la providencia mencionada habría incurrido en una vía de hecho. Agregó que esa actuación es incluso susceptible de calificarse como fraude y delito.
4. Mediante comunicación electrónica del 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano formuló incidente de recusación contra la Magistrada Ortiz Delgado ponente del auto en el que la Sala Plena decidiría la recusación contra el Magistrado Lizarazo- al igual que respecto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Ello también con el objetivo de que fuesen separados del conocimiento del mencionado incidente de nulidad. Sin embargo, tales solicitudes no prosperaron.
5. Mediante Auto A-473 del 3 de diciembre de 2020 la Sala Plena resolvió sobre la recusación contra el Magistrado Lizarazo. Encontró que se cumplieron los requisitos de legitimación y oportunidad para interponer el recurso, pero no se acreditó la carga argumentativa. De hecho, constató que varias de las afirmaciones de la ciudadana fueron irrespetuosas con la administración de justicia, partieron de especulaciones y prejuicios. El auto resaltó la conducta procesal de la peticionaria en estos términos:
la abogada Natalia Bernal Cano ha presentado múltiples peticiones, todas ellas infundadas, que no solamente se remiten al expediente de la referencia, sino que se han extendido a otras actuaciones. En ellas no solo ha planteado expresiones que no tienen sustento, sino en varias ocasiones ha expresado afirmaciones en contra de varios magistrados y magistradas de la Corte Constitucional y ha utilizado en lenguaje carente de respeto con este Tribunal y que es, por esa misma circunstancia, incompatible con la majestad de la Justicia.
Finalmente, adoptó la siguiente decisión:
Primero: RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, respecto de la solicitud de nulidad a la sentencia C-088 de 2020.
Segundo: OFICIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia y en los términos expuestos en esta providencia. Con este fin, a través de la Secretaría General remítase copia de esta decisión y de las diferentes solicitudes enviadas a la Corte por la abogada Natalia Bernal Cano y relacionadas con el asunto de la referencia.
Tercero: CONMINAR a la abogada Natalia Bernal Cano para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.
Cuarto: ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
6. Posteriormente, el Auto 549 del 20 de abril de 2022 resolvió dos solicitudes presentadas por la ciudadana Bernal Cano en el siguiente sentido: (i) rechazó por falta de pertinencia la recusación formulada por la ciudadana Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo, y (ii) rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la misma ciudadana contra el Auto A-473 de 2020. En el primer punto consideró que los argumentos fueron insuficientes y, por lo tanto, la solicitud carecía de pertinencia. En el segundo, el rechazo se fundamentó en tres razones: (i) ya se había advertido que contra el auto 473 no procedía recurso alguno; (ii) no se cumplieron los requisitos formales de oportunidad y carga argumentativa; y sólo por pedagogía constitucional se le explicó que (iii) se incumplió el requisito material por la falta de identificación de la causal de nulidad y la ausencia de argumentos sobre la supuesta violación del debido proceso cometida en la providencia atacada. Finalmente, la Corte hizo algunas precisiones a modo de ilustración y precisó que contra la providencia no procedían recursos.
7. El día 3 de junio de 2022 la ciudadana remitió un mensaje por correo electrónico en el que afirmaba lo siguiente:
Con todo respeto informo que la copia de la solicitud de radicación [sic] que yo hice el pasado 19 de Abril no aparece publicado en expediente de la referencia. Por tales razones mi solicitud de nulidad debe ser considerada en esta fecha y el auto 549 de 2022 que resuelve mi pedido de nulidad de auto 473 de 2020 debe declararse nulo tal y como lo manifesté en comunicaciones anteriores
Ese mismo día, en otra comunicación indicó lo siguiente:
Como mi solicitud de nulidad de auto 473 no se radicó en su oportunidad por parte de Secretaria General se debe tener en cuenta la que estoy haciendo ahora y no la anterior para que la misma pueda tener validez y sea estudiada por parte de los magistrados. El auto 473 sigue vigente y me afecta. Les pido el inmenso favor de apartar a los magistrados Lizarazo y Ortiz del conocimiento de la presente solicitud y pronunciarse sobre mi pedido de nulidad del auto 473 de 3 de diciembre 2020 restableciendo mis derechos volados [sic]. Esta solicitud fue estudiada en auto 549 de 2022 pero llegó a los magistrados por otra vía distinta a la de Secretaria General. Por lo tanto jurídicamente es como si no existiera y el auto 549 debe declararse nulo por violación [sic] del debido proceso, al igual que el auto 473.
