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A. 986/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 986/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A986-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-986/25

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

  

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela 

  

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 986 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5053

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del referido Tribunal Superior

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de abril de 2025, la señora Sara Patricia Gámez Díaz, en calidad de representante legal de INTERNATIONAL LAW AND BUSINESS CONSULTANCY GROUP SAS interpuso una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, “SIC”) al considerar vulnerados los derechos a la debida notificación, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y de petición de la sociedad que representa[1].

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, la accionante hizo mención de las siguientes particularidades:

 

(a)  Afirmó que el 2 de julio de 2020 la SIC remitió un correo electrónico a la sociedad sobre una demanda de protección al consumidor, sin adjuntar la demanda ni sus anexos, lo cual le impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Además, refirió que, al intentar acceder al portal de la SIC, los documentos tampoco estaban disponibles. Por ello, el 8 de julio de ese año, radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición con el fin de solicitar acceso a la información, la cual, según afirmó, nunca fue respondida.

 

(b) Indicó que, pese a estas irregularidades, el 13 de julio de 2020 la sociedad que representa presentó una contestación a la demanda sin conocer plenamente los cargos en su contra. Explicó que, 4 años después, el 24 de julio de 2024, se enteraron por los demandantes de una sanción impuesta por la SIC, sin haber recibido notificación formal.

 

(c)  Ante esta situación, indicó que el 14 de agosto de 2024, presentó un incidente de nulidad (radicado 20-149939), con el propósito de que se (i) declarara la nulidad de lo actuado desde la notificación inicial; (ii) ordenara una nueva notificación completa y formal; (iii) permitiera el acceso al expediente digital y; (iv) adoptara las medidas conducentes a restablecer los derechos procesales. No obstante, sostuvo que la SIC no respondió a dicha solicitud y el 19 de octubre del citado año, los demandantes informaron que la sanción fue ratificada, sin que existiera pronunciamiento oficial por parte de la entidad.

 

(d)  Finalmente, sostuvo que el 25 de marzo de 2025 sus representados recibieron una notificación tardía sobre un cobro coactivo (Resolución 4006 del 10 de febrero de 2025), sin haberse emitido notificación previa válida del acto administrativo base. En su sentir, todo lo anterior constituye un defecto procedimental grave que desconoce el derecho sustancial y el principio de legalidad procesal.

 

3.                 Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene un pronunciamiento de fondo sobre los actos administrativos objeto de la tutela, a saber: (i) el incidente de nulidad por indebida notificación, falta de traslado de documentos y vulneración del derecho de defensa, y (ii) la Resolución 4006 del 10 de febrero de 2025, notificada el 25 de marzo del mismo año, mediante la cual se inició un cobro coactivo. Además, solicitó al despacho disponer las medidas que resulten procedentes en sede extra o ultrapetita, dar traslado al Ministerio Público para su intervención y remitir copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para efectos de vigilancia del actuar de la autoridad demandada.

 

4.                 El 22 de abril de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, asumió su conocimiento y, posteriormente, el 05 de mayo siguiente profirió fallo de tutela de primera instancia[2]. En la sentencia, el despacho declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en cuestión al estimar que no se superaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto al primer requisito, señaló que desde el 2 de julio de 2020 “conocía del proceso ya referido pues fue notificada por aviso y contestó la demanda dentro del término conferido sin presentar excepciones previas que alegaran la indebida notificación, por lo que resulta evidente que ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde lo ocurrido en el año 2020 a la de interposición de la acción de amparo, tornándose improcedente este mecanismo”[3].

 

5.                 Con relación al requisito de subsidiariedad, afirmó que existe otro mecanismo judicial para la defensa de tales derechos “ante la jurisdicción especial administrativa – idónea para las pretensiones de la accionante y el restablecimiento de sus derechos argüidos por la parte actora”[4] y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Con ocasión a lo anterior, la parte actora impugnó el fallo de tutela.

 

6.                 El 11 de junio de 2025, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado “a partir del auto de 22 de abril de 2025”[5] y dispuso la remisión del expediente a la “SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – REPARTO”[6]. En sustento de su decisión, consideró que según lo previsto numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuando una acción de tutela se dirige contra autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, su conocimiento en primera instancia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por lo anterior, estimó que la solicitud de amparo fue interpuesta contra una decisión proferida por la SIC relacionada con una acción de protección al consumidor en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual, el asunto debía ser resuelto por la Sala Civil del mismo tribunal.

 

7.                 El 13 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[7]. Para justificar su decisión, expuso que las reglas de reparto no son factores de competencia en materia de tutela y “acudir a ellas con el propósito de desconocer la competencia a prevención prevista en el artículo 37 ibidem implica contravenir la prohibición expresa contemplada en el parágrafo 02 del Decreto 333 de 2021”. Además, precisó que, si la Sala Penal de ese Tribunal “consideró que la acción de tutela debía ser avocada en primera instancia por un Tribunal Superior, debió nulitar lo actuado y ordenar su reparto inmediato a la misma Sala Penal, atendiendo al factor de competencia a prevención”[8].

 

8.                 El 16 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.            En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12] en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 ibidem[13], pues se suscitó entre Salas de un mismo tribunal que no comparten una Sala de Casación común. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

11.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

 

13.            En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[17]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].

 

14.            Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[19].

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado con base en reglas de reparto, a pesar de que como ya se dijo, ellas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

(ii)        Además, con su decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionissegún el cual, una vez asumido el conocimiento de una acción de tutela, este no puede modificarse en segunda instancia. En consecuencia, la Sala debía pronunciarse sobre la impugnación que le fue remitida y no así declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las referidas reglas de reparto.

 

(iii)      De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Como se explicó con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial asume conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.

 

(iv)      Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 11 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del mismo Tribunal, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(v)        En consecuencia, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de acciones de tutela con base en las reglas de reparto que desconocen el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.

 

(vi)      Por último, se advertirá a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sara Patricia Gámez Díaz en calidad de representante legal de INTERNATIONAL LAW AND BUSINESS CONSULTANCY GROUP SAS en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5053 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

TERCERO: ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO: ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5053, archivo “03Tutela&Anexos.pdf”.

[2] Expediente digital, cuaderno “OneDrive_1_16-6-2025”, carpetas “001ExpedienteRecibido”, “C01JuzgadoPenal”, archivo “09SentenciaTutela1Instancia2025-00029.pdf”.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, archivo “06AutoDecretaNulidad.pdf”.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital, archivo “0225-2025-00332-00 INT 332-2025 CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA TUTELA-Superintendencia”.

[8] Ibid.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] “(…) También conocerán [Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal] de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[13] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[18] Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022.

[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.