El día 9 de junio insistió, entre otros, en el pedido de nulidad del auto A-549 de 2022 y reiteró argumentos expuestos en escritos previos que, en su opinión, violan de manera flagrante el debido proceso y por los abusos documentales que me han lesionado y me siguen lesionando.
8. Mediante Auto 963 del 7 de julio de 2022, la Sala Plena rechazó las recusaciones formuladas por la ciudadana Bernal Cano contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y para resolver sobre las solicitudes de nulidad de la referencia. Esto debido a la finalización del periodo constitucional de la magistrada y la correlativa carencia actual de objeto de la petición.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.
Problema jurídico
2. La ciudadana Natalia Bernal ha presentado profusos y continuos escritos con diferentes solicitudes, anexos en texto y en video con respecto a distintos asuntos relacionados con el curso de diversos expedientes y providencias judiciales con los que, al parecer, no está de acuerdo. Con base en la revisión de los mismos, esta Corte concluye, para los efectos de este pronunciamiento, que la ciudadana ha insistido en su solicitud de nulidad contra el Auto A-473 de 2020, que ya fue rechazada por medio del Auto A-549 de 2022, y ha presentado solicitudes de nulidad contra este último.
3. Es importante resaltar que la nulidad contra el auto A-473 de 2020 que se presenta en esta ocasión descansa en idénticas razones que la que ya fue analizada y rechazada de plano. Contra esa providencia no cabían recursos. A pesar de ello la Corte estudió y decidió la nulidad planteada por la ciudadana y la decidió por medio del Auto A-549 de 2022. Por lo tanto, no existe norma que permita un nuevo estudio u otorgue a la Corte competencia para pronunciarse sobre esta nueva solicitud[3], de lo contrario, se generaría una cadena interminable de nulidades que impediría la determinación definitiva de cualquier asunto planteado ante la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, la ciudadana intenta reabrir un debate jurídico ya definido por esta Corporación como juez competente, a través de argumentos que no son nuevos, que usa para fundamentar un hecho que, se insiste, es reiterativo. Por lo tanto, se procederá a dar aplicación al artículo 19[4] de la Ley 1755 de 2015[5] que, en concordancia con el Literal d) del Título II de la Circular Interna No. 6 de 2018, dispone que: en el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos[6]. En ese sentido, esta solicitud será rechazada de plano.
4. Por otro lado, la Sala analizará, en primera instancia: (i) la procedencia y (ii) el cumplimiento de los requisitos exigibles para solicitar la nulidad del Auto A-549. Si se cumplen, estudiaría la apertura del incidente.
El régimen de nulidades de los procesos constitucionales[7]
5. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[8] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, invalidan las actuaciones realizadas[9]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. La Corte ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos[10]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[11].
Los principios del régimen de nulidades de los procesos constitucionales
6. El régimen de nulidades de los procesos constitucionales se rige por los principios de taxatividad y trascendencia. El primero implica que (i) solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución[12] y (ii) las causales de nulidad son de interpretación restrictiva[13]. Cualquier irregularidad no prevista expresamente en la ley como causal de nulidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad[14]. El principio de trascendencia, por su parte, supone que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad[15]. Para que un vicio o irregularidad procesal de lugar a declarar la nulidad debe causar una vulneración notoria y flagrante[16] al derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, debe ser probada, ostensible, significativa[17], es decir, no solo debe ser demostrada, sino que debe tener repercusiones sustanciales y directas[18] en la decisión adoptada o en sus efectos[19].
Requisitos de las solicitudes de nulidad en los procesos constitucionales
7. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, presentación oportuna y carga argumentativa. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo[20]. El requisito de oportunidad impone al interesado el deber de presentar la solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[21]. De otro lado, la carga argumentativa obliga al solicitante a indicar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida[22]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada[23], pretendan discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados[24] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[25]. Por su parte, el requisito material exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la actuación[26].
III. CASO CONCRETO
La solicitud de nulidad en contra del Auto A-549 de 2022 debe ser rechazada de plano
8. La Sala Plena considera que la solicitud presentada por la ciudadana Bernal en contra del Auto A-549 de 2022 debe ser rechazada de plano, por varias razones:
Primera, contra el Auto A-549 de 2022 no procede recurso alguno, tal y como se consignó en la parte resolutiva de dicha providencia.
Aunque ese argumento basta para el rechazo, en un ejercicio de pedagogía constitucional que este tribunal ha desplegado en repetidas ocasiones con respecto a la peticionaria- la Corte analizará los requisitos a fin de dar a conocer a lo ciudadana otros argumentos adicionales.
Segunda. La solicitud es manifiestamente improcedente. En efecto, si, en gracia de discusión, se analizaran los requisitos formales, tampoco se satisfacen. Aunque se cumple con la legitimación, pues la peticionaria fue parte en el proceso, la solicitud no es oportuna, pues la providencia data del 20 de abril de 2022, fue notificada el 11 de mayo y presentó la primera solicitud el 24 de mayo[27]. Se ha superado el término requerido: tres días siguientes a la notificación.
Además, los razonamientos planteados por la solicitante no cumplen con la carga argumentativa, puesto que no son pertinentes ni suficientes, ya que no se refieren a una violación al debido proceso que se haya presentado en la providencia. La peticionaria alude a distintos argumentos previos relacionados con la terminación del proceso disciplinario que se inició debido a una orden dada en el auto A-473 de 2020, a los derechos que considera vulnerados con tal actuación y a las acciones legales que ha emprendido y emprenderá si no se declara la nulidad y se accede a otras peticiones que plantea. Sin embargo, no demuestra la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida.
Adicionalmente, alega que sus escritos no han sido registrados por la Secretaría General de esta Corporación de manera oportuna y por eso no han sido conocidos. Al respecto, el informe secretarial del 6 de junio de 2022 remitido a este despacho indica que todos los documentos se han incorporado al expediente D-13255 y se aportan los correspondientes enlaces[28]. Por lo tanto, es claro que las comunicaciones fueron tramitadas debidamente. De ello da cuenta (i) que la Corte ya decidió la solicitud de nulidad del Auto 473, y (ii) en este momento estudia la presentada contra el Auto 549. Lógicamente esto ocurre porque los documentos fueron aportados al expediente para ser debidamente analizados. En cualquier caso, el citado informe explica los detalles procesales y puede ser consultado por la ciudadana para entender mejor el trámite.
Tercera. Directamente relacionado con el punto anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no cumple con el requisito material. Esto es así, porque, la ciudadana Bernal Cano: (i) no identifica la causal que daría lugar a declarar la nulidad del auto acusado, (ii) tampoco expone las razones por las cuales las irregularidades que denuncia vulnerarían de manera probada, significativa y transcendente el debido proceso. En ese sentido, cabe aclarar que otros asuntos, pretensiones o expectativas de la solicitante no corresponden al trámite de nulidad y, por lo tanto, la Corte no sería competente para tramitarlas. Todo esto ya fue aclarado a la ciudadana en el auto ahora cuestionado.
9. Finalmente, es importante advertir a la peticionaria que, con posterioridad a la fecha de la presente decisión, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Sobre este particular, la Sala evidencia que la actuación sistemática de la ciudadana Bernal Cano constituye un abuso del derecho de acceso a la justicia, que congestiona innecesariamente la actividad judicial de la Corte y que, por esta razón, obliga a utilizar valiosos recursos dirigidos a la protección de los derechos de los ciudadanos y no a responder a peticiones infundadas y caprichosas como las que motivaron esta decisión.
Adicionalmente, la Sala también considera importante resaltar que en todos aquellos casos en que se ha expresamente informado a la peticionaria sobre la improcedencia de recursos contra las decisiones que adopta la Corte, ha hecho caso omiso de esa indicación e insistido, todas las veces de manera infructuosa, en cuestionar nuevamente las diferentes providencias, generalmente mediante solicitudes improcedentes de nulidad. Esta actuación genera una injustificada extensión de los procesos judiciales que contradice aspectos centrales de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. En ese sentido, la Corte insiste en que la advertencia sobre la improcedencia de recursos no es una expresión indicativa, sino que tiene un evidente carácter normativo y, por lo mismo, obligatorio para los destinatarios de esas decisiones. Correlativamente, obrar en sentido contrario a dichas previsiones afecta la correcta administración de justicia, demuestra el desacato a las órdenes de la Corte y un manifiesto irrespeto hacia el Poder Judicial representado por esta Corporación. La Sala le recuerda a la ciudadana que el presentar solicitudes, que son materialmente un recurso, contra providencias respecto de las cuales no procede ninguno, además de enmarcarse dentro de uno de los eventos en los cuales se presume la temeridad o mala fe, es una conducta que tiende a dilatar y a entorpecer el curso normal de la administración de justicia e impide dar cierre a los procesos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 473 de 2020 por haber sido previamente decidida por esta Corporación.
SEGUNDO. APLICAR el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el Literal d) del título II de la Circular Interna No. 6 de 2018, al constatarse que la petición es reiterativa y pretende reabrir un debate ya conocido y resuelto mediante el Auto A-473 de 2020. Lo mismo procederá respecto de futuras peticiones o escritos que se ubiquen en la categoría de solicitudes sobre asuntos ya resueltos.
TERCERO. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 549 de 2022 mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad del Auto A-473 de 2020.
CUARTO. ADVERTIR a la ciudadana Natalia Bernal Cano que, con posterioridad a la fecha de la presente decisión, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas, abiertamente improcedentes o que tengan como objeto dilatar injustificadamente los trámites a cargo de esta Corporación, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos y sancionatorios que le confiere el orden jurídico, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
QUINTO. ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado ( E )
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005.
[3] Sobre la nulidad del Auto A-473 de 2022 la Corte ya se pronunció en el Auto A-549 de 2022 y resolvió que contra el mismo no procedía recurso alguno. En ese sentido, no tiene competencia para pronunciarse nuevamente.
[4] Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane (énfasis propio).
[5] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[6] Cfr., Autos 404 y 426 de 2020, por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió algunas solicitudes reiterativas que se ubicaban en la categoría de peticiones sobre casos ya resueltos.
[7] Este apartado reitera lo dicho por la Corte en el Auto A-587 de 2021 MP Paola Andrea Meneses Mosquera.
[8] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[9] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.
[10] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.
[11] Corte Constitucional, autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 423 de 2020.
[14] Id.
[15] Id.
[16] Corte Constitucional, auto 054 de 2004.
[17] Corte Constitucional, autos 384 de 2016 y 423 de 2020.
[18] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.
[19] Corte Constitucional, auto 048 de 2013.
[20] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.
[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006.
[22] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
[23] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.
[24] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.
[25] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.
[26] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015.
[27] En correo electrónico remitido ese día, la ciudadana afirmó que la Corte no se pronunció sobre la solicitud auténtica que yo presente para que se anularan los autos 473 de 3 de diciembre 2020 y 549 de 2022. Aunque no es clara la petición, este tribunal interpreta la argumentación de la manera más favorable a la peticionaria para entender que se trata del primer pedido de nulidad y para entenderlo conjuntamente con los demás mensajes enviados por correo electrónico que aludan al este último Auto.
[28] Los enlaces son los siguientes: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41622, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41622, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=42019, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=42020, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41728.